CSJ - STC557-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC557-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC557-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00180-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Augusto Nieto Amariles contra la Sala de Casación Penal, que se hizo extensiva a la Corte Constitucional, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al Jugado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y a las partes reconocidas en la acción de tutela nº 2025-00142 y en el proceso penal por homicidio culposo 2014-01559 seguido contra el gestor.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, desde sus componentes de defensa y acceso a la administración de justicia , que considera vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00180-00
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2. Relata, que sus hermanos María Irma, Luz Piedad, Carlos Arturo y Elizabeth formularon acción de tutela, agenciando sus derechos, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, la cual fue inadmitida el 18 de julio de 202 5 por la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial con miras a que acreditaran la legitimación en la causa por activa.
cual fue inadmitida el 18 de julio de 202 5 por la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial con miras a que acreditaran la legitimación en la causa por activa.
Asegura que el 23 del mismo mes y año corrigió el escrito «indicándose que… coadyuvaba la acción de tutela presentada» por lo que el trámite continuó su curso hasta la emisión del fallo de primer grado el 1º de agosto siguiente por medio del cual se declaró improcedente la salvaguarda.
Refiere que «yo junto con mis hermanos impugnamos la sentencia» pero que, al arribar la impugnación a la Homóloga de Casación Penal, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 la rechazó, mediante AP1978 -2025, 9 sep., «por falta de legitimación en la causa por activa» y ordenó su remisión a la Corte Constitucional, lo cual se cumplió el 7 de noviembre del mismo año.
3. Nieto Amariles acude a esta senda constitucional resaltando que «no es cierto lo que indica el magistrado de la Corte Suprema de Justicia… que la impugnación únicamente la presentaron María Irma, Luz Piedad, Carlos Arturo y Elizabeth Nieto Amariles, pues si se revisa dicho documento se puede constatar que también está mi nombre contenido en el documento [sic]»Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00180-00
3 Por ello, solicita remover los efectos jurídicos de l auto AP1978-2025, 9 sep. y que, como consecuencia de ello , «se ordene a la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación de
3 Por ello, solicita remover los efectos jurídicos de l auto AP1978-2025, 9 sep. y que, como consecuencia de ello , «se ordene a la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de justicia admitir o darle curso a la impugnación presentada oportunamente y resolver sobre la misma [SIC]».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El presidente de la Corte Constitucional pidió la desvinculación de esa Corporación al carecer de legitimación en la causa por pasiva. Al margen de ello, informó que la acción de tutela sobre la que recayó este resguardo no ha surtido el trámite de revisión comoquiera que solo fue radicada el pasado 14 de enero «y se le asignó el número interno T11752391».
2. La Homóloga de Casación Penal, por conducto del magistrado ponente del auto censurado, confirmó que, en efecto, como el fallo proferido por el Tribunal de Pereira no fue impugnado por Augusto Nieto Amariles sino por sus familiares quienes carecían de legitimación en la causa, rechazó tal medio defensivo y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Pidió en consecuencia la desestimación del ruego puesto que «de las actuaciones adelantadas por la Sala… no se advierte acción u omisión que, de alguna forma, haya podido vulnerar los derechos fundamentales del accionante».
3. Una empleada de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira remitió copias de los fallos
forma, haya podido vulnerar los derechos fundamentales del accionante».
3. Una empleada de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira remitió copias de los fallos emitidos en el proceso penal seguido contra el gestor y laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00180-00 4 acción de tutela que formuló contra el despacho ejecutor de la pena.
4. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira informó que tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la sanción de 32 meses de prisión impuesta al acá accionante mediante sentencia de 3 de octubre de 2022 y procedió a brin dar un detallado recuento de dicha actuación, destacando que ha emitido pronunciamiento frente a todas las peticiones formuladas
por Nieto Amariles.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Homóloga de Casación Penal vulneró el debido proceso de Augusto Nieto Amariles al rechazar por ausencia de legitimación por activa, la impugnación formulada al interior de la salvaguarda 2025-00142, desconociendo que él sí suscribió el memorial de la alzada.
2. La improcedencia general de este mecanismo contra decisiones adoptadas en el marco de otra acción de tutela
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estosRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00180-00 5
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estosRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00180-00 5 casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto:
«(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ, STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241-2016).
Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes , frente a ello, se ha dicho que sería viable:
«(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ, STC 16 nov. 2011, rad. 2011-01315, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 2008-01646; STC 16 feb. 2009, rad.
el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 2008-01646; STC 16 feb. 2009, rad. 2009-00193 y STC 21 ene. 2010, rad. 2009-02355).
3. Caso concreto
3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo incoado, comoquiera que el quejoso pretende controvertir mediante esta nueva acción de tutela, decisiones proferidas en sede constitucional (radicado n.º 2025-00142) por la Sala de Casación Penal.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00180-00 6
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional, ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra l a posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos
fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219 de 2001, T021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002, T -623 de 2002, T -944 2005 y T -0592006, entre muchas otras).
Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta , instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la aludida Corporación, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00180-00 7
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en
fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada en STC8289-2016).
3.2. Ahora bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la intervención del juez de tutela para resquebrajar las decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda, pero solo cuando se comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU -627 de 2015, el máximo
Tribunal Constitucional indicó:
«(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la
ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)».
Analizados los argumentos esbozados por el promotor frente a la s determinaciones adoptadas por los juecesRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00180-00 8 constitucionales se observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia arriba indicada pues el núcleo central de la presente salvaguarda recayó sobre la hermenéutica de la autoridad judicial respecto del presupuesto de la legitimación en la causa, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo.
3.3. Así las cosas, el análisis de las discrepancias frente a los pronunciamientos recriminados escapa de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole a Nieto Amariles acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional, a donde fue remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponer su situación en la medida que, al no haber concluido el trámite de la
acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional, a donde fue remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponer su situación en la medida que, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión en dicha Corporación, aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, a sí como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda.
El instrumento de la revisión consagrado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala,
«(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través de l procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisiónRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00180-00 9 puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala d e Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ
ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala d e Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC 7 nov . 2012, rad. 2012 -2041-01, reiterada en STC13335-2016, entre otras).
Adicionalmente, en otras oportunidades se agregó:
«(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia » (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).
4. Conclusión
Se desestimará la presente salvaguarda, dado que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00180-00 10
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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