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CSJ - STC557-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC557-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC557-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00090-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Daniela Lucía Carvajal Garrido, Olga Lucía Garrido Penagos, Yennifer Alexandra Carvajal Garrido y Yolanda Penagos de Garrido contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual surtido dentro del radicado 11001-31-03010-2017-00673-01.

I. ANTECEDENTES

1. Las gestoras procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la doble instancia, al recurso judicial efectivo, de acceso a la administración de justicia, a la aplicación inmediata de los artículos 29 y 31 de la Constitución, y a los principios de buena fe y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00090-00

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Las accionantes incoaron demanda de responsabilidad civil contractual contra la Universidad

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Las accionantes incoaron demanda de responsabilidad civil contractual contra la Universidad Antonio Nariño, « en razón a la indebida prestación del servicio médico odontológico dado a DANIELA LUCIA CARVAJAL GARRIDO por la errónea exodoncia de sus segundos premolares; la errada técnica utilizada para reimplantar los dientes mal extraídos, lo que produjo una pseudo-anquilosis y anuló la articulación dento-alveolar por completo, lo que se traduce en la pérdida de los premolares reimplantados a mediano plazo». 2.2. Surtido el trámite correspondiente, el 13 de septiembre del 2019, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia favorable a las pretensiones de las accionantes. Sin embargo, inconformes con el valor reconocido por indemnización de perjuicios, interpusieron recurso de apelación. La demandada también impugnó el fallo. 2.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el recurso en proveído del 10 de julio del 2020. Así mismo, le otorgó un término de cinco días hábiles a los recurrentes, conforme al Decreto legislativo 806 del 4 de junio del 2020, para sustentar las alzadas1. 2.4. Sin embargo, únicamente el apoderado de la

recurrentes, conforme al Decreto legislativo 806 del 4 de junio del 2020, para sustentar las alzadas1. 2.4. Sin embargo, únicamente el apoderado de la demandada allegó escrito de sustentación del recurso. 1 Folio 48 del PDF «PROVIDENCIAS NOTIFICADAS ESTADO E-42 JULIO 13 DE 2020».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00090-00 3 2.5. Surtidos los traslados de rigor, el colegiado profirió proveído el 20 de agosto del 2020 en la cual resolvió confirmar « la sentencia apelada, proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá ». Frente a la apelación presentada por la activa, mencionó que « La parte actora también apeló la sentencia de primera instancia, pero no sustentó su recurso»2. 2.6. Ante la falta de pronunciamiento sobre el reparo presentado, las actoras solicitaron la adición « de la sentencia en el entendido que el Tribunal Superior de Bogotá, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante al considerar que no se sustentó, sin embargo, se encuentra que hace unas exigencias que no son procedentes (…)». 2.7. Tal petición fue desestimada el 15 de octubre posterior ya que « no había lugar a resolver el recurso de apelación que también interpusiera dicho extremo, pues su alzada no fue sustentada dentro de la oportunidad dispuesta para tal fin en este grado jurisdiccional, como se dejó sentado en el cuerpo del mismo fallo cuya

que también interpusiera dicho extremo, pues su alzada no fue sustentada dentro de la oportunidad dispuesta para tal fin en este grado jurisdiccional, como se dejó sentado en el cuerpo del mismo fallo cuya adición se reclama»3. 2.8. Se quejan los accionantes del amparo de dicha actuación pues alegan que, en el caso de marras, « no habría lugar a la aplicación retroactiva del artículo 14 del Decreto legislativo 806 de 2020. Por tal razón el Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en un defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto, así como un defecto sustantivo al exigir dar cumplimiento a un Decreto que, para el momento de la interposición del recurso de apelación, no se encontraba vigente». 2 Folio 173-193 del PDF «PROVIDENCIAS NOTIFICADAS ESTADO E-68 AGOSTO 21 DE 2020».3 Folio 130-131 del PDF « PROVIDENCIAS NOTIFICADAS E-107 OCTUBRE 16 DE 2020».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00090-00 4 Adujo, en síntesis, que « se configura el defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto ya que el Tribunal Superior de Bogotá, actuó por fuera del trámite legalmente establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso al no seguir las normas procesales fijadas al momento de la interposición del recurso de apelación contra sentencias judiciales, ya que le da aplicabilidad al Decreto 806 de 2020, que entró a regir el 4 de junio de 2020, fecha

