CSJ - STC557-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC557-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC557-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02285-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el resguardo de Vicente Antonio Vargas Camargo frente a los Juzgados Cincuenta y Uno Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito Transitorio, ambos de esta urbe, extensivo a los demás partícipes dentro del radicado nº 2014-00447. ANTECEDENTES 1.- El querellante rogó el respeto del debido proceso y el «acceso a la administración de justicia» presuntamente conculcados, para que «se [le] escuche […]» en la litis, «no se [le] exija certificado especial de tradición, por cuanto está claro en el mismo los titulares de derechos reales que figuran en el inmueble […]» y que «la excusa médica de Luis Ángel OspinaRadicación n° 11001-22-03-000-2019-02285-01 […] no tenga valor jurídico, por cuanto no alegó caso fortuito o fuerza mayor […]». 2.- En sustento narró que dentro del litigio de «pertenencia» que Honeyda Lucía Salazar Martínez le inició a Luis Ángel Ospina Murillo, este último «formuló demanda de
fuerza mayor […]». 2.- En sustento narró que dentro del litigio de «pertenencia» que Honeyda Lucía Salazar Martínez le inició a Luis Ángel Ospina Murillo, este último «formuló demanda de reconvención-reivindicatoria», y a la par, en el año 2016 el quejoso solicitó ser aceptado como «tercero ad excludendumpertenencia» frente a ambas partes, siendo admitido en el 2017. Manifestó que descorrido el traslado, « se propuso la excepción previa de inepta demanda alegando que faltaba el certificado especial de tradición […]», para lo cual la falladora le «manifestó que debía cumplir [la carga] en el término de tres días», sin embargo «se declaró próspera» el 27 de septiembre de 2018 y «se declaró terminada la demanda de pertenencia y la intervención ad-excludendum». Contra la citada resolución interpuso «reposición y apelación», que se desataron de forma desfavorable el 23 de abril de 2019, por lo que recurrió nuevamente y el 17 de junio siguiente se « concedió el recurso de apelación contra el auto de 27 de septiembre de 2018 », sin embargo fue « declarado desierto» el 25 de septiembre del año pasado. Añadió que el 9 de octubre de la calenda anterior, en el «juicio reivindicatorio […] se citó para audiencia de conciliación a la cual asisti[ó], pero las otras partes » no lo hicieron y « la señora juez no lo quiso escuchar y manifestó que firmara el acta pero no podía aceptar los recursos incoados », por lo que
a la cual asisti[ó], pero las otras partes » no lo hicieron y « la señora juez no lo quiso escuchar y manifestó que firmara el acta pero no podía aceptar los recursos incoados », por lo que 2Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02285-01 Luis ángel Ospina « radicó una excusa médica que no puede tener valor jurídico, por no alegar caso fortuito o fuerza mayor». Agregó que allí mismo «[ha] insistido a ese despacho por más de 4 veces que integre debidamente el contradictorio y llame al señor Juan Carlos Garzón», toda vez que aquél adquirió el 50% del inmueble objeto de la lid, sin que haya hecho caso a su requerimiento. 3.- El « Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio » acotó que se « desconoce el interés del accionante de que se declare la nulidad del proceso reivindicatorio (no de pertenencia porque este ya se encuentra terminado [27 de septiembre de 2018])», porque «un día después de radicada la demanda de pertenencia, Honeyda Salazar vende el 50% del derecho de cuota a Juan Carlos Garzón […]», lo que conllevaría a una «intervención facultativa». Aseveró que el 27 de septiembre de 2018 « se declaró próspera la excepción previa de inepta demanda […] » y se «declaró terminada la demanda de pertenencia y la intervención ad-excludendum», ante lo cual se «interpuso apelación, que se concedió en auto de 17 de junio de 2019 »,
