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CSJ - STC5569-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5569-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5569-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01407-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela impulsada por Arnoldo Dagoberto Mendoza Reyes contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil; trámite al que fueron vinculados el Juzgado 21° Civil del Circuito de esta misma capital y Edificio Camilo Alfonso P.H.

ANTECEDENTES

1. El convocante deprecó la protección de su garantía fundamental al debido proceso ( «defensa»), presuntamente conculcada por la colegiatura requerida.

En consecuencia, se ordene emitir «fallo de segunda instancia» o sea instalada la «audiencia pública» deRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01407-00 sustentación dentro del proceso de impugnación de actos de asamblea n.° «2015-00428».

2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela: 2.1. Ante el Juzgado 21° Civil del Circuito de Bogotá se surtió dicho litigio, por demanda del tutelante contra Edificio Camilo Alfonso P.H., de cuyo cauce provino sentencia adversa a las pretensiones el 5 de octubre de 2020. 2.2. El tribunal encartado admitió el recurso de

Edificio Camilo Alfonso P.H., de cuyo cauce provino sentencia adversa a las pretensiones el 5 de octubre de 2020. 2.2. El tribunal encartado admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra aquel veredicto, con auto de 15 de enero de la anualidad en curso, en el que se corrió traslado para la sustentación por cinco (5) días, acorde al decreto 806; empero, mediante interlocutorio de 5 de febrero de 2021 se declaró desierta esa réplica vertical, a su turno confirmado en providencia del 22 siguiente, en sede de reposición. 2.3. El 3 de marzo postrero se rechazaron de plano los remedios de «queja y apelación» intentados por el extremo promotor respecto al prenotado proveído. 2.4. Criticó el peticionario, en compendio, el decaimiento de su alzada, pues se desconoció que ya él había agotado el deber de sustentar los reparos ante el fallador de primer rango; circunstancia por la que la 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01407-00 corporación acusada debió celebrar audiencia o estudiar a fondo sus alegaciones , a fin de proferir el fallo correspondiente. Resaltó haber allegado, mediante apoderada, memorial sustentatorio el 21 de enero pasado a los correos electrónicos «secsltribsupbta@cendoj.ramajducial.gov.co» y

correspondiente. Resaltó haber allegado, mediante apoderada, memorial sustentatorio el 21 de enero pasado a los correos electrónicos «secsltribsupbta@cendoj.ramajducial.gov.co» y «secstribsupbta2@cendoj.ramajducial.gov.co», del tribunal; esto es, en el «T[É]RMINO DE LOS CINCO DÍAS…».

3. Esta Sala de Casación dio admisión al libelo, dispuso librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de

1991.

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su Sala Civil dijo, acerca de sus proveídos, estarse «a las argumentaciones allí vertidas, en las que se explicó, en forma clara, por qué no había lugar a tramitar la alzada», respaldado en el fallo STC705-2021 de esta Corte

(sobre la obligatoriedad de sustentar en apelación) y, en paralelo, se opuso al éxito de la clama puesto que «no es una suerte de tercera instancia para reexaminar los planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento…». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01407-00

2. El Juzgado 21° Civil del Circuito ídem memoró lo acontecido y dijo que el expediente materia de crítica está donde su superior.

3. Edificio Camilo Alfonso P.H., guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la

lo acontecido y dijo que el expediente materia de crítica está donde su superior.

3. Edificio Camilo Alfonso P.H., guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.

Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho », cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0018301), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.

2. Por ese trasegar, en los precisos casos en los cuales el funcionario cognoscente incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo,

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01407-00 puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad

puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, en este nivel ha manifestado que …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el fallador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01407-00

argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01407-00

3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Corte que el resguardo deprecado se halla investido de vocación de prosperidad, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el juzgado de primer rango. 3.1. Lo primero a señalar es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la audiencia de 5 de octubre de 2020, en la cual la jueza a-quo dictó su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el decreto 806 -pues este entró en vigencia el 4 de junio ídem-, que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquella norma, en su canon 14, claramente consagra que « [e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).

apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó). Por ese rumbo, oportuno es anotar que con el decreto referido a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01407-00 variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones allí vertidas, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto). Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo decreto 806, enseñaba que « [e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so

apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó). En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado decreto expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso »; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó: 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01407-00

325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.

326. El principio de oralidad en la administración de justicia .

La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia,

que “[l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada  su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial . En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad  es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.

327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.

