🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5569-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5569-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5569-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01165-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la tutela promovida por Gladys Pantoja González contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué . Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y a Aureliano Galvis Camacho, demandado dentro del proceso de radicado No. 73-449-31-03-002-2019-00019-03.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la salvaguarda de su s garantías superiores al debido proceso , la seguridad jurídica, el derecho de contradicción y de defensa y del acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01165-00

2

2.1. La accionante promovió un proceso de declaración de pertenencia en contra de Aureliano Galvis Camacho para que se le reconociera como señora y dueña del lote de terreno urbano, denominado “Lote No. 173-2”, localizado dentro del predio de mayor extensión llamado Lote No. 173, ubicado en la Calle 7C No. 18 -106 del municipio de Melgar , Tolima e

urbano, denominado “Lote No. 173-2”, localizado dentro del predio de mayor extensión llamado Lote No. 173, ubicado en la Calle 7C No. 18 -106 del municipio de Melgar , Tolima e identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 366 -7268 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima).

2.2. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, quien la admitió el 08 de marzo de 2019 y le dio el trámite correspondiente.1

2.3. Durante el término de traslado , el extremo pasivo contestó la demanda manifestando su oposición a los hechos y pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones de mérito: «Carencia total y absoluta de derecho, en la demandante, para presentar esta demanda ; Acción fraudulenta por cuento los hechos en que se fundamenta la demanda, (sic) son falsos y por lo mismo sus pretensiones son ilegales e injustas ; Carencia o falta de termino o de años para alegar, (sic) la demandante en su favor prescripción por más de diez años, ya que máximo tendría tres o cuatro años; Interrupción de la prescripción adquisitiva, por las sentencias del 15 de marzo del 2011, la del 22 de agosto del 2011 y la del 17 de mayo del 2016, todas legalmente ejecutoriadas».2 También propuso como «excepción de mérito» la «Acción reivindicatoria contra la demandante».3

1 Archivo «002AdmiteDemanda». 2 Archivo «020ContestaDemanda», p. 4.

del 2016, todas legalmente ejecutoriadas».2 También propuso como «excepción de mérito» la «Acción reivindicatoria contra la demandante».3

1 Archivo «002AdmiteDemanda». 2 Archivo «020ContestaDemanda», p. 4. 3 Ibid.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01165-00

3

2.4. Dentro de la misma oportunidad procesal, el demandado presentó demanda de reconvención en la que formuló la acción reivindicatoria a favor de él y en contra de la demandante inicial -hoy accionante -.4

2.5. Después de surtir todo el trámite, el 14 de julio de 2023, el fallador de primera instancia dictó sentencia por la que accedió a las pretensiones de la demandante inicial-hoy accionante -. No obstante, el 05 de octubre de 2023, en sede de apelación, el ad quem revocó la decisión de fondo por encontrar probada una nulidad procesal por la indebida notificación del Curador Ad Litem.5

2.6. Una vez saneado el defecto procedimenta l y adelantadas todas las etapas procesales, el a-quo falló e n audiencia el 30 de julio de 202 4, por la que reconoció la prescripción extraordinaria adquisitiva a la demandante inicial y rechazó las excepciones de mérito del demandado, así como las pretensiones de la reconvención.6

2.7. En la misma audiencia, la demandante inicial manifestó su conformidad con la decisión, mientras que el señor A ureliano Galvis Camacho interpuso recurso de apelación en contra de la decisión con los siguientes motivos

2.7. En la misma audiencia, la demandante inicial manifestó su conformidad con la decisión, mientras que el señor A ureliano Galvis Camacho interpuso recurso de apelación en contra de la decisión con los siguientes motivos de reparo:7 i) el a-quo no valoró la prueba pericial ii) error en la fijación de la fecha en que inició la posesión; y iii) la

4 Archivo «01DemandaReconvencion». 5 Archivo «005DeclaraNulidadIndebidaRepresentacionCuradorAdLitem». 6 Archivo «092Audiencia20240730». 7 Archivo «092Audiencia20240730», minutos 1:34:45 a 1:41:44.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01165-00

4

posesión se interrumpió por el proceso de pertenencia tramitado por Belarmina Jiménez de Delgado sobre el predio de mayor extensión . En consecuencia, el Juzgado concedió el recurso de apelación y se lo remitió a su superior funcional competente.

