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CSJ - STC5564-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5564-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicac ión en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC5564-2026 Radicación No. 20001-22-14-000-2026-00066-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 11 de marzo de 2026, en la acción de tutela que José presentó en nombre propio y en representación de sus hijos menores, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, la Fiscalía

Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 11 de marzo de 2026, en la acción de tutela que José presentó en nombre propio y en representación de sus hijos menores, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, la Fiscalía 31 Seccional y Fiscalía 50 Local , ambas de Cali, trámite alRadicación No. 20001-22-14-000-2026-00066-01

2 que fueron vinculados María, la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar, la Fiscalía General de la Nación , D rummond Ltd., S intradrummond Ltd., la Defensoría de Familia, el Ministerio Público, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y las partes e intervinientes del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real con radicado n° 2022-00099.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, «vida digna», debido proceso, e «interés superior del menor » presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.

Expuso que , junto con María, promovió el proceso ejecutivo en referencia contra S intradrummond Ltd. Señaló que, en ese trámite, el juzgado accionado decretó el embargo y retención de los dineros embargables consignados a la demandada, las cuales se constituyeron en depósitos judiciales por $379.383.963, cuya distribución , acorde con la correspondiente prelación de créditos , fue dispuesta en auto de 11 de noviembre de 2025.

Relató que en ese trámite efectuó «la cesión de derechos Litigiosos irrevocable a favor de mis hijos sobre el proceso mencionado,

la correspondiente prelación de créditos , fue dispuesta en auto de 11 de noviembre de 2025.

Relató que en ese trámite efectuó «la cesión de derechos Litigiosos irrevocable a favor de mis hijos sobre el proceso mencionado, garantizando así el pago total de la obligación con los dineros que el juzgado tiene retenidos» . No obstante, el juzgado accionado no ha efectuado la entrega de los correspondientes títulos judiciales, lo que, evidencia una «inmovilización» injustificada de los recursos destinados a alimentos.Radicación No. 20001-22-14-000-2026-00066-01

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Indicó que, con fundamento en esta situación, promovió vigilancia judicial administrativa y el Consejo Seccional de la Judicatura, mediante auto del 16 de febrero de este año , decidió «DAR TRASLADO A LA FISCALÍA SECCIONAL» para que se investigara la conducta del juez. Adicionalmente, como «la acreencia total por alimentos supera los $700.000.000», solicitó al accionado oficiar a D rummond Ltd. -compañía de la cual se conformó el sindicato ejecutado - para efectuar la retención y consignación del saldo restante, pero «ha guardado silencio o proferido decisiones dilatorias».

Agregó que, el 23 de febrero de l año en curso , fue notificado de una denuncia penal por inasistencia alimentaria y de un proceso disciplinario derivado de actuaciones relacionadas con dicho proceso , lo cual calificó como una situación contradictoria, toda vez que la madre de sus hijos «manifiesta NO haber interpuesto dicha denuncia» ,

alimentaria y de un proceso disciplinario derivado de actuaciones relacionadas con dicho proceso , lo cual calificó como una situación contradictoria, toda vez que la madre de sus hijos «manifiesta NO haber interpuesto dicha denuncia» , circunstancia que lo ubica en «un estado de indefensión absoluta», en tanto «el Estado me persigue penalmente y disciplinariamente […] mientras que el mismo Estado […] retiene ilegalmente el dinero que yo ya entregué para cumplir con esa obligación».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó: i) ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar entregar títulos judiciales depositados y librar oficio a la empresa Drummond Ltd. para la retención y consignación del saldo restante hasta completar el crédito alimentario; y ii) requerir a la Unidad de recepción de denuncias de Cali de la FiscalíaRadicación No. 20001-22-14-000-2026-00066-01

4 para que suspenda o archiv e la Noticia Criminal n° 760016099165202613742.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar sostuvo que, dentro del proceso ejecutivo objeto de estudio, María solicitó el reconocimiento de la cesión de derechos de crédito y litigiosos a favor de sus hijos menores de edad el 19 de diciembre de 20 25, petición que fue accedida mediante auto del 23 de enero del año en curso.

