CSJ - STC5565-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5565-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC5565-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00644-01 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se desata la impugnación del fallo proferido el 13 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Diego Mauricio Trujillo Castaño le instauró a la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías – Protección S.A., extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos de Pereira, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 66001-31-05-005-2018-00248-00 (Rad. Interno 91942).
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió se deje sin efecto la sentencia CSJ SL38732022 (9 nov.) y, en consecuencia, se ordene a la magistratura de cierre que expida una nueva donde se le conceda el reconocimiento y pago de laRadicación N° 11001-02-04-000-2023-00644-01 pensión de invalidez, o, en subsidio, se ordene a la AFP Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (…).
En sustento señaló, en síntesis, que el 24 de enero de 2005 se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad en la AFP Protección S.A.,
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (…).
En sustento señaló, en síntesis, que el 24 de enero de 2005 se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad en la AFP Protección S.A., como consecuencia de un accidente de tránsito la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. le calificó la Pérdida de Capacidad Laboral del 51.05% con fecha de estructuración al 19 de marzo de 2007, razón por la que acudió ante la entidad para que le reconociera la pensión de invalidez, pero le fue negada porque «no contaba con las 50 semanas cotizadas durante los últimos 03 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es entre el 19 de marzo de 2007 y el 19 de marzo de 2004, esto es tan solo contaba con 24.19 semanas » y le autorizó la devolución de los aportes (24 abr. 2008). Narró que el 28 de abril de 2017 volvió a insistir en sus expectativas pensionales ante Protección S.A., sin éxito (8 may. 2017). Contó que padece DEMENCIA 2RIA TEC SEVERO la cual es considerada como una enfermedad crónica y progresiva y por lo tanto le asistía el derecho para que se estudiara su caso de conformidad con los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en la SU-588 de 2016, y por ello volvió a intentar sobre el otorgamiento prestacional, pero por tercera vez no tuvo acogida (19 abr. 2018), razón por la que acudió ante la justicia ordinaria laboral. El asunto fue asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
intentar sobre el otorgamiento prestacional, pero por tercera vez no tuvo acogida (19 abr. 2018), razón por la que acudió ante la justicia ordinaria laboral. El asunto fue asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira quien no accedió a las pretensiones (27 may. 2019), apeló y el Tribunal confirmó (10 mar. 2021), postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segundo grado CSJ SL3873-2022 (9 nov.). 2Radicación N° 11001-02-04-000-2023-00644-01 Se dolió de que la magistratura de cierre incurrió en indebida valoración probatoria, desconocimiento de los precedentes CSJ SL11872022, SL1002-2020 y SL727-2021 que reiteró lo dispuesto en SL 15 abril de 1997, rad. 9119.
2. Protección S.A. resistió los anhelos.
3. El a quo negó el auxilio porque halló acreditado que la sentencia objeto de reproche se sustentó en un criterio razonable.
4. Recurrió el promotor e insistió en las alegaciones del escrito genitor.
CONSIDERACIONES Desde el pórtico se anuncia la convalidación de la resolución confutada si en cuenta se tiene que en la sentencia objeto de escrutinio CSJ SL3873-2022 (9 nov.), que no casó el fallo de 10 de marzo de 2021, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó el fallo que en primera instancia desestimó las pretensiones de Diego Mauricio Trujillo
SL3873-2022 (9 nov.), que no casó el fallo de 10 de marzo de 2021, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó el fallo que en primera instancia desestimó las pretensiones de Diego Mauricio Trujillo Castaño, no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica plausible. Pues bien, al adentrarse en el estudio de los tres ataques que en esa sede postuló Trujillo Castaño, comenzó por determinar si el juez plural de la alzada había incurrido en el yerro endilgado sobre la modificación de la fecha a partir de la cual se debían contabilizar las semanas de cotización bajo la figura de la capacidad laboral residual para acceder al beneficio prestacional exigido, dadas las especiales circunstancias de salud de que 3Radicación N° 11001-02-04-000-2023-00644-01 adolecía el demandante y en ese escenario al desatar la primera censura resaltó que, (…) por regla general, la norma que rige la prestación de invalidez es la vigente al momento de la estructuración del riesgo, razón por la cual, solo se pueden tener en cuenta las semanas cotizadas con antelación a ello. Sin embargo, de manera excepcional, tratándose de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, la jurisprudencia ha admitido el cómputo de aportes realizados luego de la ocurrencia del siniestro, siempre que se demuestre que estos obedecieron al ejercicio de una verdadera capacidad laboral residual del afiliado. En estos eventos excepcionales resulta válido modificar el hito a partir del cual
