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CSJ - STC5570-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5570-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5570-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00112-01 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación del fallo del primero de febrero de 2023, dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo que promovió Alfonso Eslava Ruíz contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 11001-40-03-027-2016-00602-01.

ANTECEDENTES

1. El actor pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso y que, en su lugar, se ordene “ adoptar las medidas que los H.

Magistrados estimen pertinentes”. 1.1. Al reclamo sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian.Radicación no 11001-22-03-000-2022-00112-01 German Mora Ruíz, quien posteriormente cedió el crédito en favor de Yurani Esmeralda Mora Chacón y Liliana Andrea Mora Chacón, promovió proceso ejecutivo para la efectividad de garantía hipotecaria contra Alfonso Eslava Ruíz y Gloria Teresa Tacha Pardo. El Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento ejecutivo, frente al cual Alfonso Eslava Ruíz radicó un escrito en el que informaba que Gloria

contra Alfonso Eslava Ruíz y Gloria Teresa Tacha Pardo. El Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento ejecutivo, frente al cual Alfonso Eslava Ruíz radicó un escrito en el que informaba que Gloria Teresa Tacha Pardo, quien era su cónyuge, falleció y presentó las excepciones de ausencia de restructuración del crédito y prescripción de la acción ejecutiva. Posteriormente, las nuevas ejecutantes presentaron reforma de la demanda en la que modificaron la parte pasiva de su libelo, dirigiéndolo contra Alfonso Eslava Ruíz y los herederos indeterminados de Gloria Teresa Tacha Pardo. Una vez notificada la reforma de la demanda, se nombró curador ad litem para la representación de los herederos indeterminados de la deudora quien presentó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, mientras que Alfonso Eslava Ruíz allegó escrito de excepciones en el que dijo participar como cónyuge supérstite, el cual fue extemporáneo. El Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, decretó la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de medidas cautelares. Las ejecutantes apelaron la decisión, fundamentadas principalmente en el silencio por parte de Alfonso Eslava Ruíz frente a la reforma de la demanda en su calidad de cónyuge supérstite de Gloria Teresa Tacha Pardo, que el curador ad litem no contaba con las facultades de disponer del derecho en litigio por lo que no podía solicitar una excepción como la

demanda en su calidad de cónyuge supérstite de Gloria Teresa Tacha Pardo, que el curador ad litem no contaba con las facultades de disponer del derecho en litigio por lo que no podía solicitar una excepción como la de prescripción y que no se tuvo en cuenta que la prescripción fue 2Radicación no 11001-22-03-000-2022-00112-01 interrumpida antes de que el curador ad litem fuera notificado de la demanda. El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia que desató la segunda instancia y que es objeto de reproche en esta sede constitucional, revocó parcialmente la decisión y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución contra el actor, exclusivamente por su cuota y hasta el monto del valor que reciba por razón de su porción como cónyuge supérstite dentro de la sucesión de Gloria Tacha Pardo, así como dispuso el remate de la cuota parte del bien embargado y objeto de gravamen, que le corresponda al accionado en su calidad de cónyuge supérstite de la causante, para pagar con su producto el crédito y las costas al acreedor, previo secuestro y avalúo. 1.2. En ese contexto, el gestor adujo, en esencia, (i) que la providencia reprochada vulneró los artículos 2432 y 2433 del Código Civil, puesto que no se cumplió con el precepto de indivisibilidad de la hipoteca, (ii) desconoció la limitante establecida en el artículo 322,

providencia reprochada vulneró los artículos 2432 y 2433 del Código Civil, puesto que no se cumplió con el precepto de indivisibilidad de la hipoteca, (ii) desconoció la limitante establecida en el artículo 322, numeral 3, del Código General del Proceso toda vez que se dictó sentencia de segunda instancia basada en argumentos que no fueron propuestos en el recurso de alzada, (iii) desatendió el artículo 468 del Código General del Proceso debido a que la única cautela que procede en el proceso con garantía real de hipoteca en este caso, se refiere al bien hipotecado, no a los derechos sucesorales sobre la cuota que correspondía a su cónyuge, (iv) se aplicó a este caso de un ejecutivo hipotecario la sentencia STC104312021 que está fundamentada en los hechos de un proceso ejecutivo singular, (v) no se aplicaron las normas del litisconsorcio necesario aun cuando existió uno, principalmente para los efectos de la prescripción, y (vi) no se resolvió una excepción propuesta en la demanda, relacionada 3Radicación no 11001-22-03-000-2022-00112-01 con que no se incorporó documento que demuestre la reliquidación del crédito afirmada en la demanda.