328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto  (i) limitan la

328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto  (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y  (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01407-00 de pruebas (CC C-420/20). 3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, « a más tardar », antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite; es decir, entendía como válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el

cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite; es decir, entendía como válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio. En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó « prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dijo: …es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01407-00 recurso. En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad

deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 0009501, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación

aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que: 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01407-00 …En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el “apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.

convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite. Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo. De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01407-00 pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia” . Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral

puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1 (se destacó - CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 00668-00). En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código

mar., rad. 00668-00). En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema de oralidad que gobierna el comentado estatuto (criterio respaldado por la Corte Constitucional en SU-418/19), al devenir improbable la sustitución de las intervenciones 1 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos». 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01407-00 orales por escritas; sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural, como sucede con la vigencia del decreto 806 de 2020, al estarse aquí frente a una formalidad innecesaria en caso de haberse sustentado desde la primera instancia, merced a que esta última norma, insístase, no busca velar por la oralidad. 3.3. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que: …puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia

procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que: …puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12). 3.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 5 de febrero último el Tribunal convocado declaró desierta la apelación que propusiera el accionante al concluir que no fue sustentada «dentro de la oportunidad señalada en el penúltimo inciso del artículo 14 del Decreto 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01407-00 n.° 806 de 2020 », por no efectuar ninguna manifestación en el término de traslado que con ese fin se corrió en segunda instancia; decisión mantenida el día 22 siguiente, en senda de reposición. 3.5. Así las cosas, basta confrontar la gestión de esa

en el término de traslado que con ese fin se corrió en segunda instancia; decisión mantenida el día 22 siguiente, en senda de reposición. 3.5. Así las cosas, basta confrontar la gestión de esa colegiatura (más allá de los reproches blandidos en el remedio horizontal contra la deserción) con los derroteros expuestos en precedencia, para establecer la incursión en el defecto procedimental venido de aludirse, porque al margen de que el tutelante sustentara o no su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, lo cierto es que la declaración de desierta de la apelación de sentencia se mostraba inviable porque, en últimas, sí cumplió con la carga sustentatoria ante el juzgado a-quo, mediante escrito radicado el 8 de octubre de 20202. De allí que el proceder reprochado a la colegiatura judicial enjuiciada impidió que el quejoso obtuviera la definición de fondo de su alzada , bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del decreto 806 de 2020 -en cuyo imperio se produjo la actuación reprochada-. De esta manera, no dar curso a la apelación en 2 Cfr. Folios 220 a 232, copia magnética del expediente de primera instancia. Archivo: « 04 ExpedienteCuadernoPrincipal», ubicado en la carpeta «01 CuadernoPrincipalDigitalizado…». Plataforma de alojamiento Microsoft OneDrive.

2 Cfr. Folios 220 a 232, copia magnética del expediente de primera instancia. Archivo: « 04 ExpedienteCuadernoPrincipal», ubicado en la carpeta «01 CuadernoPrincipalDigitalizado…». Plataforma de alojamiento Microsoft OneDrive. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01407-00 comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación debía producirse de forma escrita que no oral, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del aquí accionante, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional. Ahora, la alegación referente al supuesto envío, en tiempo, de un memorial sustentatorio en segunda instancia, no se estudiará en este escenario, pues, por sustracción de materia, dicho punto (plasmado en la reposición) ha de ser nuevamente abordado por el tribunal repelido, con ocasión de la apertura del amparo deprecado.

4. Con apoyo en todo lo dilucidado, en relación con este tema específico, esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la alzada se surtió bajo la egida

4. Con apoyo en todo lo dilucidado, en relación con este tema específico, esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la alzada se surtió bajo la egida del decreto 806 de 2020, es decir, los que no tienen relación alguna con el tránsito legislativo del Código General del Proceso a aquella disposición, surge necesario señalar que la Sala recoge la postura inserta, entre otros, en el fallo CSJ STC3472-2021 (7 abr., rad. 00837-00), así como todos los demás que le sean contrarios, acogiendo

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01407-00 mayoritariamente el criterio aquí condensado.

5. Lo consignado, entonces, impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor ni efecto alguno la resolución que adoptó el 22 de febrero de 2021, y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por el gestor contra el auto del día 5 anterior, que declaró desierta su apelación frente a la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo al debido proceso de Arnoldo Dagoberto Mendoza Reyes. Y, en consecuencia, dispone: Primero. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito

concede el resguardo al debido proceso de Arnoldo Dagoberto Mendoza Reyes. Y, en consecuencia, dispone: Primero. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente contentivo del litigio fustigado, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 22 de febrero de 2021, y los que de él dependan, en el juicio de impugnación de actos de asamblea impulsado por el accionante contra Edificio Camilo Alfonso P.H. (rad. n.° «2015-00428»), proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición propuesto por el primero frente al auto de 5 de 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01407-00 febrero de 2021, atendiendo lo diserto en la parte motiva de la presente determinación. Por Secretaría remítasele copia. Segundo. Conminar al Juzgado 21° Civil del Circuito de esta capital remitir de inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja tutelar a la Colegiatura referida a espacio, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

17Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01407-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

18Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01407-00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01407-00 Con el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la providencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia con la solución adoptada. La Sala mayoritaria, recogiendo la postura que sobre la particular temática había adoptado hasta la fecha, concedió el amparo reclamado por Arnoldo Dagoberto Mendoza Reyes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; en consecuencia, le ordenó a la accionada, que tras dejar sin valor ni efecto el proveído de 22 de febrero de 2021 y los que de él dependan, en el juicio de impugnación de actos de asamblea n° 2015-00428, resolviera nuevamente el

dependan, en el juicio de impugnación de actos de asamblea n° 2015-00428, resolviera nuevamente el recurso de reposición propuesto por el quejoso frente al auto de 5 de febrero de 2021 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. Decisión que sustentó, aduciendo, en lo principal, que «(…), en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por los accionantes, la

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