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CSJ - STC5564-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5564-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5564-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02212-00 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela formulada por la sociedad RH Limitada Comercializadora Internacional, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Noveno Civil del Circuito , ambos de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso para la efectividad de la garantía real de rad no. 11001310300920180022100.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.

Manifestó que Luz Stella Angarita Monsalve, promovió en su contra proceso para la efectividad de la garantía real, en el que, después de agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, fijó fecha para adelantar la audiencia inicial de que trata elRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02212-00 2 artículo 372 del Código General del Proceso, diligencia que se celebró el 30 de septiembre de 2019 y a la que no pudo asistir su apoderada judicial por encontrarse en incapacidad médica, circunstancia que fue informada

2 artículo 372 del Código General del Proceso, diligencia que se celebró el 30 de septiembre de 2019 y a la que no pudo asistir su apoderada judicial por encontrarse en incapacidad médica, circunstancia que fue informada oportunamente, sin embargo, pese a su ausencia, el Juzgado la llevó a cabo generándole un perjuicio. Adujo que, posteriormente, se fijó una nueva fecha para audiencia en la que se profirió sentencia el 7 de abril de 2022, ordenándose seguir adelante la ejecución sin haber sido escuchada, decisión que confirmó el Tribunal Superior el 2 de diciembre de 2022, omitiendo pronunciarse sobre las situaciones referidas.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «tomar las medidas correctivas con el propósito que se me respeten» los derechos fundamentales.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bogotá, informó que en el proceso objeto de esta acción, profirió sentencia el 2 de diciembre de 2022, en la que abordó el tema relacionado con la excusa presentada por la abogada de la accionante frente a su imposibilidad de asistir a la audiencia inicial, «señalando que no era viable su estudio de fondo, habida cuenta de que excedía el tema planteado en los reparos formulados contra el fallo y de hacerlo se quebrantaría el

«señalando que no era viable su estudio de fondo, habida cuenta de que excedía el tema planteado en los reparos formulados contra el fallo y de hacerlo se quebrantaría el principio de congruencia».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02212-00 3 Agregó que la prueba testimonial solicitada en esa instancia fue negada mediante auto que no fue suplicado, por lo que el amparo desconoce el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.

2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, además de compartir el link del expediente, puso de presente que la instancia se agotó con sujeción a la norma que rige esta clase de asuntos, e igualmente expresó que no se cumplen los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez respecto de las decisiones que se cuestionan.

3. Segundo Otoniel Castillo Alvarado, quien dijo actuar como apoderado judicial de Luz Stella Angarita Monsalve, ejecutante en el asunto bajo análisis, se opuso a la prosperidad de la demanda constitucional, porque los inconformismos de la accionante fueron de resueltos por el Juzgado y Tribunal accionados, decisiones que garantizaron el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, con apego a las normas procesales que rigen el caso.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el

proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02212-00 4

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la discusión que plantea la sociedad accionante, se centra en determinar i) si hubo irregularidad al no atender el Juzgado de conocimiento la petición de aplazamiento solicitada por su apoderada en relación con la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso celebrada el 30 de septiembre de 2019, ii) si el Juzgado accionado debió escuchar a la parte demandada en la audiencia de que trata el artículo 373 ibídem, previo a proferir la sentencia de 7 de abril de 2022 y, iii) si el Tribunal Superior de Bogotá debió pronunciarse frente a estas situaciones al resolver la segunda instancia -2 de diciembre de 2022-.

3. En los precisos términos en que la sociedad accionante formuló los reparos, advierte la Sala en relación con los dos primeros, que debe tenerse presente que el presupuesto de la inmediatez, sobre el que, esta Corte ha sostenido que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y el reclamo constitucional, no puede superar los seis meses, con

tenerse presente que el presupuesto de la inmediatez, sobre el que, esta Corte ha sostenido que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y el reclamo constitucional, no puede superar los seis meses, con el objeto de que la acción extraordinaria no pierda su razón de ser (CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4535-2020, STC3457-2021, STC6747-2022, STC9625-2022, STC11145-2022 y, STC4915-2023 entre muchas otras). Bajo esa óptica, en consideración a que se discuten las actuaciones y decisiones adoptadas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá de 30 de septiembre de 2019 -audiencia inicialy de 7 de abril de 2022 -audiencia de instrucciones y fallo de primera instancia-, es evidente que se superó el término razonable del que se viene hablando, ya que la demanda constitucional se radicó el 5 de junio de 2023, es decir, más de trece meses después de que se profirió, al menos, la última de las determinaciones cuestionadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02212-00 5 Entonces, como la sociedad debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, se reitera, el largo plazo transcurrido entre el hecho amenazante y la formulación de la acción de tutela, impiden que se aborde el estudio de fondo de estos inconformismos. 3.1 Ahora bien, en lo que tiene que ver con el tercer reproche, la

amenazante y la formulación de la acción de tutela, impiden que se aborde el estudio de fondo de estos inconformismos. 3.1 Ahora bien, en lo que tiene que ver con el tercer reproche, la accionante expuso, «en el recurso de apelación se hizo referencia a lo ocurrido sin que el honorable Tribunal hiciera pronunciamiento sobre el mismo y se limitó a confirmar la sentencia». Al respecto, cumple decir que, al formular sus reparos frente a la sentencia de primera instancia, la sociedad RH Limitada Comercializadora Internacional refirió que en la misma audiencia de fallo presentó incidente pretendiendo «(…) la nulidad de este proceso, desde el auto admisorio de la demanda, esto es el auto del 29 de mayo de 2018 », entre otras razones porque «(…) se surtió la audiencia del 372 del C.G.P., sin ningún representante de los demandados, en razón a que había solicitado la suspensión de la misma, por encontrarme incapacitada y no podía enviar a los testigos sin la dirección y oportunidad para participar dirigiendo el debate probatorio (…) Posteriormente se surtió la continuación de la audiencia del artículo 372, donde por las circunstancias anteriores, se avocó para la presentación de los alegatos conclusivos, sin más debate probatorio, razón por la cual, no pudimos participar en la etapa de saneamiento del litigio». Luego, al sustentar la apelación, en similar sentido, señaló que «(…) el fallo proferido por el Despacho de la señora Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá omitió, cercenó y declaró inválidos, los medios probatorios visibles dentro