Agregó que el 18 de febrero siguiente dispuso el fraccionamiento del depósito judicial, el cual fue reflejado en la plataforma del Banco Agrario el 3 de marzo del mismo año, quedando el saldo restante disponible para su entrega a favor

Agregó que el 18 de febrero siguiente dispuso el fraccionamiento del depósito judicial, el cual fue reflejado en la plataforma del Banco Agrario el 3 de marzo del mismo año, quedando el saldo restante disponible para su entrega a favor de los demandantes. En consecuencia, el 6 de marzo solicitó la información de la cuenta bancaria a la cual se efectuaría el abono de los dineros, encontrándose dicha información aún pendiente de ser suministrada.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y la Coordinadora del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional del César requirieron su desvinculación al trámite por carecer la legitimación en la causa por pasiva.

3. Sintradrummond Ltd., alegó que la reclamación constitucional corresponde a una maniobra fraudulenta para alterar la prelación de créditos y expuso que el actor «careceRadicación No. 20001-22-14-000-2026-00066-01

5 de legitimación para actuar en nombre propio» al no haber acreditado la representación de los menores, quienes fueron reconocidos como cesionarios representados por su madre, María.

4. La Fiscalía 50 Local de Cali informó la existencia de una noticia criminal radicada por inasistencia alimentaria, identificada con número único 760016099165202613742, derivada de denuncia presentada por la progenitora de los menores, la cual se encuentra en estado de indagación, etapa en la que se verificará la existencia del delito y la tipicidad del mismo.

5. La Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar reiteró el estado de la noticia criminal

en la que se verificará la existencia del delito y la tipicidad del mismo.

5. La Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar reiteró el estado de la noticia criminal e indicó que la decisión del archivo provisional corresponde únicamente al fiscal cuando no existen elementos probatorios suficientes para identificar al autor o establecer la existencia del delito durante la indagación.

6. María reiteró las pretensiones elevadas por el accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo, al considerar que no se acreditó una vulneración derivada de la actuación de las autoridades convocadas y que la acción resultaba improcedente frente a varias de las pretensiones formuladas.Radicación No. 20001-22-14-000-2026-00066-01

6 Expuso que el requisito de subsidiariedad no se cumplía respecto de la solicitud dirigida a que se ordenara a la Fiscalía archivar o suspender la referida investigación penal, al tratarse de una decisión «del resorte exclusivo del fiscal», encontrarse en trámite y existir mecanismos propios dentro del proceso penal par a controvertirla, lo que impedía la intervención del juez constitucional.

En relación con el cuestionamiento por mora judicial, determinó que no se configuraba una dilación injustificada porque en el proceso ejecutivo se advertía un actuar diligente y oportuno en lo que respecta a las etapas procesales del referido trámite y las solicitudes presentadas en sus instancias, atendiendo que solo hasta el 22 de enero de 2026,

porque en el proceso ejecutivo se advertía un actuar diligente y oportuno en lo que respecta a las etapas procesales del referido trámite y las solicitudes presentadas en sus instancias, atendiendo que solo hasta el 22 de enero de 2026, la cesión de créditos litigiosos se constituyó en favor de lo s menores y la entrega de dineros se encontraba supeditada a actuaciones pendientes, como el suministro de información bancaria.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante sostuvo que la decisión de primera instancia no advirtió la existencia de una mora judicial injustificada, la cual, a su juicio, ha afectado de manera directa los derechos fundamentales de los menores representados, en particular su mínimo vital.

Indicó que dicha mora se manifestó, entre otros aspectos, en la dilación superior 6 meses en el trámite de envío del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución alRadicación No. 20001-22-14-000-2026-00066-01

7 superior, circunstancia que habría generado una paralización indebida del proceso , además existió una omisión en el control por parte del despacho frente al tercero retenedor -la compañía Drummond Ltd.-, a pesar de existir órdenes desde mayo de 2025, «no ha aplicado poderes correccionales».