2. El Juzgado 27 Civil del Circuito efectuó un recuento de las actuaciones más relevantes, dijo que se garantizó el debido proceso de las partes y, por consiguiente, no se vulneró ningún derecho fundamental. El Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite de tutela, toda vez que las actuaciones de primera instancia no han sido objeto de reproche por el actor.

partes y, por consiguiente, no se vulneró ningún derecho fundamental. El Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite de tutela, toda vez que las actuaciones de primera instancia no han sido objeto de reproche por el actor.

3. La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo por considerar razonable los fundamentos de la decisión del Juzgado accionado.

4. El actor impugnó. Reiteró en su escrito los argumentos principales planteados en el amparo promovido.

CONSIDERACIONES Frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en torno al reproche frente al proveído del Juzgado convocado que ordenó seguir adelante con la ejecución contra el actor, exclusivamente por su cuota y hasta el monto del valor que reciba por razón de su porción como cónyuge supérstite dentro de la sucesión de Gloria Tacha Pardo, pronto se advierte que se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, conceder el resguardo, porque de ella se desprende un error procedimental y un desconocimiento del precedente fijado por esta Corporación.

1. Intereses del cónyuge supérstite frente al patrimonio del causante.

4Radicación no 11001-22-03-000-2022-00112-01 En el cónyuge supérstite pueden concurrir distintos intereses económicos de cara al patrimonio del causante y, consecuentemente, frente a la sucesión ilíquida: 1.1. Acreedor de la porción conyugal.

económicos de cara al patrimonio del causante y, consecuentemente, frente a la sucesión ilíquida: 1.1. Acreedor de la porción conyugal. El cónyuge sobreviviente tiene la facultad de optar por la porción conyugal, figura definida en el artículo 1230 del Código Civil como «aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia». En esencia, la institución en estudio es un crédito sui generis que le corresponde al cónyuge que sobrevive a su pareja, en razón a la protección económica que pueda requerir a causa de la disolución de la sociedad conyugal. Esta Corporación se ha referido a la porción conyugal y su naturaleza así: “La porción conyugal no es asignación hereditaria sino una especie de crédito a cargo de la sucesión. "Acerca de la naturaleza jurídica del derecho a porción conyugal contemplado en nuestra ley civil, en sentencia de 21 de octubre de 1954 (G.J. 2147, t. LXXVIII, pág. 903), dijo la Corte: "La porción conyugal es una prestación sui generis de carácter alimentario o indemnizatorio, establecido por la ley en favor del viudo o viuda que carece de lo necesario para atender a su congrua subsistencia y que grava la sucesión del cónyuge premuerto" (C.C., arts. 1016, num. 5° y 1230). La institución jurídica de la porción conyugal, concebida por Dr. Andrés Bello y consagrada en el código chileno, es considerada como una consecuencia del contrato matrimonial que

porción conyugal, concebida por Dr. Andrés Bello y consagrada en el código chileno, es considerada como una consecuencia del contrato matrimonial que impone el deber de auxilio mutuo entre los cónyuges (C.C., arts. 113 y 176). El legislador se preocupó por la suerte material de los cónyuges no sólo durante la vida de estos, sino cuando por la muerte de uno de ellos, disuelta la sociedad conyugal, se hace más precaria la condición del sobreviviente, pudiendo carecer de los medios económicos suficientes para conservar la situación de que había venido disfrutando. El legislador, previendo este evento y considerando los principios fundamentales de la institución matrimonial, quiso prolongar los efectos tutelares de ella más allá de la vida de los contrayentes. Por esto, reconoció al cónyuge sobreviviente el derecho a percibir una parte del patrimonio del cónyuge finado para asegurar adecuadamente en lo posible la subsistencia y bienestar de aquél. En rigor de verdad, lo que el cónyuge 5Radicación no 11001-22-03-000-2022-00112-01 sobreviviente recibe por porción conyugal no es a título de heredero. Su condición jurídica es diversa de la de éste. La porción no es asignación hereditaria, sino una especie de crédito a cargo de la sucesión, la cual se deduce como baja general del acervo bruto herencial en todos los órdenes de sucesión menos en el de los descendientes legítimos (C.C., art. 1016, ord. 5°". (CSJ, Cas. Civil, Sent. mar. 21/69).

