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CSJ - STC5564-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5564-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC5564-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00192-02 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 4 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Darlin Antonio Girón Rivas contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese Distrito Judicial, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en la acción constitucional nº 2023-00082.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y a la reparación, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Del escrito inicial y los anexos se extracta que:Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00192-02

Darlin Antonio Girón Rivas interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVpor la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué en

a las Víctimas -UARIVpor la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué en decisión del 12 de mayo de 2023 – radicado 2023-00082 – amparó los derechos del accionante, ordenando a la UARIV que brindara a Girón Rivas una «respuesta clara, precisa, congruente, que resolviera de fondo la solicitud que este radicó el 31 de marzo de 2023». Sin embargo, al estimar que no se había cumplido la orden de tutela, el accionante solicitó la apertura del incidente de desacato. En proveído del 1º de junio de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué sancionó a la Subdirectora de la UARIV; empero, el 9 de junio del mismo año, dicha decisión la revocó el Tribunal Superior en el grado jurisdiccional de consulta al considerar acreditado el acatamiento al fallo constitucional. Girón Rivas promovió una segunda acción de tutela bajo el radicado 2023-00124, conocida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, que el 16 de noviembre de 2023 resolvió denegarla por ejercicio temerario de la acción; desestimación que confirmó el 12 de diciembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, pero, descartó la temeridad e indicó que la inconformidad con el cumplimiento a la orden de tutela podría ventilarla vía incidente de desacato.

de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, pero, descartó la temeridad e indicó que la inconformidad con el cumplimiento a la orden de tutela podría ventilarla vía incidente de desacato. De esa forma, el accionante promovió un nuevo incidente de desacato dentro de la tutela 2023-00082, pero el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué en auto del 16 de enero de 2024 , 2Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00192-02

rechazó la apertura del incidente, al considerar que «ya existía un cumplimiento integral de la orden de tutela». Acude el actor a la presente salvaguarda insistiendo en que la petición elevada el 31 de marzo de 2023 con la que pretendía el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa pertinente por concepto de lesiones personales que causaron incapacidad permanente no ha sido resuelta por la UARIV, toda vez que, no tiene « una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de indemnización administrativa (…) y la rama judicial [le] ha cerrado injustamente la puerta para hacer uso de la acción de tutela y su incidente como única herramienta efectiva para buscar la protección» de sus derechos fundamentales. Y atacó la decisión que rechazó el segundo incidente de desacato en el marco de la acción constitucional 2023-00082, en tanto que, careció de motivación y no revisó los argumentos que expuso para demostrar que el mandato tutelar seguía sin satisfacerse.

el marco de la acción constitucional 2023-00082, en tanto que, careció de motivación y no revisó los argumentos que expuso para demostrar que el mandato tutelar seguía sin satisfacerse.

3. Por lo anterior, pretende que se ordene «(…) al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué a dar trámite […] al incidente de desacato presentado a través de correo electrónico el pasado 12 de enero de 2024 para el radicado [2023-00082-00], debiendo el juzgado estudiar de fondo los argumentos y razones presentados en el memorial, considerando la orden impartida por la Sala de Decisión Penal el 12/12/2023».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, señaló que conoció del incidente de desacato promovido por el accionante ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, en contra de la Subdirectora de Reparación

3Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00192-02

de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, bajo la tutela con radicado nº 2023-00082-00. Destacó que, vía jurisdiccional de consulta, el 9 de junio de 2023 revocó la sanción que se había proferido el 1º de junio anterior, toda vez que, la entidad accionada había dado respuesta a la solicitud del accionante, contestando cada uno de los interrogantes. Por lo cual, solicitó negar el amparo, en tanto no se satisfacían los requisitos de procedibilidad

que, la entidad accionada había dado respuesta a la solicitud del accionante, contestando cada uno de los interrogantes. Por lo cual, solicitó negar el amparo, en tanto no se satisfacían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, señaló que la insistencia del actor en la interposición de la tutela obedece a que este «se rehúsa a atender las instrucciones ofrecidas por la UARIV quien prende orientarlo para lograr el pago de la indemnización».