Alegó que el trámite impartido a l proceso es ineficaz porque no desembolsaron el dinero de sus hijos, «pero si para los que incurrieron en fraude a resolución judicial y el fraude en el proceso a quienes puntualmente les pagaron» y, destacó maniobras fraudulentas «que involucran presuntamente a empleados del

los que incurrieron en fraude a resolución judicial y el fraude en el proceso a quienes puntualmente les pagaron» y, destacó maniobras fraudulentas «que involucran presuntamente a empleados del despacho judicial y a los abogados de la contraparte laboral».

Así mismo , manifest ó que la referida mora judicial derivó en la formulación de una denuncia por inasistencia alimentaria en su contra, pese a que, según su dicho, la falta de cum plimiento de la obligación obedecería a las irregularidades en la gestión judicial.

Finalmente, argumentó que el juez de tutela omitió analizar el desconocimiento de las denuncias relacionadas con presuntas acreencias laborales fraudulentas, las cuales, según afirma, fueron utilizadas para afectar el crédito alimentario preferente de los menores, sin que dichas circunstancias fueran debidamente valoradas en la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.Radicación No. 20001-22-14-000-2026-00066-01

8 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José solicita que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar la entrega de los títulos judiciales retenidos en el proceso ejecutivo radicado bajo el n° 2022 -00099; que se libre oficio a la empresa demandada en dicho trámiteDrummond Ltd. para la retención y consignación del saldo restante; y, por último, que se requiera a la Fiscalía General de la Nación para la suspensión o archivo de la noticia criminal promovida en su contra por inasiste ncia alimentaria, al aducir la existencia de una mora judicial

restante; y, por último, que se requiera a la Fiscalía General de la Nación para la suspensión o archivo de la noticia criminal promovida en su contra por inasiste ncia alimentaria, al aducir la existencia de una mora judicial injustificada en la entrega de los recursos y en el impulso del trámite.

2. De la mora judicial. 2.1 Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verif icarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonableme nte justificadas”» (CSJ, STC2562026). Sobre el tema se ha explicado,

(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicar se la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ, STC256-2026).Radicación No. 20001-22-14-000-2026-00066-01

9 2.2. En relación con el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, en CSJ, STC18507-2025, se reiteró que,

2024, entre otras muchas) (se subraya).

3. Actuaciones relevantes.

3.1. María y José promovieron contra Sintradummond Ltd. proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía hipotecaria, dentro del cual el 21 de febrero de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar profirió sentencia en la que negó las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adel ante con la ejecución, decisión que quedó en firme el 28 de noviembre siguiente, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación mediante providencia dictada por el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Valledupar.Radicación No. 20001-22-14-000-2026-00066-01

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3.2. El 12 de noviembre de 2024, el apoderado de l os demandantes puso en conocimiento del despacho la existencia de un proceso ejecutivo laboral radicado n° 202024-000176-00, que cursa ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná . Solicitó al despacho, de una parte, abstenerse de ordenar o autorizar el traslado de los dineros retenidos al proceso laboral hasta tanto se esclarezcan las circunsta ncias allí expuestas; y, de otra, disponer la compulsa de copias a las Fiscalías Seccionales 28 y 30 de Valledupar, con el fin de que se investig aran las posibles conductas delictivas.

3.3. El 23 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar decretó «el embargo de los dineros

9 2.2. En relación con el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, en CSJ, STC18507-2025, se reiteró que,

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.

[Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala e l artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC4313 -2021, STC16252 -2022, STC10684 -2023, STC11585-2023, STC3710 -2024, STC5447 -2024 y STC91752024, entre otras muchas) (se subraya).

3. Actuaciones relevantes.

3.1. María y José promovieron contra Sintradummond

posibles conductas delictivas.