2.8. Por auto del 02 de diciembre de 2024, el ad quem admitió el recurso de apelación y ordenó el traslado al apelante único y posteriormente al no -recurrente para sustentar los motivos de reparo y fundamentos del recurso.8 Así, en escrito del 13 de febrero de 2024, el quejoso expuso su inconformidad con sentencia y solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que revocara la sentencia de primer grado del 30 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y, en su lugar se declar asen probadas las excepciones de fondo

Superior del Distrito Judicial de Ibagué que revocara la sentencia de primer grado del 30 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y, en su lugar se declar asen probadas las excepciones de fondo planteadas en la contestación de la demanda principal y se concediesen las pretensiones de la demanda de reconvención.9 Así mismo, el no-recurrente defendió el fallo del juez de primera instancia y se opuso a los motivos de reparo del demandado principal, demandante en reconvención.

2.9. El 13 de junio de 2025, el Tribunal dictó sentencia por la que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demandante principal -hoy accionantepor no haber probado en forma la época de inicio de la posesión. Por el contrario , encontró acreditados los

8 Archivo «005AdmiteRecursoApelación» 9 Archivo «010SustentacionDemandada»Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01165-00

5

supuestos de la pretensión reivindicatoria, formulada en la demanda de reconvención , de modo que declaró como propietario al señor Aureliano Galvis Camacho, demandado principal y reconviniente y ordenó la restitución del bien objeto del litigio en su favor y por parte de la demandante principal y reconvenida -hoy accionante-.10 En su proveído, indicó que se formularon 4 motivos de reparo , 3 correspondientes a los de la alzada y mencion ó uno denominado “iv) La demanda de reconvención reivindicatoria, (sic) ha debido prosperar”.11

indicó que se formularon 4 motivos de reparo , 3 correspondientes a los de la alzada y mencion ó uno denominado “iv) La demanda de reconvención reivindicatoria, (sic) ha debido prosperar”.11

2.10. Por auto del 22 de agosto de 2025 , se negó la solicitud de adición y aclaración que formuló la norecurrente, en la que esgrimió que: 1) se violó el principio de congruencia, pues la reivindicación no fue motivo de reparo; 2) el ad quem no se pronunció sobre la sustentación formulada por la demandante principal sobre el recurso de apelación. Al respecto, el Magistrado Sustanciador afirmó que la falta de pronunciamiento fue un error de digitación, mas lo anterior no alteró la decisión del Tribunal , dado que sus argumentos fueron debidamente ponderados en el análisis del recurso. Sobre la congruencia, manifestó que el recurrente único enfiló sus reproches contra la integridad de la sentencia de primera instancia, por lo que aquello incluye la acción reivindicatoria formulada en reconvención.12

10 Archivo «029Sentencia». 11 Ibid., p. 5. 12 Archivo «035AutoNiegaAdiciónyAclaración»Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01165-00

6

2.11. Finalmente , la demandante principal -hoy accionante - presentó recurso de casación contra la sentencia del 13 de junio de 2025 del Tribunal. E l 07 de octubre de 2025, el Tribunal negó la concesión del medio de impugnación extraordinario porque el litigio no alcanzaba la cuantía del interés para recurrir.13

octubre de 2025, el Tribunal negó la concesión del medio de impugnación extraordinario porque el litigio no alcanzaba la cuantía del interés para recurrir.13

3. La tutelante endilga a l Tribunal accionado que incurrió en defecto orgánico y defecto procedimental absoluto al haber declarado próspera la acción reivindicatoria en favor del recurrente único. Lo anterior lo fundamenta en que el recurrente en sus motivos de reparo no formuló ninguno relacionado con la s pretensiones de la demanda en reconvención.14

3.1. Adicionalmente, durante el trámite de esta primera instancia, la tutelante allegó un escrito de ampliación de la acción de tutela en la que indicó que el Tribunal cometió un defecto procedimental absoluto al fundar varias afirmaciones en actuaciones procesales anuladas y en una audiencia de aplazamiento, del cual se dio traslado a l accionado y vinculados en este proceso.15

4. Conforme a lo relatado, la accionante pide que se amparen sus derechos y, en consecuencia, dejar sin efectos la parte resolutiva que tacha como incongruentes. En subsidio, que se ordene al ad quem del proceso de

13 Archivo «035AutoNiegaCasación» 14 Archivo «003EscritoTutela 11001020300020260116500.pdf» 15 Archivo «010AdicionAmpliacionEscritoTutela 11001020300020260116500.pdf»Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01165-00

7

pertenencia proferir un nuevo fallo ceñido a los reparos concretos.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

7

pertenencia proferir un nuevo fallo ceñido a los reparos concretos.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, entidad vinculada al trámite en el auto admisorio de la tutela, manifestó atenerse a lo actuado ante ese despacho en la primera instancia del proceso. A su vez, consideró que por su parte no se configuró vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales referidos a la accionante.16

2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió el enlace del expediente .