realizados luego de la ocurrencia del siniestro, siempre que se demuestre que estos obedecieron al ejercicio de una verdadera capacidad laboral residual del afiliado. En estos eventos excepcionales resulta válido modificar el hito a partir del cual se contabilizan los aportes exigidos legalmente. En este caso, sin embargo, el colegiado no encontró acreditados los supuestos para aplicar esta salvedad, por lo que la Sala debe establecer si las pruebas denunciadas los demuestran, esto es, si evidencian que los aportes posteriores a la data de estructuración de la invalidez fueron producto de su comprobada capacidad laboral residual. En este orden de ideas, se ocupó del estudio de los medios de prueba aportados a fin de establecer la existencia de enfermedad degenerativa, congénita o crónica y por ello con fundamento en los conceptos emitidos por los especialistas en Neurocirugía y Neuropsicología relievó que, De los anteriores conceptos emitidos por médicos especialistas que trataron y atendieron al demandante, se puede inferir que su situación de salud sí se ha deteriorado con el tiempo y que presenta una mayor afectación respecto de la evaluación efectuada para el momento de la calificación de la pérdida de capacidad laboral en el año 2008, realizada incluso por el mismo profesional que emitió el informe de fecha 2 de abril de 2017 antes descrito y quien advierte la instauración de un proceso neurodegenerativo cerebral a raíz del trauma craneoencefálico generado por el accidente de tránsito sufrido el 19 de marzo de 2007, fecha de la estructuración de la invalidez. Ello permite colegir que las secuelas del siniestro ocurrido en la fecha
de 2007, fecha de la estructuración de la invalidez. Ello permite colegir que las secuelas del siniestro ocurrido en la fecha mencionada se presentaron de manera inmediata, como lo estimó el Tribunal, pero, además, que han seguido deteriorándose, causando una mayor afectación al estado de salud del actor. En efecto, en el informe de neuropsicología realizado por Raúl García Acosta el 2 de abril de 2017 que denuncia el censor, se indica que desde que egresó del hospital donde se atendió su trauma craneoencefálico severo, el actor ya presentaba dependencia funcional y afectación en la memoria y lenguaje, al punto que tuvo que ser nuevamente hospitalizado por delirium postraumático, y que fue la valoración que hizo este mismo neuropsicólogo en 2008, la que permitió diagnosticar demencia secundaria a TEC, patología que generó la calificación de PCL. 4Radicación N° 11001-02-04-000-2023-00644-01 El informe del año 2017 también muestra que, para esta fecha, la demencia secundaria a TEC padecida por el accidente ocurrido en 2007, había evolucionado a un deterioro cognitivo mayor y así lo refiere igualmente el concepto del neurocirujano Carlos Alberto Zúñiga Ardila emitido en 2018. De hecho, al comparar las dos evaluaciones de neuropsicología realizadas en 2008 y 2017 y los puntajes obtenidos en la mayoría de las pruebas practicadas en cada una de ellas, el médico especialista concluye la presencia de un
hecho, al comparar las dos evaluaciones de neuropsicología realizadas en 2008 y 2017 y los puntajes obtenidos en la mayoría de las pruebas practicadas en cada una de ellas, el médico especialista concluye la presencia de un proceso de neurodegeneración cerebral, que ha conllevado una disminución progresiva de las capacidades de lenguaje, memoria y aprendizaje con respecto a las existentes pocos meses después del accidente. Para sobre ese especifico tópico establecer que, (…) las anteriores pruebas permiten evidenciar dos aspectos: de una parte, que la patología que determinó la PCL del demandante se originó de manera inmediata o súbita por el accidente de tránsito ocurrido el 19 de marzo de 2007 y que permitió calificarlo con un porcentaje de 51,05% de PCL, y de otra que, luego de ello, el actor ha seguido presentado un deterioro cognitivo progresivo en el estado de salud, aspecto que no apreció el ad quem, pero que, sin embargo, no es de la entidad suficiente como para quebrar la sentencia. En efecto, para poder aplicar la excepción jurisprudencial invocada por el demandante, es necesario probar igualmente que los aportes pensionales posteriores a la fecha de estructuración surgieron de una verdadera capacidad laboral residual, hecho que no fue demostrado por la parte interesada como lo dijo el Tribunal y que el censor busca acreditar con el dictamen de PCL y la historia laboral (…). Bajo esa línea de pensamiento centró el análisis de la censura en punto de la capacidad laboral residual afirmada por el demandante y en ese punto, la homóloga laboral reflexionó en los siguientes términos:
historia laboral (…). Bajo esa línea de pensamiento centró el análisis de la censura en punto de la capacidad laboral residual afirmada por el demandante y en ese punto, la homóloga laboral reflexionó en los siguientes términos: En el reporte de información laboral emitido por la AFP Protección S. A., se evidencia que Diego Mauricio Trujillo Castaño reunió un total de 71,29 semanas de aportes para pensión, durante los siguientes periodos: i) entre enero y agosto de 2005 con el empleador Funcionar OC Cooperativa y ii) de junio de 2007 a mayo de 2008 con el empleador Pineda Guerra. Así, es evidente que, para la fecha de estructuración de la invalidez, el demandante no se encontraba cotizando al sistema y que posterior a ello, volvió a efectuar aportes pensionales ante la AFP Protección S. A. Sin embargo, este hecho por sí solo no permite establecer la existencia de una real capacidad laboral residual. Este documento tan solo da cuenta del pago de cotizaciones posteriores al 19 de marzo de 2007, pero no puede explicar si obedecieron al ejercicio de una actividad laboral efectiva, que es precisamente el presupuesto referido por la jurisprudencia de esta corporación, así como de la Corte Constitucional, para poder modificar el hito de contabilización de las semanas legalmente exigidas. 5Radicación N° 11001-02-04-000-2023-00644-01 En estos eventos resulta esencial analizar las circunstancias concretas del caso, entre ellas, las condiciones del solicitante, la patología padecida, su
5Radicación N° 11001-02-04-000-2023-00644-01 En estos eventos resulta esencial analizar las circunstancias concretas del caso, entre ellas, las condiciones del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, el dictamen médico, entre otras, de modo que pueda establecerse si los aportes realizados al sistema se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, hay un número importante de ellas, resultantes de «una actividad efectivamente ejercida» (CSJ SL4625-2019). (…) En esa línea argumentativa y bajo las subreglas señaladas por el órgano límite constitucional explicó, (…) la Corte Constitucional en sentencia CC SU-588-2016, indicó que «a la Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabajó y, producto de ello, aportó al Sistema durante el tiempo que su condición se lo permitió». Por tanto, la historia laboral no evidencia los errores endilgados al Tribunal, quien, de hecho, dio por establecido lo que ella demuestra, esto es, el pago de aportes entre junio de 2007 y mayo de 2008, solo que echó de menos la prueba de que estas cotizaciones obedecieran a la realización de un oficio por parte del actor. Por el contrario, dio por establecido que durante este tiempo el demandante no laboró, conclusión que no se desvirtúa con este documento y que tampoco es discutida por el censor, pues acepta que estuvo incapacitado, aunque aclara que ese tiempo correspondía al de la recuperación de su salud. Y en punto de la pérdida de capacidad laboral del allá demandante resaltó, Corresponde al formulario de dictamen para la calificación de pérdida de
aunque aclara que ese tiempo correspondía al de la recuperación de su salud. Y en punto de la pérdida de capacidad laboral del allá demandante resaltó, Corresponde al formulario de dictamen para la calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez del demandante Diego Mauricio Trujillo Castaño, realizado el 19 de marzo de 2008, suscrito por la médico Claudia Patricia Aristizábal Serna como representante de la «Comisión Calificadora»; documento que identifica a la AFP Protección como la «entidad calificadora», aun cuando contiene el membrete del Centro para los Trabajadores. En esa medida, la Sala puede abordar su estudio por provenir de una de las partes, tal como se precisó en sentencia CSJ SL58732015 reiterada en CSJ SL1857-2020, más cuando la misma administradora demandada, al dar respuesta a una de las reclamaciones pensionales del actor, reconoció que «fue calificado por la Comisión Laboral de Protección el 19 de marzo de 2008», (folio 145). En dicho estudio se calificó la patología de demencia secundaria a TEC severo que padece Diego Mauricio Trujillo Castaño, con base en la historia clínica completa y el concepto de salud ocupacional, y se estableció que tal situación de salud le generó una PCL del 51,05% con fecha de estructuración 19 de marzo de 2007 y de origen común. En relación con la evaluación de uno de los aspectos que componen esa PCL, esto es, la minusvalía, se evidencia que el dictamen le otorgó un total de 6Radicación N° 11001-02-04-000-2023-00644-01