3.3. El 23 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar decretó «el embargo de los dineros EMBARGABLES que, por acuerdos con el sindicato, al igual que los recaudos por cuotas de aportes sindicales, así como los dineros de convenciones colectivas, y en general los dineros que le sean consignados a SINTRADRUMMOND LTD NACIONAL y sus seccionales CIENAGA y Codazzi» 1 , con el propósito de asegurar la retención y consignación de dichos recursos a órdenes del proceso.

3.4. Inconformes, los demandados interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación , los cuales fueron decididos el 11 de noviembre de 2025. En dicha fecha, el despacho accionado mantuvo la decisión, concedió el recurso de apelación2 y dispuso la distribución de los dineros embargados y constituidos mediante depósitos judiciales por

1ExpedienteRemitido.01PrimeraInstancia.C02MedidasCautelares.73.NiegaSecuestro DecretaMedida.pdf. 2 ExpedienteRemitido.01PrimeraInstancia. C03Principal. 033.ResuelveReposición.Radicación No. 20001-22-14-000-2026-00066-01

11 la suma de $379.383.9633, de conformidad con la prelación de créditos, así:

Costas del proceso: $10.650.000

Pago total al demandante laboral, Alberto Ulises Caamaño Yusti: $225.742.210

Pago parcial a la liquidación del crédito en este asunto: $142.991.753

Costas del proceso: $10.650.000

Pago total al demandante laboral, Alberto Ulises Caamaño Yusti: $225.742.210

Pago parcial a la liquidación del crédito en este asunto: $142.991.753

3.5. Al ser negado el recurso de apelación elevado, María, el 19 de diciembre de 20254, solicitó el reconocimiento de la cesión de los derechos de crédito y litigiosos a favor de sus hijos menores de edad, Jesús y Teresa.

3.6. El 22 de enero del presente año 5, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar aceptó la cesión de crédito suscrita por los demandantes, tuvo como cesionario a los menores que actuarían por medio de representación de su madre y, el 9 de febrero fue radicada petición por los cesionarios a través de apoderado judicial, consistente en la entrega de los recursos embargados6.

3.7. El 18 de febrero de 2026, se realizó el fraccionamiento del título judicial correspondiente al proceso, mediante el cual se distribuyeron los valores previamente determinados por el despacho en tres partidas,

3 ExpedienteRemitido.01PrimeraInstancia. C03Principal. 034. AutoDistribuyeDeposito.pdf. 4 ExpedienteRemitido.01PrimeraInstancia. C03Principal. 41. PresentaCesiónCredito.pdf 5 ExpedienteRemitido.01PrimeraInstancia. C03Principal. 45. AutoAceptaCesiónCredito.pdf. 6 ExpedienteRemitido.01PrimeraInstancia. 49SolEntregaRecursosEmbargadosRadicación No. 20001-22-14-000-2026-00066-01

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AutoAceptaCesiónCredito.pdf. 6 ExpedienteRemitido.01PrimeraInstancia. 49SolEntregaRecursosEmbargadosRadicación No. 20001-22-14-000-2026-00066-01

12 correspondientes a costas, crédito laboral y saldo a favor del presente proceso, actuación necesaria para efectos de materializar el pago conforme a la prelación establecida7.

3.8. En consecuencia, el 6 de marzo siguiente, el despacho requirió a los interesados para que informaran el número de cuenta bancaria al que debía realizarse la consignación y la certificación que acreditara la titularidad de los cesionarios o su apoderado judicial con facultad expresa de recibir 8. El 8 del mismo mes fue atendido el requerimiento9 y, una vez promovida la presente acción constitucional, los menores solicitaron la orden de pago de los títulos y que se librara oficio a la empresa Drummond Ltd. para la retención y consignación del saldo pendiente de la deuda10.

3.9. Finalmente, el 24 de marzo de este año 11 fue consignado el título judicial por el valor de $153.641.753 a la cuenta bancaria de la que es titular la menor cesionaria Teresa en cumplimiento de la distribución previamente ordenada por el despacho en ejecución de la distribución ordenada mediante auto del 11 de noviembre de 2025.