Adicionalmente, sostuvo que no excedió el marco de sus competencias, y negó haber basado la motivación de la sentencia en actuaciones nulas.17

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela de la referencia por las razones siguientes.

1.1. Para tal efecto, la Sala expondrá, en primer lugar, que el fallo de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no excedió su competencia funcional ni violó el principio de congruencia al haber resuelto sobre la acción reivindicatoria formulada en la demanda de

16 Archivo «005Contestaciontutela.pdf» 17 Archivo «0021Memorial.pdf».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01165-00

8

reconvención. En último lugar , que no existe vulneración alguna por parte del Tribunal sobre las afirmaciones en las que se refirió a las actuaciones nulas y la audiencia reprogramada.

1.2. De modo preliminar, la Sala estima que la tutela

reconvención. En último lugar , que no existe vulneración alguna por parte del Tribunal sobre las afirmaciones en las que se refirió a las actuaciones nulas y la audiencia reprogramada.

1.2. De modo preliminar, la Sala estima que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, por lo que procederá a determinar las razones por las que la actuación del tribunal fue ajustada a derecho.

2. Primero, debe señalarse que sobre el defecto procedimental absoluto de las providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha esgrimido que se present a cuando la autoridad jurisdiccional «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso ».18 En cambio, el defecto orgánico «se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia».19

2.1. El artículo 281 del Código General del Proceso establece que “la actividad de los jueces se circunscribe -en su ámbito decisionalde conformidad con los límites que las partes definen en la demanda y su contestación, sin perjuicio de las declaraciones que procedan de manera oficiosa”.20

18 Corte Constitucional, SU770 de 2014. 19 Ibid.

diferente al pretendido.

2.4. En sede de apelación, el fallo también debe ser congruente. Así, el artículo 328 del estatuto procesal señala que “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. Lo anterior significa que el juez de segunda instancia no puede exceder los reparos de la pretensión impugn aticia, s alvo los asuntos oficiosos previstos por la Ley. Así, la “incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso

21 CSJ, SC2140 del 14 de noviembre de 2025, p.16. 22 Ibid, p. 17.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01165-00

10

(pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido”.23

2.5. No obstante, para la Sala, el juez de segunda instancia tiene como deber decidir cualquier asunto o materia relacionada con los presupuestos procesales o los temas que tienen conexión necesaria con la decisión alzada o pronunciamientos de carácter oficiosos por ministerio de la ley.24

2.6. En efecto, para el caso concreto, la tutelante afirma que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué incurrió en defecto orgánico y procedimental absoluto al

decisionalde conformidad con los límites que las partes definen en la demanda y su contestación, sin perjuicio de las declaraciones que procedan de manera oficiosa”.20

18 Corte Constitucional, SU770 de 2014. 19 Ibid. 20 CSJ, SC2426 del 19 de diciembre de 2025, p. 34.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01165-00

9

2.2. En consecuencia, si un fallo excede estos límites, se reputa incongruente. La Sala ha estimado que este error en el procedimiento puede ser: “por un lado, bajo la modalidad de i) incongruencia fáctica, la cual se presenta cuando el juzgador se desvincula totalmente de las circunstancias expuestas en la demanda o su contestación, incluyendo las excepciones de mérito”.21

2.3. “Por otro lado, está la ii ) incongruencia objetiva, la cual se caracteriza porque el juez «peca por exceso o por defecto». Se divide en a) mínima o citra petita, b) ultra petita y c) extra petita ”.22 La primera consiste en una omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre las pretensiones o excepciones de mérito propias formuladas por las partes o de algún punto que deba reconocer de forma oficiosa. El segundo cuando la decisión concede más de lo pedido. El último, en cambio, refiere a reconocer un objeto diferente al pretendido.

2.4. En sede de apelación, el fallo también debe ser congruente. Así, el artículo 328 del estatuto procesal señala que “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre

ley.24

2.6. En efecto, para el caso concreto, la tutelante afirma que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué incurrió en defecto orgánico y procedimental absoluto al reconocer la acción reivindicatoria formulada en la demanda de reconvención, dado que este aspecto no fue objeto de reparo en el recurso de apelación. Al examinar el expediente , en particular la grabación de la audiencia y el escrito de sustentación se advierte que todos los motivos de inconformidad se dirigen a cuestionar que la poseedora hubiera cumplido el término requerido para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

2.7. Por lo anterior, si bien el apelante único no formuló un motivo de reparo expresamente denominado “acción reivindicatoria”, para esta Sala resulta evidente que su pretensión impugnaticia no se limitaba a impedir la declaración de pertenencia a favor de la demandante inicial – hoy accionante –. Por el contrario, su interés para recurrir

23 CSJ, SC4415 de 2016, citada en SC088 de 15 de mayo de 2023. 24 CSJ, SC088 de 15 de mayo de 2023, p. 23.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01165-00

11

comprendía no solo el re conocimiento de las excepciones de mérito propuestas, sino también la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención, encaminadas a recuperar la posesión del bien objeto del litigio.