De esta forma, es claro que la porción conyugal no es una asignación

(C.C., art. 1016, ord. 5°". (CSJ, Cas. Civil, Sent. mar. 21/69).

De esta forma, es claro que la porción conyugal no es una asignación hereditaria sino un crédito especial que puede recibir el cónyuge supérstite cuando su situación económica lo amerite, que lo convierte en acreedor de especiales calidades de la sucesión ilíquida.

1.2. Acreedor de gananciales. Memórese que, de conformidad con el tenor del artículo 180 del Código Civil, «por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del Título 22, Libro IV, del Código Civil». De igual forma, una de las causales de disolución del matrimonio, según el artículo 152 esjudem es “la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado”, lo cual genera la disolución y necesaria liquidación de la sociedad conyugal, de acuerdo con los artículos 1820 y 1821 del Código Civil, así: “ARTICULO 1820. La sociedad conyugal se disuelve: 1.) Por la disolución del matrimonio. …” “ARTICULO 1821. Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte.” En efecto, con el fallecimiento de uno de los cónyuges de la relación matrimonial, se disuelve la sociedad conyugal que se encontraba vigente y se procede a su liquidación. Entre la disolución y la liquidación de aquella

causa de muerte.” En efecto, con el fallecimiento de uno de los cónyuges de la relación matrimonial, se disuelve la sociedad conyugal que se encontraba vigente y se procede a su liquidación. Entre la disolución y la liquidación de aquella 6Radicación no 11001-22-03-000-2022-00112-01 nace la masa universal de gananciales, conformada por los bienes, deudas sociales y los demás elementos que la integran. De esta aglomeración surge el derecho de gananciales que tiene el cónyuge supérstite, al momento de la liquidación de la sociedad conyugal, la cual «por su naturaleza universal se refiere a una masa indivisa y abstracta de bienes de la llamada sociedad de gananciales, porque no recae en forma individual y concreta sobre cada uno de esos elementos patrimoniales» (SC45282020). Este derecho de gananciales, renunciable, que nace de la disolución de la sociedad conyugal, otorga al cónyuge supérstite un interés en la masa de bienes relictos, toda vez que es parte del haber que será liquidado y le será adjudicado. A diferencia de la porción conyugal, crédito sui generis, los gananciales surgen de la liquidación del haber social conformado por los activos y pasivos que conforman la sociedad conyugal.

1.3. Heredero o legatario del causante. Por último, eventualmente para el cónyuge supérstite también pueden surgir derechos herenciales, toda vez que, de conformidad con los artículos 1046 y 1047 del Código Civil, este será heredero concurrente en el segundo orden o heredero tipo en el tercero, evento en el que contaría

pueden surgir derechos herenciales, toda vez que, de conformidad con los artículos 1046 y 1047 del Código Civil, este será heredero concurrente en el segundo orden o heredero tipo en el tercero, evento en el que contaría con verdadera vocación hereditaria. En igual sentido, su vocación hereditaria puede surgir de su condición de legatario, bajo la existencia de testamento. Frente a la prueba de la calidad de heredero, la homóloga constitucional estableció: Al respecto, es necesario reiterar que si bien, el estado civil y la calidad de heredero son dos cuestiones diferentes, en el ordenamiento sucesoral, la 7Radicación no 11001-22-03-000-2022-00112-01 vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante. En relación con la prueba de la calidad de heredero, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: (…) debe, pues, quien invoca el título de heredero, aportar copia del testamento, debidamente registrada, en que se le instituyo asignatario, o copia de las actas del estado civil que demuestran su parentesco con el difunto, vínculo que se deriva su derecho sucesorio, pues como lo estatuye el artículo 1298 del Código Civil, la herencia queda aceptada expresamente por quien toma el título de heredero. También puede demostrarse esta calidad, con copia del auto dictado dentro del respectivo proceso sucesorio, en que se haya