En relación con la evaluación de uno de los aspectos que componen esa PCL, esto es, la minusvalía, se evidencia que el dictamen le otorgó un total de 6Radicación N° 11001-02-04-000-2023-00644-01 16,25%, del cual, el 10% corresponde a la «minusvalía ocupacional» referida puntualmente por el recurrente, a la que se le asignó la categoría 44. En los términos del artículo 14 del Decreto 917 de 1999, esta específica minusvalía corresponde a la desventaja del individuo derivada de la disminución o pérdida de su capacidad para desempeñar una actividad laboral remunerada para la cual ha sido capacitado y/o contratado. Para su cuantificación se tienen en cuenta aspectos sociodemográficos (género, edad, cultura, nivel de formación), así como el resultado del proceso de rehabilitación integral, y se establecen categorías de la escala con una puntuación que oscila entre 0,0 y 15. Así, el mencionado decreto define la categoría 44 a la que se refiere el dictamen y que resalta el recurrente, en los siguientes términos:
44. Ocupación Reducida: 10. El individuo se encuentra en un estado en el cual, como consecuencia de la enfermedad o el accidente y luego de la rehabilitación integral, no logra recuperar ni adquirir aptitudes y destrezas que le permitan desarrollar o ejercer un nuevo oficio con el cual pueda conservar su estatus ocupacional y socioeconómico. Implica disminución en su jornada laboral y no es competitivo.
Sin embargo, contrario a lo afirmado por el recurrente, esta evaluación de minusvalía ocupacional no es suficiente para establecer la existencia de una
ocupacional y socioeconómico. Implica disminución en su jornada laboral y no es competitivo.
Sin embargo, contrario a lo afirmado por el recurrente, esta evaluación de minusvalía ocupacional no es suficiente para establecer la existencia de una efectiva y real capacidad residual de trabajo luego de la estructuración de la invalidez del accionante y, por ende, desvirtuar la conclusión del colegiado al respecto. Aunque es cierto que la definición legal antes citada refiere una jornada de trabajo disminuida, también señala que el individuo deja de ser competitivo y alude a la imposibilidad de recuperar las aptitudes y destrezas para ejercer un oficio que le permita mantener una vida laboral y económica activa. Ello compromete de manera seria su capacidad laboral remanente, entendida precisamente como la posibilidad de ejercer una actividad que le permita al individuo garantizarse una calidad de vida óptima y digna con sus propios recursos. Para concluir que, (…) la valoración de la minusvalía ocupacional del actor a la que se alude en el cargo, no acredita que en verdad el señor Trujillo Castaño hubiese ejercido una capacidad real de seguir laborando luego de la estructuración de su invalidez y que fue en virtud de ello que realizó los aportes registrados en la historia laboral a partir de junio de 2007. Esto, dado que se trata únicamente de la posibilidad de tener una «ocupación reducida», pero de ninguna manera evidencia que efectivamente el actor hubiese realizado alguna labor. Además, no puede perderse de vista que el Tribunal dio por establecido que a partir del 19 de marzo de 2007, cuando el actor sufrió el trauma
evidencia que efectivamente el actor hubiese realizado alguna labor. Además, no puede perderse de vista que el Tribunal dio por establecido que a partir del 19 de marzo de 2007, cuando el actor sufrió el trauma craneoencefálico que estructuró su invalidez en esa misma fecha, y hasta por lo menos el 27 de diciembre del mismo año, él no ejerció ningún oficio, puesto que presentó incapacidades médicas ininterrumpidas, tal como lo derivó del documento denominado Comisión Laboral Protección S. A. del 19 7Radicación N° 11001-02-04-000-2023-00644-01 de marzo de 2008; aspecto que no fue cuestionado en casación, pues ni siquiera se denunció esta prueba, por el contrario, el censor reconoce el estado de incapacidad en que se encontraba el afiliado luego del accidente. Así las cosas, las pruebas a las que alude el recurrente no demuestran que el Tribunal hubiera incurrido en un error fáctico capaz de quebrar la sentencia, en particular, frente a la falta de prueba de la capacidad laboral residual, pues lo cierto es que las pruebas denunciadas no evidencian que efectivamente hubiese ejercido una actividad o trabajo luego del 19 de marzo de 2007. Aspecto trascendental para poder modificar el hito de contabilización de las semanas de cotización legalmente exigidas, razón por la cual, la decisión absolutoria del colegiado se mantiene incólume. De otra parte, al estudiar los cargos segundo y tercero relativos a la contabilización de las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez explicó que,
absolutoria del colegiado se mantiene incólume. De otra parte, al estudiar los cargos segundo y tercero relativos a la contabilización de las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez explicó que, (…) la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la norma que la regula es la que se encuentra vigente al momento de estructuración de dicho estado, por tanto, los periodos de cotización válidos para causar el derecho, en principio, son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, lo que impide admitir los sufragados con posterioridad, tal como se indicó en CSJ SL 28 ag. 2012, rad. 41822.
