CSJ - STC5567-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5567-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5567-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01243-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Belga María Valencia de Andrade contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida, dignidad, integridad, igualdad y seguridad social, que dice vulnerados por los accionados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01243-00
Solicita, en consecuencia, se disponga que el Tribunal convocado proceda a « revocar el fallo de tutela del 26 de febrero del 2021… para que en su lugar revoque a su vez, el… emitido por el juzgado; se le ordene a la UGPP «[l]e reconozca y pague la pensión de sobrevivencia con ocasión al fallecimiento de [su] cónyuge… en calidad de esposa del
reconozca y pague la pensión de sobrevivencia con ocasión al fallecimiento de [su] cónyuge… en calidad de esposa del afiliado fallecido, esto es desde el 18 de Junio de 2016 con todos los emolumentos que de ella derivan y además costas procesales como se establece en el Decreto 2591 de 1991… »; y como medida transitoria se le « recono[zca]… transitoriamente la pensión de sobrevivientes, mientras que la jurisdicción ordinaria (esto es la el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda instancia) reconocen de fondo [su] derecho pensional…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Belga María Valencia de Andrade instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el que en sentencia de 29 de enero de 2021 denegó el resguardo. 2.2. Tras ser impugnada dicha determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad en fallo de 26 de febrero siguiente la confirmó.
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01243-00 2.3. Indicó la accionante que la negativa de la UGPP en el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes la dejaba en debilidad manifiesta y ante la existencia de un perjuicio
2.3. Indicó la accionante que la negativa de la UGPP en el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes la dejaba en debilidad manifiesta y ante la existencia de un perjuicio irremediable, pues era un adulto mayor de 90 años, sujeto de especial protección, que no cuenta con mesada o ayuda alguna. 2.4. Señaló que esperar que se resuelva el juicio contencioso laboral haría más critica su situación, pues este proceso duraba cinco o más años, sin que sea proporcional que espere ese lapso, pues ya superó la expectativa de vida del DANE; y que la afectación era permanente, ya que no contaba con ningún ingreso y subsistía de la caridad de sus familiares. 2.6. Adujo que contrajo matrimonio en 1958 y su esposo falleció en 2016, con quien tuvo dos hijos, los que dependían de aquel; que fue afiliada al sistema de salud como beneficiaria de su cónyuge, con el que tenía un hogar regido por el amor, la comprensión y el afecto; que en 1988 su esposo designó la mesada pensional a su nombre y en 2001 suscribió acto notarial, denominado sustitución pensional a su favor, con el que ratificó los 43 años de convivencia. 2.7. Sostuvo que la UGPP le negó el reconocimiento pensional; que Leonor Vallejo González interpuso demanda en la jurisdicción contenciosa administrativa, en donde
convivencia. 2.7. Sostuvo que la UGPP le negó el reconocimiento pensional; que Leonor Vallejo González interpuso demanda en la jurisdicción contenciosa administrativa, en donde conciliaron que la pensión fuera distribuida en un 50%; que 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01243-00 la UGPP se opuso a dicho acuerdo por inconsistencias en las fechas de convivencia. 2.8. Refirió que cumplía con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; que convivió con su cónyuge desde 1958 hasta el 2004, y posterior a dicha fecha su esposo velaba económicamente por su hogar; y que la UGPP ignoraba que era de la tercera edad, sin ingresos. 2.9. Afirmó que promovió una primera tutela con miras a que se le reconociera la pensión de manera excepcional, pero la misma le fue denegada en ambas instancias; que los argumentos del Tribunal acusado desconocían el precedente, concretamente, la SU-337 de 2017 en concordancia con la T-164 de 2016, en donde se dejó claro que se podía obviar la subsidiariedad si el recurso no era eficaz; y que se debía aplicar la excepción de constitucionalidad al artículo 6 de la Ley 1204 de 2006. 2.10. Agregó que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que no era cierto que no
constitucionalidad al artículo 6 de la Ley 1204 de 2006. 2.10. Agregó que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que no era cierto que no hubiera ejercido actividad administrativa o judicial, pues dentro del proceso contencioso contestó la demanda y llegó a un acuerdo de conciliación, además que existían razones para conceder la pensión de forma transitoria; que no se le había brindado un recurso efectivo; que se desconocía la Constitución, así como la reiterada jurisprudencia sobre el reconocimiento pensional en proporción al tiempo de convivencia con el causante. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01243-00
