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CSJ - STC5570-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5570-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5570-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01444-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Guillermo Armando Rodríguez Cortes y Julia Margarita Avellaneda de Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los actores, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada al dictar sentencia de segundo grado en el juicio declarativo que incoaron.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01444-00

Solicitaron, entonces, «revocar el fallo de segunda instancia de… 10 de noviembre del… 2020 » y « ordenar al Tribunal [convocado]… proferir un[o] nuevo… con prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En el juicio declarativo que los accionantes incoaron contra Finanzauto Factoring S.A. ( pretendiendo

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En el juicio declarativo que los accionantes incoaron contra Finanzauto Factoring S.A. ( pretendiendo el reconocimiento de los perjuicios que aseguraron sufrir con ocasión de las cautelas excesivas materializadas en un proceso ejecutivo mixto previo que ésta les siguió ), surtidas las etapas de rigor, con sentencia del 20 de agosto de 2019 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones, decisión que el 10 de noviembre de 2020 revocó el Tribunal acusado para, en su lugar, negarlas, al concluir que no se demostró el supuesto de hecho denunciado en la demanda. 2.2. Por vía de tutela adujeron los quejosos que la Colegiatura convocada incurrió en defectos fáctico y procedimental.

Destacaron que la experticia allegada con la demanda, la cual no se tuvo en cuenta debido a que el perito no acudió a la vista pública a pesar de la solicitud de la demandada, « no contenía relación de pruebas por lo 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01444-00 que no había qu[é] controvertir, así mismo, en audiencia de pruebas el Juzgado… incorpor[ó] las documentales al proceso sin encontrar oposición alguna ni tacha de falsedad, por lo que… tenían plena validez»; y que el material suasorio recopilado no se valoró adecuadamente

proceso sin encontrar oposición alguna ni tacha de falsedad, por lo que… tenían plena validez»; y que el material suasorio recopilado no se valoró adecuadamente porque dejó de verse que «fueron varias [sus] solicitudes… para disminuir el exceso de embargos, así como, [su] estado de salud… y su condición de adultos mayores, de otro lado, el hecho, nexo causal y el daño fueron ampliamente probados», comoquiera que acreditaron que en el juicio ejecutivo previo i) «[s]e declar[ó] probada la excepción de mérito denominada pago parcial a [su] favor…, demostrándose así que FINANZAUTOS (sic), incurrió en cobro de [l]o no debido »; ii) «[s]e cautelaron [sus] herramientas de trabajo…[,] materializada en vehículos de servicio público e inmuebles », inembargables de acuerdo al canon 684 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, frente a lo que guardó silencio el Tribunal acusado, aunado a que, para entonces, ya habían « cancelado en un 90%» su obligación, de donde « la cautela debió ser por un valor inferior a la (sic) que se demostró en el proceso, así mismo, fueron tres vehículos de servicios p[ú]blico los que terminaron siendo embargados sin el correspondiente secuestro», lo que también les impidió « obtener un avaluó (sic) de la forma en que ingresaron los rodantes y como salieron del parqueadero »; iii) « NO se realizó el

secuestro», lo que también les impidió « obtener un avaluó (sic) de la forma en que ingresaron los rodantes y como salieron del parqueadero »; iii) « NO se realizó el correspondiente secuestro y avaluó (sic) de los vehículos aprehendidos por orden del despacho»; iv) « de manera extraña los vehículos terminaron en los parqueaderos de la 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01444-00 demandante FINANZAUTO»; y v) «la entrega de estos tuvo lugar tiempo después de haberse terminado el proceso, debido a… [que] se dio el 19 de agosto de 2015 y solo hasta el 11 de julio de 2016 se materializ[ó] la entrega en el parqueadero de FINANZAUTOS». Por ello adujeron que, «contrario a lo leído por el Tribunal…[,] fueron varias [sus] soli[ci]tudes de disminución de medidas cautelares…[,] los vehículos estuvieron embargados sin haberse realizado el secuestro desde los años 2011 al 2013 y su entrega se materializó en el… 2016 con [su] consecuente desmedro patrimonial », siendo claro que Finanzauto «abuso del derecho en [su] contra…, debido a… que es una empresa dedicada al negocio financiero, conoce la ley, se rige bajo postulados constitucionales, sin embargo, presión[ó] con diversas solicitudes al Juzgado en el proceso ejecutivo… a fin de que se embargaran todos [sus] bienes…, entre ellos, tres camiones de servicio

embargo, presión[ó] con diversas solicitudes al Juzgado en el proceso ejecutivo… a fin de que se embargaran todos [sus] bienes…, entre ellos, tres camiones de servicio p[ú]blico y sus inmuebles por una cautelar que no excedía de los 15 millones de pesos, haciéndolo de manera dolosa y temeraria[,] tal como lo evidenci[ó] la señora Juez».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de