2. La UARIV consideró que la acción de tutela es improcedente en la medida no ha vulnerado derecho alguno al actor.

3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué informó que a su despacho fue allegada una acción constitucional en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, la cual se declaró improcedente por temeridad el 16 de noviembre de 2023 al estimar que, se había presentado una acción de tutela con los mismos hechos e idénticas pretensiones ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Destacó que, dicha decisión se confirmó por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023.

4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué indicó que, Girón Rivas presentó memorial solicitando por segunda vez la apertura de desacato por el incumplimiento del amparo que se le

otorgó el 12 de mayo de 2023, en el marco del proceso de tutela n° 20234Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00192-02

00082, no obstante, el 16 de enero de 2024 resolvió rechazar la apertura del incidente, teniendo en cuenta las resultas del grado jurisdiccional de consulta surtido el 9 de junio del año pasado, toda vez que, en este se indicó «que ya existía un cumplimiento integral de la orden de tutela». FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda al advertir que el pronunciamiento proferido por el tribunal accionado que, en sede de consulta, resolvió revocar la sanción por desacato impuesta por el juzgado de primer grado a la Subdirectora de la UARIV al interior del trámite incidental rad. 202300082, se apreciaba razonable. LA IMPUGNACIÓN La formuló el quejoso, quien reiteró su inconformidad con la contestación dada a la petición elevada por parte de la UARIV. De otro lado, criticó la decisión de la Sala a quo en cuanto a centrar su análisis en la providencia del 9 de junio de 2023 que dictó el tribunal en sede de consulta (con la que levantó la sanción a la funcionaria de la entidad administrativa allí accionada), dado que, que el reproche principal de su demanda está principalmente dirigido contra el auto de 16 de enero de 2024 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, con el que rechazó el segundo incidente de desacato que propuso en relación con la tutela rad. 2023-00082.

CONSIDERACIONES

2024 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, con el que rechazó el segundo incidente de desacato que propuso en relación con la tutela rad. 2023-00082.

CONSIDERACIONES

5Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00192-02

1. Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el accionante al no darle trámite al segundo incidente de desacato que propuso al interior de la acción constitucional rad. 2023-00082 (auto de 16 de enero de 2024).

2. En primer lugar, es menester recordar el criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala relacionado con la improcedencia de la acción de tutela cuando esta se dirige contra actuaciones y proveídos emitidos en un incidente de desacato: la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un

indiscutido raigambre constitucional. En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 0168001). 6Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00192-02

De otro lado, la Corte Constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera

que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05). Subrayado fuera del texto. Seguidamente ese alto tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela en tratándose de « revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante sentencia SU-627/15, concluyó que: «Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Sobre el punto, esta Corporación también ha sostenido su

fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Sobre el punto, esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras). 7Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00192-02

3. Con vista en la jurisprudencia descrita, en lo que tiene que ver con la eventual vulneración de las garantías superiores del accionante por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por rechazar el segundo incidente de desacato que propuso respecto de la acción de tutela rad. 2023-00082 (auto de 16 de enero de 2024), encuentra la Sala que no se advierte ninguno de los supuestos fácticos para la procedencia de la tutela contra lo decidido en dicho asunto. 3.1. En este caso, el juzgado accionado ante la solicitud de apertura del nuevo trámite incidental por parte del accionante, precisó que no accedería a ello, porque: «(…) del trámite desarrollado con ocasión a la acción de tutela, se advierte que la DIRECCIÓN DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA LA REPARACIÓN

apertura del nuevo trámite incidental por parte del accionante, precisó que no accedería a ello, porque: «(…) del trámite desarrollado con ocasión a la acción de tutela, se advierte que la DIRECCIÓN DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 12 de mayo de 2023, en el sentido que emitió una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo de cara a la petición que radicó el ciudadano el 31 de marzo de 2023; la cual el interesado aclaró y reiteró mediante otro memorial del 19 de abril de 2023 Lo anterior, si se tiene en cuenta que este Juzgado el 1º de junio de 2023 resolvió sancionar a la a Dra. SONIA LUCÍA LONDOÑO NIÑO en su condición de SUBDIRECTORA DE REPARACIÓN DE LA UARIV por el incumplimiento del fallo de tutela en cuestión; decisión que fue revocada por H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL en los siguientes términos: “(…) la entidad demandada cumplió con la orden emitida en el fallo de amparo de acuerdo con las respuestas que suministró, pues respondió el derecho de petición elevado por el accionante, de acuerdo con lo ordenado por el juez de instancia, contestando cada uno de los interrogantes plasmados en la solicitud de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de tutela y enviando la respuesta al correo electrónico dado para notificaciones por el actor. Así las cosas, se revocará el auto consultado porque desapareció la afectación al derecho fundamental alegada, al estarse dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela.”».