las normas procesales fijadas al momento de la interposición del recurso de apelación contra sentencias judiciales, ya que le da aplicabilidad al Decreto 806 de 2020, que entró a regir el 4 de junio de 2020, fecha posterior a la interposición del recurso de alzada (19 de septiembre de 2019) lo cual no es permitido por disposición expresa». Adicionalmente, apuntaló que «también incurrió en un defecto procedimental por excesivo ritual manifiesto, ya que la regla prevista en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se debe interpretar en el sentido de que la sustentación del recurso de apelación aún se puede presentar en la primera instancia, ya que la norma habla de “a más tardar dentro de los 5 días”, estableciendo un plazo máximo y no un mínimo. Nada impide que un apelante pueda sustentar ante la primera instancia, incluso con el mismo escrito donde presente sus reparos, ya que la norma prevé que los mismos han de tener como plazo máximo el quinto día otorgado por el Ad quem».

3. Pidió, en consecuencia, se ordene «al Tribunal Superior de Bogotá, darle trámite al recurso de alzada presentado por nosotros los demandantes contra el fallo de primera instancia, y en consecuencia, que se profiera una nueva sentencia donde se analice de fondo los argumentos expuestos por la apelación presentada por el apoderado de las suscritas».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1.- La Universidad Antonio Nariño abogó por la desestimación de la acción pues « las decisiones adoptadas por

la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VINCULADOS 1.- La Universidad Antonio Nariño abogó por la desestimación de la acción pues « las decisiones adoptadas por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, se ajustan a derecho y fueron emitidas en cumplimiento de normas imperativas de derecho público, no siendo válido pretenderRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00090-00 5 convertir el procedimiento de tutela en una instancia procesal adicional para subsanar errores u omisiones que las partes no realizaron en la etapa e instancia procesal correspondiente». 2.- La Previsora Compañía de Seguros aseveró que « no se cumple con el requisito general de subsidiariedad por cuanto, tal y como fue puesto de presente al contestar los hechos de la presente acción, el extremo actor no agoto y/o presentó la totalidad de los recursos que le era dabl e». Al respecto, afirmó que « no le asiste razón al extremo actor al afirmar que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la declaración como desierto del recurso de apelación al no darse aplicación a los términos del artículo 322 del Código General del Proceso, puesto que tal y como se expuso, es claro que el extremo actor incumplió la carga que le imponía el Decreto 806 del 04 de junio de 2020, esto es la regulación aplicable en forma concreta, y no la citada por ella como fundamento de la violación». Además, destacó que « el accionante se limita a enunciar la presunta existencia de una vulneración de un derecho fundamental sin analizar desde el marco constitucional la forma en que tal violación se

no la citada por ella como fundamento de la violación». Además, destacó que « el accionante se limita a enunciar la presunta existencia de una vulneración de un derecho fundamental sin analizar desde el marco constitucional la forma en que tal violación se configuraría como consecuencia de la providencia judicial sometida a revisión del juez de tutela». 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá evidenció que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad « habida cuenta no haberse formulado cuestionamiento alguno contra la providencia mediante la cual se admitieron los recursos de apelación y se estableció la forma en que se desarrollaría y llevaría a cabo la etapa de sustentación de las apelaciones, esto es, de conformidad con lo dispuesto por el art. 14 del D.L. 806/20». Por su parte, frente a la presunta radicación de la sustentación ante el a quo, esgrimió que tal argumento no puede salir avante pues «el D.L. 806 -cuya aplicación no seRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00090-00 6 cuestionó en el momento oportunoexpresamente establece la consecuencia de no sustentar ante el superior. Así las cosas, los argumentos presentados al plantear los reparos, con anterioridad a la etapa procesal de sustentación ante el superior, no podrían tenerse como cumplimiento de la carga respectiva, pues la ley procesal definió los momentos en torno a las apelaciones de sentencia (interposición y

etapa procesal de sustentación ante el superior, no podrían tenerse como cumplimiento de la carga respectiva, pues la ley procesal definió los momentos en torno a las apelaciones de sentencia (interposición y formulación de reparos ante el juez de primer grado, sustentación de esos reparos ante el superior, y traslado de tal sustentación para la réplica)». 4.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito informó sobre las actuaciones surtidas en su despacho.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, las actoras accionaron en búsqueda de la revocatoria de la sentencia proferida el 20 de agosto del 2020 con el fin de que se le dé trámite a la alzada por ellas interpuesta.