No obstante, esta corporación ha explicado que, en el caso de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha en que se entiende estructurada la invalidez de una persona con el momento en que esta pierde definitivamente su capacidad laboral, dado el carácter especial y progresivo que caracteriza a este tipo de patologías, las cuales tienen unas «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado. Es por ese motivo que la Corte Constitucional ha entendido que, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en una fecha concreta, es posible que la persona mantenga una capacidad residual de
autonomía del sujeto afectado. Es por ese motivo que la Corte Constitucional ha entendido que, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en una fecha concreta, es posible que la persona mantenga una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los que puede alcanzar el reconocimiento de una pensión. Lo contrario, desconocería los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual».
Así una vez trascribió un aparte de la sentencia SU-588 de 2016, en la que fijó las subreglas para determinar la procedencia o no de la pensión 8Radicación N° 11001-02-04-000-2023-00644-01 de invalidez cuando se está frente a un caso de capacidad laboral residual, refirió que, A partir de la decisión CSJ SL3275-2019, reiterada entre otras en CSJ SL45672019, CSJ SL4178-2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL1002-2020, CSJ SL7702020, CSJ SL198-2021, l a Sala de Casación Laboral también ha admitido que en los casos en los que una persona padece una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, resulta desproporcionado no contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez pues, dadas las particularidades que se presentan en este tipo de patologías, una regla como la mencionada no permitiría que el afiliado se procure una calidad
cotizadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez pues, dadas las particularidades que se presentan en este tipo de patologías, una regla como la mencionada no permitiría que el afiliado se procure una calidad de vida óptima con sus propios medios y desconocería que, la finalidad del sistema de seguridad social y de la prestación por invalidez es cubrir la contingencia una vez el estado de salud del asegurado le impida seguir laborando. Así las cosas, el ordenamiento no solo autoriza sino que exige un tratamiento especial y la adopción de acciones afirmativas en favor de trabajadores en situación de discapacidad; en este caso, con el objeto de cubrir la contingencia de invalidez ante la evidencia de que, pese a su situación de discapacidad y en virtud de una real posibilidad residual para trabajar, han logrado procurarse una vida digna a través de sus propios medios y han cumplido el deber de efectuar los aportes pensionales correspondientes. Siendo ello así, ante situaciones especiales en las que la pérdida de capacidad laboral no se reduce de manera inmediata sino paulatina, como en el caso de las enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, y que en virtud de ello se presenta una comprobada capacidad residual para seguir laborando, lo que no ocurre en este asunto, surge válidamente una excepción a la regla general conforme a la cual la contabilización de los aportes que sirven para causar la prestación de invalidez debe partir de la fecha de estructuración de tal estado.
