CSJ - STC5568-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5568-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5568-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01385-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela promovida por Fernando Olaya Estupiñán contra la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia » y « doble instancia », presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada al declarar desierta su alzada frente a la sentencia proferida por el a-quo en el juicio fustigado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01385-00
Solicitó, entonces, ordenar a la encausada «suspender todos los efectos derivados de los actos sobre los cuales solicita el amparo »; «tramitar adecuadamente la apelación formulada, conforme a las leyes vigentes al momento de su admisión »; retrotraer la actuación y correr «traslado oportuno de la providencia que fije hora y fecha para… la audiencia de sustentación del recurso y juzgamiento».
momento de su admisión »; retrotraer la actuación y correr «traslado oportuno de la providencia que fije hora y fecha para… la audiencia de sustentación del recurso y juzgamiento».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En el proceso reivindicatorio que María Helena Gómez de Fernández incoó contra el accionante y Jorge Antonio Díaz Forero, surtidas las etapas de rigor , el 11 de febrero de 2016 el Juzgado Civil del Circuito de Acacias dictó sentencia, en la cual accedió a la reivindicación pero denegó el reconocimiento de frutos, decisión que apeló la parte demandada. 2.2. El 1º de marzo de 2018 el estrado convocado admitió la alzada, el 8 de marzo de 2021, acorde con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, dispuso correr «traslado al apelante por el término de… (5) días para que sustente el recurso vertical », y al transcurrir dicho lapso sin pronunciamiento del censor, el pasado 16 de abril declaró desierto el mentado remedio. 2.3. En sede de tutela el accionante adujo que el
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01385-00 Tribunal, a pesar de tener conocimiento del correo electrónico de su apoderado, « no envió el contenido del auto» que, acorde con el Decreto 806 de 2020, dispuso correr traslado para sustentar la alzada; que intentó
electrónico de su apoderado, « no envió el contenido del auto» que, acorde con el Decreto 806 de 2020, dispuso correr traslado para sustentar la alzada; que intentó examinarlo «a través del portal y del link señalado en el resultado de consulta de procesos » pero le fue « dificultoso acceder al mismo… [porque] una vez se copia el hipervínculo donde se esperaba conocer de la providencia, se remite nuevamente a la página principal sin que exista instructivo que señale como proceder, convirtiéndose en un ritual por su procedimiento complejo que no facilita el acceso a la administración de justicia…, ignorándose la supremacía del derecho sustancial, pues pudiéndose notificar del auto por correo electrónico, no se facilitó el acceso a su contenido». Añadió que como la alzada se concedió y admitió en vigencia del Código General del Proceso, su trámite debió culminar bajo esa norma, resultando errada la aplicación del Decreto 806 de 2020.
3. Esta Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de
1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01385-00 Superior del Distrito Judicial de Villavicencio pidió reconocer «la ausencia de vulneración respecto de los
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01385-00 Superior del Distrito Judicial de Villavicencio pidió reconocer «la ausencia de vulneración respecto de los derechos fundamentales invocados por el actor » e indicó que «la discusión acerca de no aplicar el tránsito legislativo consagrado en el artículo 624 del Código General del Proceso es intrascendente porque quedó zanjada con autoridad de cosa juzgada por sentencia C-420 de 2020». Añadió que «el precedente vertical es pacífico en señalar que la notificación por estado electrónico no impone el deber legal de remitir la providencia a[l] correo electrónico de las partes y/o sus apoderados, en tanto que, escapa de [su] responsabilidad la inexistencia de un tutorial para superar la complejidad de la consulta que frustró el conocimiento oportuno del auto, ejercicio que usualmente realizan todos los abogados y usuarios de la administración de justicia».
2. El abogado Andrés Mauricio Páez Rodríguez, quien dijo actuar como « apoderado del extremo demandante del proceso objeto de ataque », se pronunció frente a la solicitud de protección sin aportar el poder especial otorgado a él por alguno de los intervinientes en el juicio fustigado para representarlos en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
especial otorgado a él por alguno de los intervinientes en el juicio fustigado para representarlos en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01385-00
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinados los reparos planteados en la demanda de tutela, de entrada se advierte el fracaso del resguardo solicitado, por cuanto, para exponer las quejas aquí planteadas, específicamente las relacionadas con la aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 al
resguardo solicitado, por cuanto, para exponer las quejas aquí planteadas, específicamente las relacionadas con la aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 al asunto fustigado, que posteriormente dio lugar a la declaración de deserción de la apelación, el quejoso no agotó el recurso de reposición que procedía frente al auto 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01385-00 del 8 de marzo de 2021, mediante el cual el Tribunal convocado dio traslado para sustentar la alzada, en los términos dispuestos en aquella norma. De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el promotor del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado
diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01385-00 la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). En un caso de similares contornos al aquí tratado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, para confirmar la negativa frente al amparo reclamado en esa ocasión, recientemente dejó dicho esta Sala: …el accionante… critica los proveídos dictados por el Juzgado acusado los días 13 de agosto, 7 de septiembre y 24 de noviembre, todos de 2020, mediante los cuales, en su orden,
…el accionante… critica los proveídos dictados por el Juzgado acusado los días 13 de agosto, 7 de septiembre y 24 de noviembre, todos de 2020, mediante los cuales, en su orden, dio traslado para sustentar la apelación, la declaró desierta y no accedió a la solicitud de nulidad que aquél elevó. Puestas así las cosas, de entrada vislumbra la Corte que la decisión del a-quo constitucional ha de confirmarse porque, muy a pesar de las alegaciones del censor, lo cierto es que aduciendo los reparos traídos en la presente demanda de amparo, conforme se lo permitía el artículo 318 del Código General del Proceso, tuvo la posibilidad, ante el juez natural y en la oportunidad legal, de controvertir cada uno de aquellos autos a través del recurso de reposición, lo cual no hizo, permitiendo que éstos cobraran ejecutoria; circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, configurándose la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del canon 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia desatención, atado a lo allí definido. Al respecto, frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, esta Sala ha dicho que: …el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta
incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, esta Sala ha dicho que: …el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01385-00 procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones... que serían el fruto de su propia incuria… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en STC3512-2015, 26 mar. 2015) (CSJ STC677-2021, 3 feb., rad. 2020-00581-01).
3. Cabe añadir que no es de recibo el argumento expuesto por el actor en el sentido de expresar que no conoció oportunamente de la citada providencia, pues la misma le fue debidamente notificada por estado, acorde con el canon 295 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, como se pudo verificar al ingresar a la página web «https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superiorde-villavicencio-sala-civil-familia-laboral/125».1
como se pudo verificar al ingresar a la página web «https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superiorde-villavicencio-sala-civil-familia-laboral/125».1 Por lo demás, memórese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).
4. Lo dicho impone denegar la protección rogada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 1 Enlace específico: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8765458/65181961/32AUTO+CORRE+TRASLADO+DECRETO+806+-+2013-00340-01.pdf/f0b292f2-eea9-4277be53-9961bcdc5a99. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01385-00 en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo pedido. Comuníquese a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01385-00
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01385-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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