CSJ - STC5568-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5568-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC5568-2026
Radicación n.° 54518-22-08-000-2026-00014-01 (Aprobado en Sala de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de marzo de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, en la tutela de Pedro David Labrador Torre s contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de ese lugar y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00176.
ANTECEDENTES
1.- El libelista , mediante apoderado, invocó la protección del derecho a la salud, «la vida en condiciones dignas» y la integridad personal , con el fin de que se ordene: i) al despacho accionado dar apertura al incidente de desacato promovido el 18 de febrero de 2026; y ii) a la ARL Positiva reconocer y reembolsar las sumas pagadas por concepto deRadicación n.° 54518-22-08-000-2026-00014-01
traslados requeridos para la atención de una enfermedad de origen laboral.
Del dossier se extrae que el Tribunal Superior de Pamplona revocó parcialmente el veredicto del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa misma sede (19 oct. 2023), y dispuso que el trámite de reembolso por concepto de
Del dossier se extrae que el Tribunal Superior de Pamplona revocó parcialmente el veredicto del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa misma sede (19 oct. 2023), y dispuso que el trámite de reembolso por concepto de transporte necesario para acceder a los servicios de salud debía surtirse dentro de un término máximo de diez (10) días, contados a partir de la presentación de los requisitos exigidos.
El promotor reclamó a la ARL Positiva el reintegro de «los traslados locales internos [a] la clínica Bucaramanga por servicios médicos requeridos», petición que fue le fue negada pues, «no se evidencia autorización emitida para la atención medica en esta fecha para esta IPS». Así las cosas, solicitó la apertura del incidente de desacato, el cual fue resuelto de manera desfavorable (19 feb. 2026) . En su opinión, en dicha directriz el estrado cognoscente vulneró sus prerrogativas iusfundamenteales pues el servicio médico se encontraba autorizado con la «orden n° 48217536(sic)»
2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona después de relatar las actuaciones surtidas en el resguardo n.° 2023-00176, destacó que «revisados los documentos adjuntos aportados por el incidentante, POSITIVA ARL no avaló el reembolso de los traslados locales en la ciudad de Bucaramanga, por no cumplirse con los requisitos exigidos para tal fin1; así las cosas, el juzgado consideró innecesario efectuar requerimiento
avaló el reembolso de los traslados locales en la ciudad de Bucaramanga, por no cumplirse con los requisitos exigidos para tal fin1; así las cosas, el juzgado consideró innecesario efectuar requerimiento previo alguno y, en consecuencia, se abstuvo de dar inicio al trámiteRadicación n.° 54518-22-08-000-2026-00014-01
incidental instándolo a realizar el trámite pertinente ante la ARL. », adicionalmente allego el enlace del expediente digital.
La ARL Positiva compañía de Seguros S.A. indicó que, al presentar la solicitud de reembolso el 27 de enero de 2026, el accionante diligenció el formato correspondiente con información inconsistente, lo que impidió su validación conforme a los requisitos establecidos (rad. n.º 202601222000514).
En particular, indicó que el actor solicitó el reembolso de una atención supuestamente prestada el 26 de enero de 2025, fecha que no coincide con los registros de la entidad ni con lo manifestado por él mismo. No obstante, precisó que, en relación con la a utorización de servicios n.º 48280338, que corresponde a la atención en urgencias del 26 de enero de 2026 y no a la orden n.º 48217536, relativa a control o seguimiento, se dio trámite nuevamente a la solicitud de reembolso bajo el radicado interno n.º 202601222001072, en atención a la nueva radicación efectuada por el actor el 19 de febrero de 2026, cuyo pago se haría efectivo el 27 de febrero de 2026. De otro lado rogó que el presente resguardo fuera declarado improcedente por tratarse de una acción temeraria
febrero de 2026, cuyo pago se haría efectivo el 27 de febrero de 2026. De otro lado rogó que el presente resguardo fuera declarado improcedente por tratarse de una acción temeraria en relación con la acción de tutela rad n° 2024-00084.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pamplona desestimó el amparo, al considerar que correspondía al accionante radicar en debida forma laRadicación n.° 54518-22-08-000-2026-00014-01
solicitud y acreditar los requisitos exigidos para la procedencia del reembolso. En ese contexto, concluyó que el incumplimiento de dicha carga impedía predicar la desobediencia de la orden de tutela, por lo que no resultaba arbitraria ni desproporcionada la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa sede de abstenerse de dar apertura al incidente de desacato.
De otra parte, precisó que «en el presente asunto no se configura la actuación temeraria planteada por POSITIVA ARL, por cuanto, a pesar de que esta Corporación en un ánimo garantista decidió analizarlas, no resulta incontestable que tales planteamientos resultasen ser pretensiones autónomas sino más bien argumentos tangenciales.»
2.- El accionante impugnó la decisión alegando que se favoreció a la ARL Positiva, quien ha vulnerado sus atributos supralegales.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, la convalidación del veredicto de primera instancia.
supralegales.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, la convalidación del veredicto de primera instancia.
1.1.- En materia de « incidentes de desacato », esta Corporación, en consonancia con la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU -627/15, acepta la « acción de tutela» contra aquellos, siempre y cuando se pretenda obtener la protección de un «derecho fundamental » que habría sido vulnerado durante su trámite y se cumpl an los requisitosRadicación n.° 54518-22-08-000-2026-00014-01
generales de procedibilidad . En todo caso, los argumentos deben corresponder a los planteados ante el juez de instancia, sin que sea admisible introducir nuevos fundamentos fácticos o probatorios (STC13007-2025).
1.2.- Pedro David Labrador Torre s pretende que se ordene la apertura del incidente de desacato, con el propósito de obtener el reembolso de los gastos de transporte en que incurrió para asistir a una cita médica en la Clínica de Urgencias Bucaramanga S.A.S.
No obstante, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela », no resulta pertinente el examen del anhelo sup ralegal, en la medida que no se configura una de las causales específicas de procedibilidad.
Lo anterior, toda vez que lo solicitado por el impulsor ya fue atendido, en la medida en que la entidad accionada informó que dio trámite a una nueva solicitud de reembolso, radicada bajo el n.º 202601222001072, presentada el 19 de
fue atendido, en la medida en que la entidad accionada informó que dio trámite a una nueva solicitud de reembolso, radicada bajo el n.º 202601222001072, presentada el 19 de febrero de 2026, y que autorizó el pago de la suma de $20.600 por concepto de transporte, el cual se haría efectivo el 27 de febrero de 2026.
En ese contexto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado , pues la situación que motivó la acción fue resuelta durante el trámite de la tutela. De esta manera, como lo ha dicho la Sala, no tiene sentido que se dicte algún tipo de orden respecto a situaciones queRadicación n.° 54518-22-08-000-2026-00014-01
pudieron haberse presentado en el pasado, pero que actualmente, dentro de la litis, ya no existen o al menos son diferentes a cómo eran al inicio (STC1865-2026)
2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LOPEZ VALDERRAMA FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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