CSJ - STC5566-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5566-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5566-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02201-00 (Aprobado en Sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la tutela que Walther Emilio Restrepo Estrada instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a demás intervinientes en el consecutivo 2017-198162. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos de «petición y debido proceso», para que se ordenara «d[ar] respuesta a la petición incoada (…) el día 13 de abril de 2023 y que fue recibida el 14 de del mismo mes y año». En compendio adujo que el 13 abril de este año solicitó a la Magistratura querellada información respecto del “estado actual” de la causa criminal que se le adelanta por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, con ocasión a la “impugnación especial” que formuló frente a la primera sentencia condenatoria dictada por la SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02201-00 2 Penal del Tribunal Superior de Medellín; empero, a la fecha, no ha contestado la misma. 2.- La Sala de Casación Penal señaló que el 29 de mayo último atendió la rogativa del quejoso y el 7 de junio a través de oficio n° 215545
contestado la misma. 2.- La Sala de Casación Penal señaló que el 29 de mayo último atendió la rogativa del quejoso y el 7 de junio a través de oficio n° 215545 le comunicó al correo electrónico que suministró. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín narró sucintamente lo ocurrido en el litigio que se le sigue al gestor y alegó “falta de legitimidad para dar respuesta a [su] petición”. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma sede relató las etapas del juicio criticado y suplicó su desvinculación. La Defensoría del Pueblo dijo que, al revisar sus bases de datos, no encontró ningún pedimento del precursor y, por tanto, “no tiene forma (…) de pronunciarse con respecto a los hechos y pretensiones”.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al cartapacio, muy pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda, toda vez que el «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales», que sometidas como se encuentran a las formas propias de cada litigio, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas.
Frente a ese tópico, esta Corte ha sostenido:Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02201-00 3 Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales … deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido
3 Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales … deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública . (CSJ STC7405-2020; STC15807-2021, STC11725-2022 y STC3660-2023). Negrilla fuera de texto. 2.- Con ese panorama, lo aspirado por el tutelante, esto es, que la Sala de Casación Penal solvente la plegaria encaminada a que le «dé información respecto del estado actual» del proceso penal que se tramita en su contra en esa sede, en específico, sobre la «impugnación especial» que interpuso, radicada desde el 13 de abril de 2023, concierne a actuaciones propias de ese rito, por lo que debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las reglas contenidas en el canon 23 de la Constitución Política; de modo que, más allá de que lo haya reclamado vía «derecho de petición », no puede anhelar que se le imprima
procedimiento, sin que resulten aplicables las reglas contenidas en el canon 23 de la Constitución Política; de modo que, más allá de que lo haya reclamado vía «derecho de petición », no puede anhelar que se le imprima «respuesta» bajo la perspectiva de tal garantía y, por ende, que su inobservancia constituya una infracción de la misma. 3.- Sin perjuicio de lo anterior, téngase en cuenta que revisados los medios suasorios que reposan en el infolio, contrastados con la respuesta ofrecida por la Corporación cuestionada, se verificó que, en el curso de este resguardo, mediante auto de 29 de mayo de 2023, dicha dependencia resolvió la inquietud del promotor, explicándole lo siguiente:Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02201-00 4 «Por la Secretaría de la Sala infórmese al peticionario que, en efecto, la actuación con la demanda de impugnación especial ingresó a esta Corporación y fue repartido al suscrito Magistrado el 28 de abril de 2022 y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el expediente está en el turno que le corresponde, según el orden de llegada, para ser resuelto. Asimismo, que dicho orden no se puede alterar, salvo en los casos de sentencia anticipada o prelación legal». Así las cosas, se torna inane el examen de fondo del embate planteado por el impulsor , toda vez que el iudex confutado, realizó lo suplicado. Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional esbozó:
planteado por el impulsor , toda vez que el iudex confutado, realizó lo suplicado. Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional esbozó: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…). T 052 de 2022, 18 feb. 4.- Por las razones esgrimidas la ayuda resulta inviable. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02201-00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Walther Emilio Restrepo Estrada formuló contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Walther Emilio Restrepo Estrada formuló contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Comuníquese por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02201-00
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