1298 del Código Civil, la herencia queda aceptada expresamente por quien toma el título de heredero. También puede demostrarse esta calidad, con copia del auto dictado dentro del respectivo proceso sucesorio, en que se haya declarado que se le reconoce esta calidad a la persona que la invoca. (T-917/11) 1.4. Debido a los diversos intereses económicos legítimos con los que cuenta el cónyuge frente a la sucesión ilíquida del causante, se le permite su concurrencia a procesos judiciales en los que se vea amenazado el patrimonio insoluto de la sucesión. No en vano, normas como la plasmada en el artículo 68 del Código General del Proceso, lo facultan, de forma especial y sin atender a su calidad en la sucesión, para continuar con un litigio en curso ocurrido el fallecimiento su pareja matrimonial. A saber, la norma en cita plantea: ARTÍCULO 68. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador En efecto, de acuerdo los intereses que pueda reunir el cónyuge de cara al patrimonio del causante, su vinculación a un eventual litigio judicial varía. Sin embargo, su calidad o interés solo es revelada o concretada dentro del proceso de sucesión, pues es ahí donde se determina la naturaleza testada o intestada de esta, las asignaciones dejadas por el de cuius o los órdenes hereditarios ante la ausencia de testamento, así como

naturaleza testada o intestada de esta, las asignaciones dejadas por el de cuius o los órdenes hereditarios ante la ausencia de testamento, así como la posibilidad de optar, bien sea, por gananciales o por porción conyugal. 8Radicación no 11001-22-03-000-2022-00112-01 Sin embargo, mientras es definida la sucesión, el interés que asiste al cónyuge o compañero sobre la masa de bienes relictos en su calidad de heredero, se materializa dada la vocación hereditaria que puede surgir en su cabeza, bien sea, a raíz de la asignación dada en el testamento, o por origen legal, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 1046 y 1047 del Código Civil; motivo por el cual, de participar en un proceso en defensa de la masa sucesoral, no debe desconocersele esa calidad.

2. Concurrencia del cónyuge al proceso como heredero: Litisconsorcio necesario. 2.1. Herederos concurren como litisconsortes necesarios.

Según lo descrito en precedencia, una de las calidades que puede tener un cónyuge supérstite frente a la sucesión ilíquida del causante es la de heredero. Así, cuando este acude en defensa de la sucesión, revestido de su posición de sucesor del de cuius; se considera que integra el litisconsorcio conformado por los herederos determinados e indeterminados del causante. En ese sentido, esta Sala ha sentado con suficiencia que, cuando varios herederos acudan a un proceso judicial que verse sobre los bienes, derechos u obligaciones de su causante, existe un litisconsorcio necesario.

indeterminados del causante. En ese sentido, esta Sala ha sentado con suficiencia que, cuando varios herederos acudan a un proceso judicial que verse sobre los bienes, derechos u obligaciones de su causante, existe un litisconsorcio necesario. Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SC, 15 mar. 2021 rad. 6370, señaló: «Al presente proceso destinado a declarar la existencia y disolución de la sociedad de hecho constituida por la demandante y Eugenio Rueda Gómez, ya fallecido (...), se convocaron como sujetos pasivos del mismo a la señora María Udalia Rueda Pulido, como heredera determinada del nombrado causante y junto con ella también a los herederos indeterminados, lo que acompasa con lo dispuesto en el inciso final del artículo 81 del C. de P.C [que 9Radicación no 11001-22-03-000-2022-00112-01 corresponde al canon 87 del Código General del Proceso]; de ese modo se integra, pues, por disposición de la ley, un litisconsorcio necesario entre los herederos reconocidos y los indeterminados demandados, lo cual genera varios efectos procesales incidentes para lo que aquí se ha de resolver: a) una sentencia uniforme para todos los litisconsortes; y, b) que los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás». En otro caso, indicó la Sala, frente al mismo asunto, lo siguiente: «(...) en razón de la titularidad per universitatem que tienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un consorcio pasivo y

«(...) en razón de la titularidad per universitatem que tienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenecen al patrimonio sucesoral. En cambio, por activa, cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1155 ibí dem), “puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante en lo favorable de ella” (CXVI pág. 123)» (CSJ SC, 2 sep. 2005, rad. 7781).

