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CSJ - STC5567-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5567-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5567-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00716-01 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que formuló José Óscar Londoño García al fallo de 20 de abril de 2023, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por el recurrente contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Manizales, y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, extensiva a los demás intervinientes en el juicio n° 17001-31-05-001-2019-00387-00 (Rad. Interno 90563).

ANTECEDENTES 1.- El convocante solicitó, en síntesis, se dejara sin efecto la sentencia CSJ SL3747-2022 (2 nov.) y la dictada por el Tribunal y, en su lugar, se ordene a Colpensiones que le reliquide su mesada pensional, o, en subsidio, se ordene a la Sala de Descongestión dicte una nueva que haga eco de sus pretensiones.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00716-01 De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que el promotor prestó sus servicios al Fondo Nacional de Ahorro durante

eco de sus pretensiones.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00716-01 De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que el promotor prestó sus servicios al Fondo Nacional de Ahorro durante 21 años, 8 meses y 16 días y continuó laborando para la empresa Distribuciones Axa S.A. entre el 1º de agosto de 2001 hasta el 31 de octubre de 2009, razón por la que el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 con un ingreso base de liquidación del 75% del promedio de los últimos 10 años de servicio pero como empleado público, porque bajo el imperio del último compendio normativo no era posible acumular los tiempos de servicio en el sector público, con cotizaciones en el sector privado. Contó que al cumplir 62 años (9 feb. 2016) y acreditar 1.534 semanas acudió ante la entidad prestacional para que le fuera reliquidada su mesada a lo cual accedió en principio, pero al surtirse la apelación fue revocada porque «no era posible cambiar de régimen jurídico, en la medida que el accionante solo cumplía los requisitos de ley 33 de 1985 cuando solicitó en el año 2009 su pensión de jubilación», razón por la que acudió a la justicia ordinaria laboral. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales quien no accedió a las pretensiones (10 jul. 2020), apeló y el

de jubilación», razón por la que acudió a la justicia ordinaria laboral. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales quien no accedió a las pretensiones (10 jul. 2020), apeló y el Tribunal confirmó (26 sep. 2020), postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segundo grado (CSJ SL3747-2022, 2 nov.). Se dolió de que los funcionarios de segunda instancia y de casación incurrieron en vía de hecho porque se apartaron del precedente jurisprudencial emanado de la Sala Titular de Casación Laboral vertido en las sentencias «i) Sentencia bajo radicado 33140 proferida el 27 de Mayo de 2009, ii) Sentencia SL - 5987 de 2016, y iii) Sentencia SL 1947 de 2020 expedidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia» y la CSJ SL3206 de 2022, en la que, según afirmó, se aceptó, 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00716-01 con posterioridad a la radicación de su demanda, la posibilidad de acumulación de tiempos de servicio para efectos de calcular el Ingreso Base de Liquidación. 2.- La Sala de Casación y la magistratura de apelación accionadas defendieron sus pronunciamientos y resistieron los anhelos. Colpensiones respaldó la actuación. 3.- El a quo negó el amparo por encontrar razonable lo resuelto por la sala homóloga en laboral. 4.- Recurrió el convocante fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.

3.- El a quo negó el amparo por encontrar razonable lo resuelto por la sala homóloga en laboral. 4.- Recurrió el convocante fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES El desenlace debe ser convalidado, porque no se advierte la configuración de alguna vía de hecho y menos el agravio a las prerrogativas fundamentales del convocante, que habilite la intervención de esta justicia especial. El accionante considera lesionados sus derechos en el proceso ordinario laboral contra Colpensiones porque, en su sentir, no se aplicaron los precedentes que establecían la posibilidad de acumular los periodos de cotización en el sector público y privado, bajo el principio de favorabilidad y de esta forma obtener un Ingreso Base de Liquidación más alto y por ende acrecentar su mesada pensional. Pues bien, revisada la providencia CSJ SL3747-2022 (2 nov.), con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado por José Óscar Londoño García , se verifica que la colegiatura fustigada al estudiar los 3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00716-01 cargos formulados por el aquí accionante, no desató el recurso de forma caprichosa; por el contrario, lo decidido obedece a una legítima hermenéutica del marco normativo que regía el asunto puesto a su consideración. Se afirma lo anterior por cuanto al adentrase en el estudio de los ataques propuestos, comenzó por resaltar que no era objeto de discusión