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá envió copia del expediente criticado.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad señaló que se remitía al contenido de la decisión censurada.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP realizó un recuento de lo acontecido entorno al reconocimiento pensional y sostuvo que no era posible ordenar el mismo por cuanto no tenía certeza sobre a quien le correspondía el derecho y su porcentaje -cónyuge y compañera
recuento de lo acontecido entorno al reconocimiento pensional y sostuvo que no era posible ordenar el mismo por cuanto no tenía certeza sobre a quien le correspondía el derecho y su porcentaje -cónyuge y compañera permanente-, conflicto que le competía resolver a la jurisdicción ordinaria; que la gestora indicó que estuvo hasta el 2004 con Ramiro Andrade, pero el pensionado falleció en 2016, es decir, no convivió con este los últimos cinco años de vida anteriores a la muerte conforme con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que no podía ponderar cual de las pruebas aportadas tenía mayor valor, pues las dos personas que aspiraban obtener la pensión alegaban convivencia simultánea con el causante; que cursaba un proceso de nulidad y restablecimiento del 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01243-00 derecho sobre dicha controversia; que consultada la base de datos de los afiliados al sistema de seguridad social en salud advertía que la gestora se encontraba como afiliada activa de sanitas, por lo que no existía un estado de vulnerabilidad; que no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues el causante falleció en 2016; que tampoco observaba el presupuesto de subsidiariedad, ni existía una situación de riesgo inminente; que la gestora pretendía que se estudiaran hechos y pretensiones que ya fueron
observaba el presupuesto de subsidiariedad, ni existía una situación de riesgo inminente; que la gestora pretendía que se estudiaran hechos y pretensiones que ya fueron analizados en otra solicitud de resguardo que le fue denegada; que no se advertía la configuración de un perjuicio irremediable; que si se accedía al resguardo se afectaría la sostenibilidad financiera del sistema; y que esta no era la vía idónea para la reclamación de prestaciones económicas.
4. Leonor Vallejo González realizó un recuento de las actuaciones por ella surtidas y refirió que coadyuvaba la petición de resguardo, pues tal como se reconoció en el escrito inicial y en las tutelas interpuestas tenía derecho a sustituir al causante; que lo conciliado con la gestora daba lugar a que se les reconociera el 50% de la mesada a cada una; que por la edad de las dos reclamantes se les debía otorgar la pensión de forma transitoria o definitiva mientras la jurisdicción contenciosa fallaba; y que convivió de manera exclusiva con el causante por 30 años ininterrumpidos, quien dejó manifestación expresa que la designaba como beneficiaria.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01243-00 el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,
el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01243-00 ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01243-00 ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo emitido dentro de la acción de tutela que conoció autoridad accionada, pretendiendo que en esta nueva acción constitucional se examine el mismo.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: …la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un
los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01243-00 Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp.
en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107). En ese mismo sentido, se ha resaltado que: …‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 200702023-00). Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual
mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01243-00 revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02). Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportó la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición de amparo.
3. En adición, se observa que se encuentra pendiente que la Sala de Selección de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no el fallo aquí criticado, destacando que en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 se reguló la remisión de expedientes a la Corte Constitucional para dicho trámite.
De manera que « como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que… podría
De manera que « como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que… podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja » (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674, 8 may. 2014, rad. 2014-00062-01). 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01243-00 Además, se recuerda que esta Sala ha precisado sobre la revisión que: (…) incluso pueden los actores intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela (CSJ STC 14 feb. 2013, Rad. 00247-00.); mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación: ‘Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise
procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)’ (CSJ STC 7 nov. 2012, Rad. 2041-01.) 1 (CSJ STC2603-2014, 6 mar. 2014, rad. 2014-0037600).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 Modificado por artículos 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01243-00 deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el
deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01243-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
13