CSJ - STC5566-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5566-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC5566-2026
Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03103-01 (Aprobado en Sala de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela de María Fernanda Castañeda Pimienta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Procuraduría 42 Judicial II para Asuntos Administrativos de esa ciudad, así como contra la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), el Fondo Nacional de Turismo (FNT), la Cámara de Comercio de La Guajira y el Registro Nacional de Turismo (RNT), extensiva a los demás intervinientes dentro del radicado No. 44001 -3104-003-2025-00031-00.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03103-01
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ANTECEDENTES
1.- La libelista, por conducto de apoderado , invocó la guarda de los derechos al «debido proceso », « acceso a la administración de justicia », « buen nombre », « confianza legitima », «mínimo vital» y «dignidad humana», con el fin de que se declare la nulidad de las sentencias proferidas en la tutela (rad. 202500031-00).
administración de justicia », « buen nombre », « confianza legitima », «mínimo vital» y «dignidad humana», con el fin de que se declare la nulidad de las sentencias proferidas en la tutela (rad. 202500031-00).
Del dossier se extrae que promovió la acción de tutela antes referenciada, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, la Cámara de Comercio de la Guajira, el Fondo Nacional de Turismo (FONTUR) y el Registro Nacional de Turismo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al « debido proceso », « mínimo vital », « dignidad humana», «igualdad», «buen nombre», «petición» e « información», con el propósito de que se dejaran sin efectos las resoluciones n.º 78342 del 13 de diciembre de 2024 y 58967 del 15 de agosto de 2025, y se levantara el embargo.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha negó el amparo al estimar incumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto la actora contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como con lo s recursos ordinarios, sin que hiciera uso oportuno de ellos. Además, advirtió que la solicitud de revocatoria directa se presentó de manera extemporánea y que la tutela pretendía reabrir etapas procesales precluidas, lo cual resulta improcedente (4Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03103-01
3 sep. 2025), decisión que fue confirmada por el superior (30 sep. 2025).
La accionante reprochó el proceder adelantado en
3 sep. 2025), decisión que fue confirmada por el superior (30 sep. 2025).
La accionante reprochó el proceder adelantado en segunda instancia, y sostuvo que la providencia allí emitida «omitió analizar el contexto fáctico y probatorio que sustentaba la existencia de un perjuicio irremediable, su «indefensión material» y la inexistencia de otro mecanismo judicial eficaz». Ello, toda vez que «los proveídos dictados por los demandados desconocieron el principio de favorabilidad en la interpretación de los mecanismos de protección constitucional»
2.- El Tribunal Superior de Riohacha realizó un recuento de las actuaciones surtidas e informó que «actuó en apego a los principios de legalidad, imparcialidad y razonabilidad », y en cumplimiento del «requisito de la subsidiariedad», dado que la accionante «contó con la posibilidad de presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ». A su vez, indicó que pretende usar la acción constitucional para reabrir un debate ya resuelto.
El Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha sostuvo que la accionante «tuvo la oportunidad de controvertir el acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», sin embargo, no hizo uso de dicho mecanismo».
La Procuradora 42 Judicial II para Asuntos Administrativos señaló que la solicitud de conciliación no cumplía los requisitos previstos en el artículo 101 de la LeyRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03103-01
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Administrativos señaló que la solicitud de conciliación no cumplía los requisitos previstos en el artículo 101 de la LeyRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03103-01
4 2220 de 2022, por lo que fue inadmitida; una vez subsanada, advirtió que no se interpuso recurso de apelación contra la Resolución 78342 del 13 de diciembre de 2024, requisito obligatorio para acudir a la jurisdicción contenciosoadministrativa.
Destacó que, dicha resolución fue notificada el 24 de diciembre de 2024 y que el término de cuatro meses para ejercer el medio de control venció el 24 de abril de 2025, mientras que la solicitud de revocatoria directa se presentó el 25 de julio de 2025; en consecuencia, declaró que el asunto no era susceptible de conciliación por haber operado la caducidad, no obstante, expidió la constancia de agotamiento del requisito.
La Coordinadora del Grupo de Gestión Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó declarar improcedente la acción, al considerar que existían otros mecanismos de defensa judicial y no se acreditó perjuicio irremediable.
Por su parte, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, mientras que el Fondo Nacional de Turismo alegó la existencia de cosa juzgada constitucional.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación ,
la causa por pasiva, mientras que el Fondo Nacional de Turismo alegó la existencia de cosa juzgada constitucional.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación , desestimó el resguardo, tras observar que en el sub judice «seRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03103-01
5 incumplió con el requisito de la subsidiariedad pues la acción de tutela cuestionada está en curso».