hermenéutica del marco normativo que regía el asunto puesto a su consideración. Se afirma lo anterior por cuanto al adentrase en el estudio de los ataques propuestos, comenzó por resaltar que no era objeto de discusión que: i) Londoño García laboró al servicio del Fondo Nacional del Ahorro del 31 de marzo de 1977 al 15 de diciembre de 1998, y luego cotizó a Colpensiones como trabajador privado, entre el 1 de agosto de 2001 y el 23 de octubre de 2009; cumplió 55 años el 9 de febrero de 2009, por lo que, previa solicitud en Resolución No. 042640 del 18 de septiembre de 2009, el ISS le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 2009 con sustento en la Ley 33 de 1985 (art. 36 de la Ley 100 de 1993). ii) la prestación se liquidó con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años, con un IBL de $1.723.712 y una tasa de reemplazo del 75%, se obtuvo una mesada de $1.292.784 para el año 2009. iii) previa solicitud, en Resolución SUB6603 del 18 de marzo de 2019, se le reajustó la prestación, y para obtener el IBL se consideró la base de aporte, hasta septiembre de 2009, de $1.793.932 al que aplicada la misma tasa de reemplazo arrojó una mesada de $1.345.449, que luego de los ajustes, la mesada para el año 2019 es de $1.927.901. En esa línea argumentativa estableció que el compendio que regía el

reemplazo arrojó una mesada de $1.345.449, que luego de los ajustes, la mesada para el año 2019 es de $1.927.901. En esa línea argumentativa estableció que el compendio que regía el asunto era la Ley 33 de 1985 porque, (…) al momento de causarse el derecho, el 9 de febrero de 2009, la única premisa normativa vigente y aplicable era la Ley 33 de 1985 que exigía 20 años de servicio oficial y 55 de edad. Ya que, (…) para la época en la que solicitó el reconocimiento de la prestación -17 de febrero de 2009no alcanzaba los 60 años, edad exigida por las disposiciones con las que ahora reclama la supuesta reliquidación; que no se presenta discusión en cuanto a los factores tenidos en cuenta y, que de aplicarse al caso las disposiciones que se alegan, implicaría un cambio normativo y la modificación de la fecha de causación y disfrute de la pensión, lo que, además, causaría perjuicios económicos al demandante como 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00716-01 retornar lo devengado por mesadas pensionales de 5 años y la pérdida de la mesada 14. Así luego de establecer las anteriores precisiones explicó que, (…) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1 de abril de 1994, tratándose de trabajadores del sector privado y servidores públicos del orden nacional,

(…) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1 de abril de 1994, tratándose de trabajadores del sector privado y servidores públicos del orden nacional, tuvieran 15 años o más de servicios o cotizaciones, o 35 años de edad en caso de las mujeres, 40 o más años de edad para los hombres; beneficio que les permitía pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional anterior que les fuera aplicable, específicamente, con la edad, el tiempo de servicios o las semanas de cotizaciones y la tasa de reemplazo previstos en esa normativa precedente que les fuera aplicable. En ese orden, se ha precisado en reiteradas oportunidades, que tal régimen, que procura morigerar los efectos del tránsito de legislaciones pensionales, «tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores» (CSJ SL3479-2017), fue así que, previa solicitud, la entidad demandada le otorgó al promotor del juicio la pensión que causó y reclamó, bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985, se itera, cuando cumplió el tiempo de servicio oficial – más de 20 añosy 55 de edad; para efectos de obtener el monto de la mesada inicial tuvo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento, al que aplicó una tasa de reemplazo del 75%, puntos sobre los que ninguna inconformidad se presenta. Se recuerda que la prestación le fue

los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento, al que aplicó una tasa de reemplazo del 75%, puntos sobre los que ninguna inconformidad se presenta. Se recuerda que la prestación le fue reliquidada con posterioridad, también por su solicitud, incluyendo para obtener el IBL hasta el último ingreso base de cotización -septiembre de 2009esto fue, considerando la base de cotización del sector público, así como también la de aportes al ISS, como trabajador privado, hasta la fecha de su desvinculación del sistema, como da cuenta la Resolución SUB 66303 de 18 de marzo de 2019. Y en esa línea argumentativa resaltó que, (…) el Tribunal dedujo de manera correcta que la norma aplicable al actor, como beneficiario de la transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, era la Ley 33 de 1985, en la medida en que para la fecha de su solicitud – 17 de febrero de 2009- , había laborado como servidor público en el Fondo Nacional del Ahorro durante más de 20 años y alcanzado 55 años -9 de febrero de 2009-, de manera tal que había cumplido con los requisitos que allí se establecen. Por lo mismo, determinó que la pensión debía liquidarse con el 75% del ingreso base, tal y como lo prescribe el artículo 1 de dicha norma y en la forma en la que lo había realizado el extinto Instituto de Seguros Sociales, en la Resolución No. 042640 de 18 de septiembre de 2009. El Tribunal no incurrió en yerro al negar la reliquidación de la pensión de jubilación otorgada, con sustento en la Ley 71 de 1988 o en la Ley 100 de 1993,