respuesta al correo electrónico dado para notificaciones por el actor. Así las cosas, se revocará el auto consultado porque desapareció la afectación al derecho fundamental alegada, al estarse dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela.”». A continuación, explicó que, en los términos de la jurisprudencia nacional, el derecho de petición bien podía darse por atendido, independiente que la respuesta no satisficiera la pretensión del interesado: 8Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00192-02

«(…) es importante aclarar al incidentante que, la respuesta negativa a sus intereses no implica la vulneración de su derecho fundamental de petición, pues lo que trasciende es el deber de la entidad accionada de responder. Sobre este punto ha señalado la Corte Constitucional: “Todas las personas tienen derecho a elevar peticiones respetuosas a las autoridades y a exigir de éstas una respuesta oportuna que las resuelva de manera clara, precisa y congruente; es decir, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que exista concordancia entre lo solicitado en la petición y lo resuelto en ésta, independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues no es mandatario que la administración reconozca lo pedido. Finalmente, se resalta que la solicitud debe obedecer a los parámetros establecidos por la Ley para el tipo de petición elevada, y ésta, debe ser finalmente notificada al peticionario (negrillas fuera de texto) [T-867/2013]”». Y, concluyó que, «(…) la UARIV al haber remitido su respuesta de forma clara, congruente,

finalmente notificada al peticionario (negrillas fuera de texto) [T-867/2013]”». Y, concluyó que, «(…) la UARIV al haber remitido su respuesta de forma clara, congruente, concisa y de fondo a la solicitud del señor DARLIN ANTONIO GIRON RIVAS, cumplió en su totalidad lo decretado en el fallo de tutela del 12 de mayo de 2023, de allí que lo procedente sea rechazar su petición de apertura del incidente de desacato». 3.2. Visto lo reseñado, y al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto por el accionado, mientras no se observe infundada su postura, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial. Huelga precisar que la simple disparidad de criterios sobre la forma en que debía cumplirse el mandato dado en el fallo de tutela, no es suficiente para dejar sin efectos el proveído atacado, pues ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia que rodean las actuaciones judiciales, de modo que el resguardo solo se abre paso, si: «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en 9Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00192-02

forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del

9Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00192-02

forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad. 201601773-01, entre otras). Además, conforme con lo señalado por la Sala a quo , se recuerda que el ejercicio de la prerrogativa contenida en el artículo 23 de la Carta Política no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, pues, dicha garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta oportuna, congruente con la solicitud elevada y se comunica en debida forma, lo que allí aconteció. Ahora bien, repetidamente la Corte ha explicado que la sola divergencia conceptual no habilita la protección constitucional, porque esta acción no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido. Al respecto, se ha dicho: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente:

providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).

4. En conclusión, se ratificará la negativa de la presente salvaguarda, pero por las razones expuestas en esta sede de conocimiento, en tanto que, no puede señalarse de arbitraria la determinación que dispuso rechazar el segundo incidente de desacato formulado por el actor, por cuanto, como lo indicó el aquí accionado, se ajustó a lo resuelto en sede

10Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00192-02

jurisdiccional de consulta por el Tribunal Superior de Ibagué, que consideró cumplida la orden de amparo por parte de la funcionaria allí tutelada; sumado a que, en todo caso, la sentencia proferida por el mismo tribunal en la tutela 2023-00124, en manera alguna condicionó o ató el criterio del juez frente a la viabilidad de aquél trámite. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

criterio del juez frente a la viabilidad de aquél trámite. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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