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CSJ - STC5567-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5567-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5567-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00496-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 21 de marzo, dentro de la acción de tutela instaurada por Eder Goymer Cervera Villareal contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, la cual se hizo extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n.° 2023-00055.

ANTECEDENTES

1. El accionante, en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso.

2. De la demanda y los medios de convicción allegados se extracta que, Cervera Villarreal formuló acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones y Positiva Compañía de Seguros S.A., buscando el amparo de la prerrogativa superior consagrada en el artículo 29 de la Carta Política.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00496-01

2 El conocimiento de dicha salvaguarda correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha, despacho que, mediante fallo de 16 de noviembre de 2023, la declaró

2 El conocimiento de dicha salvaguarda correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha, despacho que, mediante fallo de 16 de noviembre de 2023, la declaró improcedente por desatender los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Tal determinación fue impugnada por el allí gestor y confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha el pasado 17 de enero, siendo remitida el 19 de febrero siguiente a la Corte Constitucional para surtir el trámite de la eventual revisión y excluida con auto del 22 de marzo.

3. Cervera Villareal acude nuevamente a este instrumento supralegal para insistir en las razones por las cuales considera que debió accederse al resguardo inicial, pues, a su juicio, no se le brindó la oportunidad ejercer el derecho de defensa frente a las actuaciones adelantadas por Colpensiones y Positiva y dicha situación no fue tenida en cuenta por los juzgadores de instancia, por lo que «(…) a través de este nuevo intento, acudo para que se me respeten mis garantías constitucionales y legales, toda vez que con el rechazo tajante que he sufrido por parte de los falladores… sin ahondar en mayor detalles más allá de la órbita del principio de inmediatez, me están negando la protección de mis derechos fundamentales (…) [SIC]».

4. Por tal razón, solicita «dejar sin efectos la decisión emitida… por el juzgado segundo penal del circuito de Riohacha e igualmente la confirmación hecha

derechos fundamentales (…) [SIC]».

4. Por tal razón, solicita «dejar sin efectos la decisión emitida… por el juzgado segundo penal del circuito de Riohacha e igualmente la confirmación hecha por el Tribunal Superior… de Riohacha [SIC]» y que, como consecuencia de ello, «se ordene a… Positiva… se sirva dejar sin efecto el dictamen… de fecha 13 de julio del 2021 o en su defecto se declare la nulidad y se me restablezcan los términos para interponer los recursos que correspondan ante la Junta Nacional Calificadora

[SIC]».Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00496-01 3

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente del fallo de segundo grado solicitó declarar improcedente el resguardo por cuanto se dirige contra una decisión proferida en un trámite de similar naturaleza, sin que «exist[a] circunstancia excepcional que permita el estudio de la presente… en vista que, no se acreditó alguna irregularidad procesal o vía de hecho que tenga un efecto decisivo o determinante ante las sentencias… recurridas que afecten derechos fundamentales de la parte actora (…)».

2. Por su parte, la secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, señaló que en la decisión proferida por ese despacho, se expresaron las razones jurídicas por las cuales se consideró improcedente la salvaguarda formulada por el acá gestor contra Positiva ARL y Colpensiones, por lo que solicitó la «desvinculación» de esa autoridad

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

improcedente la salvaguarda formulada por el acá gestor contra Positiva ARL y Colpensiones, por lo que solicitó la «desvinculación» de esa autoridad FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Homóloga de Casación Penal declaró improcedente el resguardo por ir dirigido contra una decisión proferida en un trámite tutelar, sin que el actor hubiera «postu[lado] las hipótesis excepcionales que habilitan este mecanismo constitucional contra sentencias de tutela, en tano, lo que se persigue es prolongar el debate ya surtido en las instancias acerca del presupuesto de inmediatez que en su momento no se halló satisfecho». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el actor la impugnó manifestando que «no debe ponérsele trabas circunstanciales a las acciones de tutela, si bien es cierto, debe cumplir con una ritualidad de procedibilidad, no es menos cierto que, lo que se pretende es que se amparen derechos fundamentales losRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00496-01 4 cuales en el presente caso, se me están vulnerando flagrantemente» ; por lo demás, insistió en las argumentaciones presentadas en el libelo introductor respecto de por qué, a su juicio, debió accederse al resguardo inicial.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades que conocieron el resguardo 2023-00055 formulado por el acá gestor contra Positiva ARL y Colpensiones vulneraron sus derechos fundamentales, al

1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades que conocieron el resguardo 2023-00055 formulado por el acá gestor contra Positiva ARL y Colpensiones vulneraron sus derechos fundamentales, al no declararlo inviable por desatender los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

3. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que, en esta oportunidad, el querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia emitida dentro de una

acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia emitida dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a unaRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00496-01 5 espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto1. 3.1. Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional, ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002, T-623 de 2002, T-944 2005 y T-0592006, entre muchas otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante

entre muchas otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta , instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la aludida Corporación, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. 3.2. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia 1 Ver, entre otras, STC11794-2014 y STC1894-2016.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00496-01 6 dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última

sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). En el caso que se analiza, el amparo constitucional formulado de manera previa por Cervera Villareal contra Positiva ARL y Colpensiones, fue ventilado ante dos instancias ordinarias, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha y la Sala Penal del mismo Distrito Judicial, siendo excluido de revisión por la Corte Constitucional, mediante auto del pasado 22 de marzo, con lo que la determinación acá cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues el aquí querellante no insistió en que se activara el mecanismo correspondiente. 3.3. Ahora bien, para esta Corporación los argumentos del gestor para procurar la protección de sus garantías supralegales no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la Sentencia de Unificación 627 de 2015 en la que se indicó que la salvaguarda constitucional procede contra decisiones de similar naturaleza cuando: «(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional,

decisiones de similar naturaleza cuando: «(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraudeRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00496-01 7 (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)» Lo anterior en la medida que el núcleo central de la queja gravitó en torno a la discrepancia por haberse aplicado equivocadamente, a juicio del censor, los criterios de procedencia de la subsidiariedad y la inmediatez, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del presente resguardo.

4. En conclusión, se refrendará la sentencia confutada habida cuenta que tramitar una acción de tutela contra lo resuelto en un asunto semejante, torna incierta la cosa juzgada constitucional y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales, amén que no se reúnen los presupuestos jurisprudenciales que habilitan la procedencia del resguardo

semejante, torna incierta la cosa juzgada constitucional y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales, amén que no se reúnen los presupuestos jurisprudenciales que habilitan la procedencia del resguardo frente a fallos de la misma naturaleza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00496-01 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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