042640 de 18 de septiembre de 2009. El Tribunal no incurrió en yerro al negar la reliquidación de la pensión de jubilación otorgada, con sustento en la Ley 71 de 1988 o en la Ley 100 de 1993, pues más allá de los requisitos que dichas disposiciones contemplan para la configuración del derecho a la pensión, en efecto la reclamación alude a otras 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00716-01 disposiciones legales que establecen requisitos diferentes a los dispuestos en la codificación sobre la que se otorgó la prestación de jubilación a solicitud del demandante, exigencias que incluso, no alcazaba a cumplir el demandante para la época en la que, se itera, solicitó y le fue otorgada la misma, esto es, una vez cumplidos más de 20 años de servicio oficial y 55 de edad que alcanzó el 9 de febrero de 2009. Partiendo de ese presupuesto, consideró acertadamente el juzgador de la apelación, que acudir a la aplicación de la Ley 71 de 1988 o a la Ley 100 de 1993, conllevaría el cambio de premisa normativa e igualmente la modificación de la fecha de causación y disfrute de la pensión, lo que, sin duda, acarrearía un perjuicio para el actor pues fue pensionado desde 5 y 7 años antes a la edad que exigían las disposiciones a que alude, además de la pérdida de la mesada 14, dada la nueva fecha de causación. En esa línea de pensamiento continuó su disertación con fundamento en el precedente CSJ SL, 24 abr. 2013, Rad. 39036 y memoró que,

de la mesada 14, dada la nueva fecha de causación. En esa línea de pensamiento continuó su disertación con fundamento en el precedente CSJ SL, 24 abr. 2013, Rad. 39036 y memoró que, (…) si para efectos de la edad y el tiempo de servicios se acudió a la Ley 33 de 1985 por expresa solicitud del demandante y que, como lo concluyó el Tribunal le resultaba más favorable, toda vez que le permitió acceder al derecho con 55 años, el porcentaje del ingreso base de liquidación para definir el monto, debía ser el previsto en esa normatividad y no en una distinta. Como lo asentó el Tribunal, el derecho no se causó con arreglo a lo dispuesto ni en la Ley 71 de 1988 ni en la Ley 100 de 1993, pues cuando solicitó la pensión no tenía ni 60 ni 62 años, respectivamente, sino 55 de edad y 20 de servicio oficial. Precisa la Sala, que no es posible como lo ha sostenido esta Corporación, escindir las normas de la seguridad social y tomar de una, aspectos como por ejemplo la edad por ser más benéfico y, de otra, la tasa de reemplazo o la cantidad de aportes (…). Ahora al adentrase en la posibilidad de acceder a las pretensiones bajo en principio de favorabilidad reseñó que, (…) en punto a la aplicación del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 Superior, a los beneficiarios del régimen de transición, debe recordarse que este opera cuando existe « duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica» (CSJ SL7882-2015) o en la aplicación o interpretación de normas vigentes, cuando

recordarse que este opera cuando existe « duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica» (CSJ SL7882-2015) o en la aplicación o interpretación de normas vigentes, cuando resultan ambiguas o cuando respecto de ellas se admite más de un entendimiento (CSJ SL2962-2022). Y lo cierto es que en este caso no se presenta ninguna de las hipótesis referidas, pues es evidente que la única norma vigente y aplicable al demandante para el momento en el que solicitó el reconocimiento de su pensión era la Ley 33 de 1985, al tener cumplidos los 20 años de servicio público y los 55 de edad, como lo exige dicho precepto, sin que pueda dársele un entendimiento distinto y sin que exista otra disposición legal vigente que para aquel momento, esto es, para cuando se reclamó la 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00716-01 prestación que también estableciera el reconocimiento pensional, a efectos de poder determinar cuál de ellas le resultaba más favorable. Y en lo relativo al principio de la condición más beneficiosa dijo, Tampoco podría pensarse en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como lo sugiere el recurrente, toda vez que esta Corporación ha precisado que aquel principio tiene relevancia cuando existe un cambio normativo y el legislador no previó un régimen de transición que salvaguarde los derechos próximos a consolidarse. Y en el caso de las pensiones de vejez, como viene de verse, sí se contempló tal régimen, lo que excluye ipso facto su consideración (CSJ SL1260-2020, SL3851-2020 y SL982-2021) Para concluir que,