«(…) el fallo proferido por el Despacho de la señora Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá omitió, cercenó y declaró inválidos, los medios probatorios visibles dentro del plenario, adicional a que impidió el desarrollo de la defensa, habiendo adelantado audiencia de que trata el artículo 372, con una única solicitud de suspensión (…)». Al resolver sobre tales aspectos, el Tribunal Superior de Bogotá enfatizó en que lo siguiente,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02212-00 6 (…) En ese orden, la Sala observa que la doliente enfila su recurso, en cuestionar que en primera instancia se omitió dar trámite al incidente con el que pretendía, se invalidara lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, aun cuando el mismo lo radicó “en hora y día hábil, antes de la sentencia”. Al respecto, sin mayores consideraciones, enséñese que tal aspecto no es un asunto que pueda ventilase a través del recurso de apelación, en tanto que, la oportunidad procesal para fustigar la presunta omisión feneció en primer grado, pues si en su criterio devenía la necesidad de tomar medidas de saneamiento, lo propio era que, en la audiencia del 7 de abril de 2022, presentara su reproche, para que la juez de la causa emitiera en un primer plano, el pronunciamiento que ahora echa de menos. Esto, para señalar que es impertinente pretender que, en esta instancia, se revivan etapas procesales y términos, que como ya se indicó, culminaron, amén de que las actuaciones de la juzgadora de conocimiento se convalidaron con la

Esto, para señalar que es impertinente pretender que, en esta instancia, se revivan etapas procesales y términos, que como ya se indicó, culminaron, amén de que las actuaciones de la juzgadora de conocimiento se convalidaron con la actitud silente de la ahora impugnante» (Se destaca). Como puede verse, la Corporación accionada profirió una decisión en relación con el reparo que la accionante formuló contra la sentencia de primer grado, relacionado con su inasistencia y la de su apoderada judicial a la audiencia inicial y las consecuencias procesales que ello les trajo, determinación que no luce irrazonable, puesto que se basó en una motivación que está lejos de considerarse arbitraria, quedando vedado el juez de tutela para intervenir en cualquier sentido, destacando que la diferencia de criterio, por sí solo, no permite deducir la vulneración de sus garantías constitucionales. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ. STC4705-2016 y STC1043-2023, entre otras).

4. Y es que lo considerado por el Tribunal Superior toma mayor

espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ. STC4705-2016 y STC1043-2023, entre otras).

4. Y es que lo considerado por el Tribunal Superior toma mayor relevancia, si se tiene en cuenta que el 6 de marzo de 2020 la accionanteRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02212-00 7 ya había presentado un incidente de «nulidad de la audiencia efectuada el 30 de septiembre de 2019, mediante la cual se promovió la audiencia dispuesta en el artículo 372 del Código General del Proceso, habiendo solicitado la suspensión de la misma, conforme lo dispuesto el artículo 133 numeral 3» (sic).

Solicitud que fue rechazada de plano por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá en auto de 9 de febrero de 2021 proferido con fundamento en que «la nulidad contenida en el numeral 3º del artículo 133 del CGP, hace referencia a la continuidad del trámite después de ocurrida cualquiera de las causales de interrupción del proceso (art. 159) o de suspensión (art. 161), circunstancias, que no se presentaron en el asunto, pues lo deprecado por la togada recurrente hace referencia a la suspensión de una actividad procesal, circunstancia que no se acompasa con los requisitos de procedibilidad de la causal nulitiva». Providencia frente a la cual la sociedad reclamante no formuló reparo alguno, lo que evidencia, además de los otros motivos expuestos, la improcedencia del amparo, pues contó con la oportunidad procesal pertinente, en el escenario dispuesto por el legislador para resolver ese tipo

reparo alguno, lo que evidencia, además de los otros motivos expuestos, la improcedencia del amparo, pues contó con la oportunidad procesal pertinente, en el escenario dispuesto por el legislador para resolver ese tipo de discusiones, de exponer a la autoridad judicial las razones de su inconformidad y no lo hizo, por cuanto se abstuvo de promover los medios legales a su alcance, como lo son los recursos de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, y de apelación, con fundamento en el artículo 321, numeral 6º, ib. Omisiones que imposibilitan y descartan la procedencia de este medio extraordinario, si en cuenta se tiene que este es un mecanismo subsidiario que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. Tema sobre el que la Sala ha explicado que este instrumento constitucional, no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el fin de que se revivan términos o etapas procesales para la formulaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02212-00 8 de mecanismos ordinarios, ya que la falta de proposición de los legalmente establecidos evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía. Al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022, STC1793consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022, STC17932023 y, STC4913-2023 entre muchas entre otras).

5. Por estas razones, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por la sociedad RH Limitada Comercializadora Internacional, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Noveno Civil del Circuito, ambos de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-03-000-2023-02212-00 9

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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