2. Temprano se advierte que el resguardo no cuenta con vocación de prosperidad, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.

En efecto, del escrutinio al decurso procesal, destaca la Sala que el 10 de julio del 2020, la autoridad convocada admitió la alzada y, amparada en el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, ordenó correr traslado a las partes, por el término de cinco (5) días, para que sustentaran los remedios propuestos. Tal postura quedó en firme el 16 de julio siguiente, sin que ninguna de las partes hubiera recurrido tal discernimiento.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00090-00 7 Por tal razón, y puesto que solamente la parte

siguiente, sin que ninguna de las partes hubiera recurrido tal discernimiento.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00090-00 7 Por tal razón, y puesto que solamente la parte demandada allegó de manera oportuna el escrito de sustentación, era procedente únicamente conocer la alzada presentada por este. Así, acertadamente entendió el Tribunal que las actoras desistieron del trámite, por lo que sus reparos no fueron estudiados en el fallo cuestionado.

3. De lo narrado, advierte esta Corporación que las querellantes contaron con la oportunidad de exponer a la Corporación cuestionada las razones de sus inconformidades y no lo hicieron. Empero, por su propia incuria, dejaron fenecer la oportunidad para contradecir la determinación de adecuar el procedimiento de la apelación a las disposiciones del Decreto 806 del 2020 al decidir otorgar un término para la sustentación escrita de la alzada.

Ciertamente, es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición en contra del auto mediante el cual se les corrió el traslado para la sustentación. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche

no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00090-00 8 Al respecto, se ha enfatizado que: «(…) si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (STC9546-2017).

4. Tocante a la efectividad del recurso de reposición

descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (STC9546-2017).

4. Tocante a la efectividad del recurso de reposición para confutar las providencias judiciales ha sido enfática esta Corporación al señalar, que «[y], no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia »

(CSJ STC, 3 ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en

STC5868-2019, 13 mayo 2019, Rad. 2019-00066-01).

5. Y no se diga que la ausencia de pronunciamiento se debió a la falta de envío del auto al correo electrónico de la apoderada de la parte activa. Ello pues se advierte que tales actos fueron debidamente publicitados de conformidad conRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00090-00 9 lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. 5.1. En efecto, de las probanzas recaudadas, se observan las siguientes piezas: 5.1.1. Consulta de procesos

(https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias2 1.aspx?EntryId=h02Ho%2bjf1Ahi6%2bQaduw51FZirWU%3d), referente con la tramitación 11001310301020170067301, en la que se advierte que el pasado 10 de julio del 2020 se registró «ADMITE» cuya anotación indica que « ADMITE EL

RECURSO DE APELACIÓN EN EL EFECTO SUSPENSIVO Y ORDENA

CORRER TRASLADO AL APELANTE POR EL TÉRMINO DE CINCO DÍAS

EJECUTORIADO EL PRESENTE AUTO». 5.1.2. Enlace web

https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogotasala-civil/100, que remite a las notificaciones por estado electrónico emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desde el 05 de mayo hasta la fecha. En dicha

sala-civil/100, que remite a las notificaciones por estado electrónico emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desde el 05 de mayo hasta la fecha. En dicha dirección se constata que en la publicación del 13 de julio quedó registrado el enteramiento a las partes del auto confutado y su reproducción, tal como se muestra a continuación: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/41724803/ E-42+JULIO+13+DE+2020+-+A+PUBLICAR.pdf/7f436347-ae70-476d-b2a8-cfa1c89ee620 5.2. De lo anterior se obtiene que la decisión en cuestión fue notificada a través de estado electrónicoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00090-00 10 dispuesto en la página web habilitada por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin. Tal proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que «ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados.  Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a

secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.

Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado». Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. De manera tal que es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado » de las disposiciones judiciales no se requiere el envío de «correos electrónicos». Ciertamente, la norma únicamente exige, se reitera, realizar la publicación web y en ella colocar el hipervínculo de la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional. Esto ha de ser así pues « librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención». (STC5158-2020)Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00090-00 11

6. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓN

Decreto en mención». (STC5158-2020)Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00090-00 11

6. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2021-00090-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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