Posteriormente, en una decisión en sede de tutela con supuestos fácticos similares a los del proceso objeto de estudio, en el curso de un proceso ejecutivo con garantía hipotecaria, en la que se enfiló la demanda contra los herederos determinados e indeterminados de la deudora fallecida, la Sala de Casación Civil al resolver el amparo constitucional promovido declaró que era razonable entender que la prescripción extintiva que favorecía a uno de los herederos, favorecía necesariamente al resto, debido a la existencia de un litisconsorcio necesario: “Esto es, que por cuanto entre los herederos determinados e indeterminados del causante Bernardo Edgar Santos Ramírez se verificó la presencia de un

al resto, debido a la existencia de un litisconsorcio necesario: “Esto es, que por cuanto entre los herederos determinados e indeterminados del causante Bernardo Edgar Santos Ramírez se verificó la presencia de un «litisconsorcio necesario», ya que ellos se erigieron como ejecutados en el sub judice dada la calidad de «causahabientes conocidos del obligado cambiario», lo propio deparó que a fin de que la parte ejecutante, aquí tutelista, pudiera atajar el fenómeno de la prescripción extintiva que corría, habían de ser notificados todos ellos dentro del lapso que al efecto demarcaba el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo propio por cuanto que ese fue el compendio legal que reguló dicha temática en el sub lite, y siendo que el 10Radicación no 11001-22-03-000-2022-00112-01 último de los demandados fue intimado en data posterior a aquella en que se cumplió el año que demarca la ley computado a partir de la fecha en que se notificó por estado la orden de apremio, esa circunstancia derivó que se hubiera materializado ese modo de extinguir obligaciones, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo y, así, entonces, la enunciada providencia no se ve desprovista de las presunciones de legalidad y acierto que la sostienen. 4.2.- Relativamente a la necesidad de notificar a todos los ejecutados que fungen como herederos del causante que se obligó al pago de la deuda

la sostienen. 4.2.- Relativamente a la necesidad de notificar a todos los ejecutados que fungen como herederos del causante que se obligó al pago de la deuda perseguida dentro de un litigio coercitivo, dada la presencia de un litisconsorcio necesario entre ellos, a fin de que se dé la interrupción civil de la prescripción extintiva, la Sala ha dicho lo siguiente: 4.2.1.- En CSJ STC8412-2014, 1º jul. 2014, rad. 2014-01309-00, adujo que: «[s]in embargo, tal pronunciamiento omitió analizar que sobre ese tema específico la jurisprudencia se ha pronunciado señalando que cuando son varios los demandados en representación de una sucesión, es necesario notificarlos a todos para que opere la interrupción civil del término prescriptivo, habida cuenta de que dichos herederos conforman un litisconsorcio necesario» (subrayado propio, como todos los demás). 4.2.2.- En CSJ STC10266-2016, 27 jul. 2016, rad. 2016-01957-00, precisó que el aserto expuesto en la providencia allí cuestionada, consistente en que «[e]n la demanda nada se dijo en torno a la existencia o no de proceso de sucesión del fallecido, por lo que se presentó la hipótesis del literal b) del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, y siendo así, era procedente la convocatoria al proceso de los herederos determinados conocidos y de los

sucesión del fallecido, por lo que se presentó la hipótesis del literal b) del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, y siendo así, era procedente la convocatoria al proceso de los herederos determinados conocidos y de los indeterminados, quienes tienen, como dijo la Corte, la connotación de litisconsortes necesarios, de tal suerte que se hacía ineludible la notificación a todos ellos para que surtieran los efectos del artículo 90 del código del rito civil […]», era una hermenéutica «producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad aplicable y debida valoración del material probatorio recopilado, a partir del cual el ad quem determinó que los demandados eran litisconsortes necesarios y, por ende, la declaratoria de prescripción favorecía a todos, así uno de ellos no lo hubiere alegado, dada las implicaciones de dicha figura procesal en el procedimiento y la necesidad de resolver de manera uniforme». 4.2.3.- En similar sentido, ver, entre otras, las providencias CSJ SC, 29 sep. 1984, G. J. 2415, páginas 270 a 279; CSJ SC, 15 mar. 2001, rad. 6370; CSJ 11Radicación no 11001-22-03-000-2022-00112-01 SC, 29 mar. 2001, rad. 5740; CSJ SC, 2 sep. 2005, rad. 7781; CSJ AC, 20 may.