«declaró terminada la demanda de pertenencia y la intervención ad-excludendum», ante lo cual se «interpuso apelación, que se concedió en auto de 17 de junio de 2019 », sin embargo « el accionante no sufragó las expensas para el trámite de la apelación y mediante proveído de 25 de septiembre de 2019 se declaró desierto» (fls. 24 y 25, C.1). SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo negó el auxilio porque advirtió que «el hecho de no haber planteado sus reparos le resta legitimidad a la 3Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02285-01 tutela, puesto que las partes deben agotar los medios de defensa correspondientes […]» (fls. 33-35, Idem). El pretensor replicó, insistiendo en sus alegaciones primigenias (fls. 51-58, Ibid.). CONSIDERACIONES 1.- Esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando exista arbitrariedad y se configure una «vía de hecho», siempre que el afectado comparezca dentro de un tiempo prudencial y no tenga o haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio. Ahora, si de cuestionar los actos desplegados en dicho contexto se trata, es primordial que quien invoca el patrocinio tenga un interés legítimo frente al proceder del reconvenido. Dicho en otras palabras, el que acuda a este mecanismo excepcional debe haber sufrido un menoscabo en
patrocinio tenga un interés legítimo frente al proceder del reconvenido. Dicho en otras palabras, el que acuda a este mecanismo excepcional debe haber sufrido un menoscabo en sus prerrogativas fundamentales por la conducta de la autoridad recriminada. 2.- El gestor busca derruir los efectos de la determinación adoptada el 27 de septiembre de 2018 que, entre otras, «declar[ó] probada la excepción previa de ineptitud de la demanda […]» y «como consecuencia se decret[ó] la terminación de la demanda principal y adexcludendum» en el «proceso de pertenencia». 4Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02285-01 Además suplica que « no se tenga en cuenta la excusa médica» presentada por Luis Ángel Ospina Murillo en el «juicio reivindicatorio». 3.- De cara al reproche contra el proveído confutado, se evidencia la inviabilidad del amparo al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, la guarda no tiene vocación de prosperidad cuando el quejoso tuvo o tiene a su alcance otros caminos con los cuales pudo rebatir lo aquí pedido en el correspondiente juicio y ante el mismo acusado, toda vez que por ser ésta una herramienta eminentemente secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los instrumentos de refutación ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el
acusado, toda vez que por ser ésta una herramienta eminentemente secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los instrumentos de refutación ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento para que quien se sienta vulnerado por los resultados de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su desacuerdo. Lo anterior, por cuanto el accionante fue pasivo en la gestión refutada, ya que si bien incoó « recurso de apelación» contra «el auto de 27 de septiembre de 2018 », no canceló las expensas requeridas para su trámite lo que conllevó a su declaratoria de «desierto» (25 sep. 2019); entonces, el discordante gozaba de otros senderos legales para insistir en el temario que busca definir por esta ruta inusual y no lo hizo, por tanto, era allí donde podía expresar lo concerniente a dicho tópico. En este orden de ideas, no es dable admitir que por esta ruta se irrogue la solución de un debate que incumbía 5Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02285-01 dirimir, en últimas, al director del litigio, pues esta acción preferente no fue concebida como una ruta sustitutiva de las establecidas por la ley y a los que el precursor puede acogerse.
Téngase en cuenta que: «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no
Téngase en cuenta que: «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala»
(CSJ STC7966-2018). 4.- Frente a la exigencia de que « no se tenga en cuenta la excusa» aportada por Luis Ángel Ospina Murillo en el «juicio reivindicatorio », se observa que el petente carece de legitimación respecto a aquella, habida cuenta que es claro que se declaró probada la excepción promovida contra la «demanda de pertenencia» que él adelantó, y se dio por finalizada la lid; lo anterior conlleva a que no pueda intervenir más, ya que se dio continuación únicamente al «juicio reivindicatorio» de Luis Ángel Ospina Murillo contra Honeyda Lucía Salazar Martínez, en el que no está reconocido. En consecuencia, el aquí reclamante no tiene « interés jurídico» para exigir. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02285-01 5.- En tal virtud, se le impartirá aprobación a la
jurídico» para exigir. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02285-01 5.- En tal virtud, se le impartirá aprobación a la providencia confrontada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02285-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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