2.8. En el mismo escrito de sust entación, el apelante solicitó que, como consecuencia de aceptar los reparos del

pretensiones formuladas en la demanda de reconvención, encaminadas a recuperar la posesión del bien objeto del litigio.

2.8. En el mismo escrito de sust entación, el apelante solicitó que, como consecuencia de aceptar los reparos del fallo, se revocara la sentencia de primera instancia y se declararan las excepciones de mérito, así como las pretensiones de la demanda de reconvención, en la cual, se formuló la acción reivindicatoria. En ese sentido, “si bien es cierto que los jueces de apelación no pueden fallar de oficio sobre ningún asunto que no les haya sido propuesto», también lo es que esta regla no tiene cabida frente a tópicos que «estén íntimamente ligados con el objeto de la impugnación”25

2.9. Es decir, si el juez de primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda de reconvención reivindicatoria porque encontró acreditada la posesión durante el término para la prescripción extraordinaria, es evidente que los motivos de reparo del apelante persiguen derribar estos hechos extintivos para abrir paso a la reivindicación.

2.10. De este modo, la decisión del ad quem no desbordó los límites funcionales de la apelación ni vulneró el principio de congruencia, ya que el estudio de la reivindicación surgía como un asunto intrínsecamente ligado al objeto del recurso y a la definición del derecho sustancial controvertido. En efecto, si el Tribunal estableció que la demandante no adquirió el

25 CSJ, SC1641 de 2022.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01165-00

12

dominio por prescripción, resultaba jurídicamente procedente

25 CSJ, SC1641 de 2022.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01165-00

12

dominio por prescripción, resultaba jurídicamente procedente determinar si el demandado acreditaba su derecho de propiedad y, en consecuencia, si se reunían los presupuestos de la acción reivindicatoria, planteada oportunamente dentro del mismo proceso mediante la demanda de reconvención.

2.11. Por todo lo expuesto, la Sala encuentra infundada el defecto orgánico y el procedimental absoluto por la supuesta incongruencia en el fallo de segunda instancia atacado.

3. Resta analizar si existió un defecto procedimental absoluto por las «afirmaciones» que hizo el Tribunal con base en las actuaciones nulas y la audiencia aplazada.

3.1. Al examinar detalladamente la sentencia del 13 de junio de 2025, la Sala no encontró que todas las aseveraciones hechas por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se trat en del relato de los antecedentes de primera instancia del proceso de declaración de pertenencia, como lo afirma la accionante.

3.2. El proveído menciona:

“Tras apelarse esa decisión por la parte demandada principal, demandante en reconvención, Aureliano Galvis Camacho, con providencia del 05 de octubre de 2023, esta Corporación mediante auto de ponente declaró la nulidad de lo actuado a partir del 09 de septiembre de 2020, fecha en la que se remitió oficio No. 0542 al Curador Ad Litem designado y, en consecuencia, se ordenó al A quo adoptar las medidas necesarias para lograr la correcta notificación

septiembre de 2020, fecha en la que se remitió oficio No. 0542 al Curador Ad Litem designado y, en consecuencia, se ordenó al A quo adoptar las medidas necesarias para lograr la correcta notificación del Curador Ad Litem10.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01165-00

13

(…)

Llegada la fecha y hora señaladas, el juez de la causa adelantó las etapas correspondientes a la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, luego de lo cual dio la oportunidad a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y posteriormente p rofirió oralmente la sentencia que puso fin a la primera instancia15”26

3.3. Como se observa, el Tribunal citó en la referencia No. 10 y 15 los archivos del expediente correspondientes a l os antecedentes procesales correspondientes. Sin embargo, no hizo ninguna consideración sustantiva o probatoria en la parte motiva de la sentencia que se nutriera de alguna de estas actuaciones.

3.4. Por ende, no le asiste la razón a la tutelante , pues ninguna parte de la argumentación del Tribunal se basó en actos nulos. Así, su enfilamiento no prospera.

5. Por todo lo anteriormente referido, se negará la protección invocada por la tutelante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

26 Archivo «029Sentencia», p. 3 y 4.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01165-00

14

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D2B7E04452CC56826A495837D8E10F7A486E1B6F8F88FB46B7F364F1FCAB87A9

Documento generado en 2026-04-17

Consultar sobre este documento ...