2013, rad. 2010-01109-00; CSJ STC078-2014, 17 ene. 2014, rad. 2013-0202401; CSJ SC10200-2016, 27 jul. 2016, rad. 2004-00327-01 .” (STC159822018) Ahora, en decisiones más recientes, una en sede de tutela y otra en casación, la Sala reiteró, con total claridad, respectivamente, lo indicado, así: “No obstante, el anotado razonamiento pasa por alto el que los demandados fueron convocados al juicio como herederos de Elisa Quintero Cantillo, luego de que la demanda contra ésta se presentara el 2 de abril de 2009 y ella falleciera el día 22 del mismo mes y año, particularidad de singular trascendencia para el presente caso, porque tales herederos no solo son los representantes de la sucesión de la deudora (artículo 1155 del Código Civil) sino también tienen un claro interés en preservar la masa de bienes relictos, que podría verse afectada de prosperar las pretensiones del juicio al que son convocados, de ahí que se consideran partes del proceso y se procura la vinculación al trámite de todos, determinados e indeterminados, quienes, de no repudiar la herencia, llegaran al juicio a conformar un litis consorcio necesario, porque no es posible dictar el respectivo fallo sin su presencia, el cual será uniforme para todos”. (STC6483-2022) Y añadió en una decisión del recurso extraordinario de casación: “Siguiendo el precedente consolidado de esta Corporación , cabe predicar esos rasgos característicos de los herederos que son demandados en

Y añadió en una decisión del recurso extraordinario de casación: “Siguiendo el precedente consolidado de esta Corporación , cabe predicar esos rasgos característicos de los herederos que son demandados en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 87 –siempre y cuando un número plural de ellos comparezcan al proceso sin repudiar la herencia– (…) Es claro que la doctrina probable de la Corte –en los términos del artículo 4 de la Ley 169 de 1896– señala que si dos o más herederos son demandados como tales, y comparecen al proceso sin manifestar su repudio por la herencia, conformarán entre sí un litisconsorcio necesario, en tanto no es posible dictar sentencia sin su presencia, y las decisiones que adopten allí los jueces de la causa tendrán que ser indefectiblemente idénticas para todos ellos.” (SC1627-2022) De esta forma, ha sido clara y reiterada la posición de la Corte en cuanto a determinar que los herederos demandados conformarán un 12Radicación no 11001-22-03-000-2022-00112-01 litisconsorcio necesario, pues su relación es inescindible de cara a la decisión final, ya que les asiste un interés jurídico sobre la masa herencial; esto, teniendo en cuenta que, de conformidad con la presunción contenida en el artículo 87 del estatuto procesal, «si (...) no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda (...) se considerará que para efectos procesales la aceptan».

2.2. Efectos del litisconsorcio necesario. El artículo 61 del Código General del Proceso, dispone que, en esta

de la herencia en el término para contestar la demanda (...) se considerará que para efectos procesales la aceptan».

2.2. Efectos del litisconsorcio necesario. El artículo 61 del Código General del Proceso, dispone que, en esta figura las actuaciones que beneficien a uno de los litisconsortes favorecerán a los demás: “Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.” En este orden de ideas, si uno de ellos alegó la prescripción extintiva de una obligación y esta prospera, debido a la naturaleza del contradictorio, necesariamente debe prosperar para los demás. Así lo refirió la Sala en sentencia STC 6483-2022, en la que señaló: “Es entonces esa calidad de litis consortes necesarios de los demandados dentro del referido juicio, lo que permite que la oportuna alegación de la excepción de prescripción, y de hecho de cualquier otra defensa, los beneficie a todos, al ser claro que, al tenor del artículo 61 del Código General del Proceso, «las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás», conclusión que no sufre afectación por el hecho de que, según la misma norma «los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos», pues el alegar la defensa extintiva en comento, no corresponde a un acto de disposición, como si lo es por ejemplo el conciliar, transigir o allanarse”.

3. Caso en concreto.

eficacia si emanan de todos», pues el alegar la defensa extintiva en comento, no corresponde a un acto de disposición, como si lo es por ejemplo el conciliar, transigir o allanarse”.

3. Caso en concreto.

13Radicación no 11001-22-03-000-2022-00112-01

3.1. Decisión del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. En el proceso judicial objeto de estudio, en representación del patrimonio autónomo derivado del fallecimiento de la demandada, participaron el curador ad litem, en representación de los herederos indeterminados; y Alfonso Eslava Ruíz, como heredero en su calidad de cónyuge supérstite probado con certificado de matrimonio: Establecido lo anterior, es del caso indicar que el precitado señor como demandado directo por razón de ser propietario de una cuota parte del gravado con hipoteca, propuso la excepción de prescripción de ca

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