1991. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01444-00

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que « las afirmaciones realizadas por los tutelantes no se acompasan con lo expuesto en la mentada decisión, pues, contrario a ellas, sí se realizó la valoración probatoria echada de menos, solo que, para los demandantes, ésta resultó contraria a sus intereses »; y que era « evidente que lo pretendido por los promotores del amparo es reabrir un debate que se encuentra legalmente fenecido, bajo una discrepancia subjetiva en torno a la valoración probatoria ejercida por [esa] Corporación…, aspecto para lo cual resulta desacertado acudir al ruego tuitivo », máxime cuando « al interior de la actuación acaecida se garantizaron los derechos fundamentales de las partes y no se observa transgresión alguna en la que hubiese

cuando « al interior de la actuación acaecida se garantizaron los derechos fundamentales de las partes y no se observa transgresión alguna en la que hubiese podido incurrir».

2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la capital de la República manifestó atenerse a las actuaciones surtidas dentro del juicio reprochado.

3. El abogado Antonio José Restrepo Lince, quien dijo actuar « como apoderado especial de Finanzauto S.A. en el proceso que dio origen a la presente tutela», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial otorgado por la referida sociedad para representarla en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01444-00

CONSIDERACIONES

1. Conforme al canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de

funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia de 10 de noviembre de 2020, mediante la cual se revocó la dictada el 20 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá , en la cual se accedió a las pretensiones de los demandantes, el Tribunal enjuiciado explicó con

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01444-00 suficiencia los motivos para tal proceder. 2.1. En efecto, al dictar esa providencia previamente reseñó que el problema jurídico a resolver consistía en definir «si Finanzauto Factoring S.A., hoy Finanzauto S.A., embargó excesivamente bienes de propiedad de Julia… Avellaneda de Rodríguez y Guillermo Armando Rodríguez, y en caso positivo, si incurrió en abuso de derecho»; seguidamente, explicó algunas generalidades frente a esta

Avellaneda de Rodríguez y Guillermo Armando Rodríguez, y en caso positivo, si incurrió en abuso de derecho»; seguidamente, explicó algunas generalidades frente a esta figura, con apoyo en el canon 95 Constitucional y la jurisprudencia sobre la materia (CSJ SC, 19 oct. 1994). Luego, señaló que para demostrar el embargo excesivo del patrimonio del deudor debe acreditarse, « en primer lugar, obviamente, que operó un embargo excesivo de bienes, la existencia de la temeridad o mala fe en la actuación por el acreedor, la culpa, el nexo causal del daño». Después anotó que el precepto 2488 del Código Civil reza que «toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1677»; y que la regla 517 del Código de Procedimiento Civil, « vigente para el momento en que se tramitó el proceso ejecutivo», consagraba que «practicado el avalúo y antes de que se fije fecha para remate, el ejecutado podrá solicitar que se excluyan del embargo 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01444-00 determinados bienes, por considerarlo excesivo. De la solicitud se dará traslado al ejecutante por tres días, en la

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01444-00 determinados bienes, por considerarlo excesivo. De la solicitud se dará traslado al ejecutante por tres días, en la forma que establece el artículo 108». De allí extrajo que si el hecho dañoso alegado «consistía en haber incurrido, por parte de acreedor, en embargos excesivos, era la parte actora a quien le correspondía acreditar tal circunstancia, c onforme lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso». A continuación, al auscultar de manera conjunta el material suasorio recolectado en el caso concreto, advirtió que no se logró acreditar, « en la manera determinante que se debía, que se haya incurrido en un exceso de embargos por parte de Finanzauto», porque: …ni en el proceso declarativo, que fue objeto de este recurso, ni en el… ejecutivo, que se tramitó ante el Juzgado 18 Civil Municipal, se allegaron los avalúos de los vehículos para la época en que fueron embargados, lo que bien pudo hacerse vía dictamen pericial o la forma dispuesta en el inciso 5º del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil vigente para esa época; no desconoce la Sala que se trataba de camiones, pero su valor no es un hecho notorio ni un indicador económico para poderlo tener por probado y de ahí deducir el exceso de embargos, y no es el número de bienes embargados, sino su