como viene de verse, sí se contempló tal régimen, lo que excluye ipso facto su consideración (CSJ SL1260-2020, SL3851-2020 y SL982-2021) Para concluir que, (…) el juez de segunda instancia no transgredió las normas que acusa el demandante, ni los principios constitucionales aludidos, lo que significa que no cometió yerro jurídico alguno al confirmar la decisión totalmente absolutoria, amén que como se indicó en la decisión impugnada y hoy no se discute en el cargo, la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante con fundamento en la Ley 33 de 1985, «con base en lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, obteniendo un IBL hasta el 30 de septiembre de 2009 de $1.793.932, al que luego de aplicada igual tasa de reemplazo arrojó una mesada de $1.345.449, equivalente a $1.589.830 para el año 2015; $1.697.461 para el año 2016; $1.795.065 para el año 2017; $1.868.483 para el año 2018 y de $1.927.901 para el año 2019 (folios 48 a 55 del expediente)», lo que permite colegir, que la prestación se reliquidó teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada al ISS, que es, en últimas, lo que el demandante pretende en este asunto (Lo resaltado es del texto). En ese orden, la actuación que es objeto de análisis en esta sede se aprecia motivada de manera justificada y contiene una plausible

resaltado es del texto). En ese orden, la actuación que es objeto de análisis en esta sede se aprecia motivada de manera justificada y contiene una plausible hermenéutica frente a las circunstancias particulares del caso que condujeron a la improsperidad de las pretensiones del actor que, independientemente de que la Corte las comparta, no puede ser calificada de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas que impiden considerar tal proceder como trasgresor de garantías superiores, más cuando como lo resaltó la magistratura acusada se tuvieron en cuenta la totalidad de las cotizaciones. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00716-01 Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite ante la jurisdicción no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. Finalmente, en cuanto a supuesta desatención de los precedentes de la sala permanente CSJ 33140 (27 may. 2009), SL5987-2016 (4 may.),

Carta Política. Finalmente, en cuanto a supuesta desatención de los precedentes de la sala permanente CSJ 33140 (27 may. 2009), SL5987-2016 (4 may.), SL1947-2020 (1° jul.) y SL3206-2022 (13 jul.), cada uno de esos casos tienen unas particularidades que lo diferencian de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, nótese que en el primero se pretendió el reconocimiento y pago del reajuste de una pensión de jubilación conforme lo preceptúa el artículo 6° del Decreto 546 de 1971; en la SL5987-2016 se intentó el otorgamiento de una pensión de jubilación por aportes obtenida bajo el régimen de transición, la cual no se concedió porque la tasa de remplazo le resultaba desfavorable a la parte allá demandante; en la SL1947-2020 se aspiró al reconocimiento y pago de una pensión por vejez en el marco del Acuerdo 049 de 1990 y en la CSJ SL3206-2022 el tema tratado era la reliquidación de una pensión de vejez, no solicitada por el demandante, teniendo en cuenta las cotizaciones de los últimos 10 años, pronunciamientos que, si bien es cierto guardan algunas similitudes con la discusión que por esta vía se planteó, fueron debatidos en escenarios distintos y con desenlaces disímiles. Nótese como en el último de los citados, además, la Sala de Descongestión cognoscente en el marco de sus competencias lo devolvió a la Sala Permanente conforme lo 8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00716-01

último de los citados, además, la Sala de Descongestión cognoscente en el marco de sus competencias lo devolvió a la Sala Permanente conforme lo 8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00716-01 previsto en los artículos 2º de la Ley 1781 de 2016, 16 de la Ley 270 de 1996 y 26 del Reglamento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aprobado mediante Acuerdo n.º 48 de 16 de noviembre de 2016. Entonces, desde la facultad de autonomía judicial del órgano especializado en lo laboral no luce caprichoso o arbitrario lo resuelto por la sala de descongestión, en tanto expuso con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder al pedimento del demandante, relacionado con la reliquidación de su pensión de jubilación por las razones suficientemente explicadas y que tuvieron como cimiento el compendio normativo que más le resultaba beneficioso. En suma, la protección invocada debe confirmarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por el quejoso, toda vez que las disertaciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan irrazonables. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.

Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala 9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00716-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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