Ello, toda vez que «a la fecha está pendiente de que el asunto sea seleccionado o no para revisión. Así, cualquier inconformidad existente en relación con la acción de tutela de radicado: 44001310400320250003100 y lo allí discutido debe presentarse dentro del curso de ese proceso».
Aunado a que, «revisada aquella acción constitucional es evidente que persigue el mismo fin de esta. Ello es, dejar sin efectos los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio y la sanción impuesta como consecuencia de ellos. Por tan to, la intervención del juez constitucional está vedada porque el trámite no ha finalizado ». Luego, declaró la improcedencia de las pretensiones.
Por último, destacó que « no existió vulneración de derechos fundamentales de parte de la Procuraduría demandada. En los proveídos le explicó ampliamente los motivos que lo llevaron a adoptar la determinación y los respaldó con la norma vigente. Además, si bien estimó que el medio de control caducó, ello solo puede ser declarado por el juez de lo contencioso administrativo. Por tanto y a pesar de las
determinación y los respaldó con la norma vigente. Además, si bien estimó que el medio de control caducó, ello solo puede ser declarado por el juez de lo contencioso administrativo. Por tanto y a pesar de las falencias, expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad».
2.- La gestora impugnó el anterior desenlace, alegando, en síntesis, que la decisión erró al declarar improcedente la tutela por una supuesta cosa juzgada, pese a la existencia de hechos nuevos y de una vulneración actual de derechos fundamentales. A simismo, reprochó la indebida aplicación del principio de subsidiariedad, la configuración de unRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03103-01
6 perjuicio irremediable por la afectación del mínimo vital, la omisión en la valoración de pruebas determinantes (defecto fáctico), la ilegalidad del embargo sobre recursos inembargables y la incursión en un exceso ritual manifiesto, al privilegiar formalidades sobre la protección efectiva de los derechos y desconocer la verdad material.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia el fracaso del resguardo y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado. 1.1Esta Sala tiene decantado que el escrutinio de las denominadas «tutelas contra tutelas» es de carácter restrictivo, de suerte que únicamente resulta viable cuando se evidencia la omisión en la integración del contradictorio o la falta de notificación a quienes ostentan un interés jurídico en la actuación, pues admitir lo contrario implicaría propiciar una cadena indefinida de acciones que haría interminable la
la omisión en la integración del contradictorio o la falta de notificación a quienes ostentan un interés jurídico en la actuación, pues admitir lo contrario implicaría propiciar una cadena indefinida de acciones que haría interminable la definición del asunto inicialmente resuelto.
De manera excepcional, procede cuando la decisión adoptada en sede de tutela es producto de fraude , es decir, hay cosa juzgada fraudulenta, o cuando se controvierten actuaciones anteriores o posteriores a la sentencia que comporten una afectación del debido proceso. En tales eventos, se exige, además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, que no exista identidad procesal con la acción cuestionada, que el fraude se encuentreRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03103-01
7 plenamente acreditado y que no se disponga de otro medio de defensa eficaz. (STC1897-2026).
1.2.- En el caso bajo estudio , la salvaguarda no puede salir avante en la medida que se dirige contra una «acción» de igual linaje , pues María Fernanda Castañeda Pimienta reprocha las sentencias de primera y segunda instancia expedidas, en su orden, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha y el Tribunal Superior de esa misma ciudad (4 sep. y 30 sep. 2025), en la «acción de tutela» n.° 2025-00031, porque en su opinión, se omitió «analizar el contexto fáctico y probatorio que sustentaba la existencia de un perjuicio irremediable, su «indefensión material» y la inexistencia de otro mecanismo judicial eficaz».
se omitió «analizar el contexto fáctico y probatorio que sustentaba la existencia de un perjuicio irremediable, su «indefensión material» y la inexistencia de otro mecanismo judicial eficaz».
Es claro que el descontento planteado se refiere a l sentido de dicho s fallos, escenario que disuade la intervención implorada, máxime, cuando no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este instrumento.
1.3.- Adicionalmente, la Sala de Selección de Tutelas Doce de la Corte Constitucional, mediante auto del 18 de diciembre de 2025, no seleccionó la tutela 2025 -00031-00, sin que haya registro de algún requerimiento de «insistencia», lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio en una providencia dictada por otro «juez constitucional» (STC18972026)Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03103-01
8 2.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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