su valor no es un hecho notorio ni un indicador económico para poderlo tener por probado y de ahí deducir el exceso de embargos, y no es el número de bienes embargados, sino su valor, el que resulta determinando si hay o no exceso de embargos. Pero aun aceptando, en gracia de discusión, que uno de los… camiones se adquirió por la suma de $120.000.000 y que la cuota parte del inmueble para el momento del embargo valía la suma de $33.500.000, no resulta claro que se hubiere incurrido en exceso si se atiende que en las actas de entrega de los rodantes a Finanzauto, y que constan en el proceso ejecutivo, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01444-00 quedó claro que los rodantes se encontraban en mal estado, incluso en el momento en que fueron entregados a dicha entidad… Así mismo, afirmó que, en todo caso, aun de aceptarse que «se incurrió en exceso de embargos que, itérese, no se acreditó, no obra prueba de la mala fe del acreedor»; y «tampoco se probaron los perjuicios, el dictamen pericial y sus anexos no podrían valorarse por la inasistencia del perito a la audiencia del 373, conforme lo establece expresamente el Código General del Proceso, y es que la contradicción del dictamen y de los documentos son distintas, y si aquí se presentaron esos documentos dentro del dictamen, era en el desarrollo de éste que se debía hacer su contradicción, no antes».

que la contradicción del dictamen y de los documentos son distintas, y si aquí se presentaron esos documentos dentro del dictamen, era en el desarrollo de éste que se debía hacer su contradicción, no antes». Por ese sendero, añadió que « si se aceptase que los documentos allegados por la parte actora, con la demanda, podrían justificar un daño, no menos cierto es que si se hace una revisión minuciosa de cada uno de ellos se advierte que muchos de ellos no tenían relación con los arreglos de los camiones, verbi gracia, entre las facturas allegadas se encuentra el arreglo de una camioneta NISSAN, cuando aquí los vehículos que fueron cautelados fueron camiones»; y que «la parte demandante aquí, cuando recibió los camiones en el curso del proceso… en el Juzgado 18 Civil Municipal, en el acta de entrega, a pesar de haberse comprometido a entregar el inventario de cómo se encontraban los vehículos a los 3 días después de la diligencia de entrega, no lo hizo, no existe ninguna 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01444-00 constancia en el expediente de cuál era el estado de los vehículos para el momento en que se realizó la diligencia de entrega, para de ahí comparar… en la forma que fueron entregados los vehículos frente a Finanzauto y poder deducir cuáles eran los verdaderos daños sufridos, ese elemento de prueba no existe, y eran los… aquí demandantes quienes tenían la cercanía de la prueba y…

deducir cuáles eran los verdaderos daños sufridos, ese elemento de prueba no existe, y eran los… aquí demandantes quienes tenían la cercanía de la prueba y… sabían cuál era el estado en el que se les había entregado, eso no se allegó». Razones todas por las cuales estableció que, en esas «condiciones probatorias…, forzoso es concluir que no se acreditó el hecho dañoso por parte de la demandante…, adicionalmente que tampoco se acreditó ni la temeridad ni los daños supuestamente sufridos con ocasión del embargo excesivo, y en esas condiciones, no podía ser otra la decisión que la de negar las pretensiones, lo que conlleva a que se revoque la sentencia censurada». 2.2. Así las cosas, se observa que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, sumado a que los gestores del resguardo no solicitaron la adición de la sentencia del ad-quem en punto a su alegación de que las criticadas cautelas recayeron sobre bienes inembargables, en rigor, lo cierto 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01444-00 es que lo que aquí plantearon es una simple diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal convocado

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01444-00 es que lo que aquí plantearon es una simple diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal convocado valoró conjuntamente las pruebas recaudadas, bajo el tamiz de la sana crítica, y las encontró insuficientes para el buen suceso de las pretensiones , concluyendo que no se demostraron los presupuestos axiológicos de la acción propuesta, especialmente, el supuesto exceso de embargos y los aparentes daños derivados de los mismos. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (se destacó - CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01444-00 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-0012501).

3. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01444-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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