3.10. E l 25 siguiente, fue remitido oficio #331 a la empresa Drummond Ltd. en el que puso de presente el auto del 23 de mayo de 2025 -que decretó el embargo de los dineros

7 C3 035. 8 50RequiereInformaciónYCertificaciónBancaria

empresa Drummond Ltd. en el que puso de presente el auto del 23 de mayo de 2025 -que decretó el embargo de los dineros

7 C3 035. 8 50RequiereInformaciónYCertificaciónBancaria 9 C03 51. 10 C3 53. 11ExpedienteRemitido.01PrimeraInstancia.C03Principal.54AprobaciónyPagoDefinitivoTituloJudicial.p dfRadicación No. 20001-22-14-000-2026-00066-01

13 embargables-. Igualmente, informó el número de cuenta a la que debería realizar el depósito judicial y el monto límite de la medida. Conviene precisar que dicho oficio correspondió a la materialización de la medida cautelar decretada mediante auto del 23 de mayo de 2025, orientada a la retención de dineros futuros12.

4. Caso concreto.

4.1. Del anterior recuento se desprende la improcedencia del amparo y, por ende, la confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto las actuaciones reclamadas a través de este trámite constitucional fueron atendidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar.

Lo anterior porque e l pasado 24 de marzo consignó título judicial por el valor de $153.641.753 a la cuenta bancaria de Teresa, de conformidad con la distribución del crédito previamente ordenada por el despacho el 11 de noviembre de 2025.

Igualmente, el 25 de marzo libró oficio #331 dirigido a la empresa Drummond Ltd. en el que informó el embargo del dinero decretado el 23 de mayo de 2025 e indicó el monto límite de la medida , esa situación corrobora que la

la empresa Drummond Ltd. en el que informó el embargo del dinero decretado el 23 de mayo de 2025 e indicó el monto límite de la medida , esa situación corrobora que la denunciada dilación se superó en el curso de la presente acción de tutela.

12 86ConstanciaEnvíoOficio331.Radicación No. 20001-22-14-000-2026-00066-01

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4.2. Por todo lo anterior, no puede acogerse el planteamiento del accionante en la impugnación, según el cual persiste una mora judicial injustificada respecto de las pretensiones puntualmente formuladas en este trámite constitucional, porque se acreditó que la autoridad judicial accionada adelantó las actuaciones pertinentes y superó, durante el curso de la tutela, las omisiones denunciadas, circunstancia que configura una carenci a actual de objeto por hecho superado.

En relación con la mentada figura contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, « si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío » (CC T-519/92, citada en CSJ STC19315-2025).

4.3. En cuanto a los reparos referidos a la presunta dilación en la remisión al superior del recurso de apelación elevado contra el auto que ordenó seguir adelante con la

4.3. En cuanto a los reparos referidos a la presunta dilación en la remisión al superior del recurso de apelación elevado contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución; la supuesta ineficacia en el «control del tercero retenedor» -Drummond Ltd. -; las alegadas maniobras fraudulentas atribuidas a funcionarios del despacho y al apoderado de la contraparte ; y la presunta existencia de acreencias laborales fraudulentas que, según el accionante, fueron utilizadas para afectar el crédito alimentario preferente de los menores, se evidencia que corresponden aRadicación No. 20001-22-14-000-2026-00066-01

15 argumentos novedosos y no fueron objeto de control constitucional.

En relación con los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, como resulta ser los que el impugnante introdujo de manera novedosa en su escrito de impugnación, la Sala ha explicado:

[R]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad

indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC5618 -2020, STC-572-2021, STC2544 -2021, STC4552022, STC9391 -2023, STC11559 -2024. tesis reiterada en STC7325-2025, entre otras).

5. Conclusión.

Se confirmará el fallo impugnado, al no evidenciarse mora judicial injustificada y al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación No. 20001-22-14-000-2026-00066-01

16 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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