Dicha salvedad consiste en el deber de computar igualmente las cotizaciones realizadas luego de la estructuración de la invalidez y la posibilidad de tomar como parámetros o punto de partida para sumar tales aportes: i) el momento
Dicha salvedad consiste en el deber de computar igualmente las cotizaciones realizadas luego de la estructuración de la invalidez y la posibilidad de tomar como parámetros o punto de partida para sumar tales aportes: i) el momento en que se efectúa el dictamen de PCL; ii) la fecha en que se solicita la prestación por invalidez o; iii) el último ciclo cotizado. Debe destacarse que la posibilidad de definir un parámetro distinto para establecer la densidad de aportes, en relación con enfermedades degenerativas o crónicas y en circunstancias específicas, no implica en términos estrictos una alteración de la fecha de estructuración de la invalidez calificada por la autoridad competente, tal como se precisó en decisión CSJ SL2332-2021. Ahora, tanto la Corte Constitucional como esta corporación, han señalado que la posibilidad de modificar el momento a partir del cual se pueden contabilizar las semanas de cotización para obtener la pensión de invalidez generada por una enfermedad degenerativa se fundamenta en la existencia de una capacidad residual laboral real y debidamente demostrada. De ahí que sea necesario que tal circunstancia esté claramente acreditada, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. 9Radicación N° 11001-02-04-000-2023-00644-01 En efecto, es un presupuesto necesario para justificar la modificación de la fecha a partir de la cual se contabilizan las semanas requeridas para obtener la prestación pensional, que esté probada la existencia de una verdadera capacidad laboral remanente en virtud de la cual el afiliado, pese a su
fecha a partir de la cual se contabilizan las semanas requeridas para obtener la prestación pensional, que esté probada la existencia de una verdadera capacidad laboral remanente en virtud de la cual el afiliado, pese a su enfermedad, efectivamente siguió trabajando y en virtud de ello, realizó las cotizaciones respectivas. Los anteriores criterios de orden legal y jurisprudencial, no fueron ignorados por el juez de la alzada, por el contrario, el análisis de la pensión reclamada, y en especial, de la contabilización de las semanas exigidas para su causación se hizo en desarrollo de tales lineamientos, solo que, desde el punto de vista fáctico, no se encontraron acreditados los presupuestos requeridos para acudir a la excepción avalada tanto por la Corte Constitucional como por esta corporación, para poder autorizar la modificación del hito a partir del cual se computan los aportes para obtener la referida prestación. Y en este orden de ideas infirió que el Tribunal, (…) no desconoció la finalidad de la pensión de invalidez, ni el esfuerzo normativo para garantizar medidas afirmativas en favor de las personas en situación de discapacidad que requieren evidentemente un amparo especial y que, de hecho, es el propósito de excepciones jurisprudenciales como la antes explicada; sin embargo, no por ello se pueden pasar por alto los supuestos fácticos requeridos para poder aplicar a este tipo de salvedades. Así, como la generación de la pensión cuenta con unas exigencias legales mínimas, la posibilidad de modificar el hito de contabilización de semanas para su consolidación también requiere la demostración de ciertos hechos que
Así, como la generación de la pensión cuenta con unas exigencias legales mínimas, la posibilidad de modificar el hito de contabilización de semanas para su consolidación también requiere la demostración de ciertos hechos que así lo justifiquen, tal como lo ha explicado esta corporación, esto es: (i) que la causa de la invalidez se deba a una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, y (ii) que el pago de aportes se efectúe en virtud de una efectiva y probada capacidad laboral. De esa manera fue entendido por el colegiado, cosa distinta es que no hubiese encontrado acreditados estos elementos, en especial la presencia de una real capacidad laboral residual, pero lo cierto es que desde el punto de vista estrictamente jurídico el juzgador no incurrió en error, por el contrario, tuvo en cuenta los postulados que rigen la materia.
Tal panorama frustra la intromisión exhortada, ya que revela que la sentencia cuestionada está edificada sobre argumentos serios, coherentes y ponderados que no pueden ser tildados de arbitrarios e ilegales, cimentados en la inferencia que sobre los elementos de convicción realizó en el ámbito de sus competencias, que con independencia de que esta Sala los pueda no llegar a compartir, sobre todo porque tales premisas 10Radicación N° 11001-02-04-000-2023-00644-01 concuerdan con la jurisprudencia que hay sobre la materia, que las respalda y les da solvencia. Además, en línea de principio, no se advierte que se haya
concuerdan con la jurisprudencia que hay sobre la materia, que las respalda y les da solvencia. Además, en línea de principio, no se advierte que se haya desconocido la sentencia SU-588 de 2016, toda vez que como se dijo en líneas precedentes no se incumplieron las subreglas señaladas por el órgano límite constitucional en la medida que la supuesta capacidad laboral residual, como lo resaltó la magistratura de cierre en materia del trabajo, no fue probada para, de esta manera, haberle tenido en cuenta