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CSJ - STC5570-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5570-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC5570-2026

Radicación n.º 11001-22-03-003-2026-00540-01 (Aprobado en Sala de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 27 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de Johanny Andrés Parra Rivera contra la Superintendencia de Sociedades - Dirección de Intervención Judicial y Juliana Gómez Mejía, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 91943.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» , para que se ordenara: i) a la Superintendencia de Sociedades exigir el cumplimiento del auto 2025-02-662500 (17 sep. 2025); ii) aRadicación n.° 11001-22-03-003-2026-00540-01

2 la agente interventora pronunciarse de fondo sobre la exclusión del bien identificado con M.I. 186 -0003862 y la adjudicación o definición del vehículo Toyota Rush de placas EOM-363; y iii) a la Superintendencia que, una vez resueltos esos puntos, decida sobre su exclusión del proceso de intervención n.º 91943.

Como sustento, indicó que fue vinculado al proceso de intervención judicial de la sociedad Grupo Empresarial

esos puntos, decida sobre su exclusión del proceso de intervención n.º 91943.

Como sustento, indicó que fue vinculado al proceso de intervención judicial de la sociedad Grupo Empresarial Correa & Abogados S.A.S. (n.º 91943), adelantado por la Superintendencia desde 2020, dentro del cual se incluyeron como activos el predio identificado con M.I. 186-0003862 y el vehículo Toyota Rush de placas EOM-363.

Respecto del primero, solicitó su exclusión al sostener que el folio no corresponde a un bien inmueble con derecho real de dominio, sino a la inscripción de mejoras rurales derivadas de falsa tradición, sin existencia material ni valor económico recuperable. En cuanto al segundo, reclamó su adjudicación, al afirmar que lo adquirió nuevo y que se deterioró durante su permanencia en el proceso.

Mediante auto 2025-01-662500 (17 sep. 2025), la Superintendencia ordenó a la agente interventora pronunciarse de fondo sobre dichas solicitudes dentro de un término de cinco (5) días. No obstante, dicho plazo venció sin que se emitiera decisión definitiva, situación que, a su juicio, lo mantiene vinculado al trámite sin definición jurídica de suRadicación n.° 11001-22-03-003-2026-00540-01

3 situación, pese a la inexistencia de activos reales para liquidar.

2.- La SuperSociedades pregonó la inviabilidad del reconocimiento. Por una parte, porque sostuvo la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto las pretensiones del actor ya fueron

liquidar.

2.- La SuperSociedades pregonó la inviabilidad del reconocimiento. Por una parte, porque sostuvo la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto las pretensiones del actor ya fueron atendidas, dado que las órdenes impartidas en el auto 202501-662500 (17 sep. 2025) fueron cumplidas y el trámite correspondiente se encuentra en curso, dada la complejidad del análisis requerido para proteger los intereses del proceso y de los afectados por las actividades ilegales del intervenido.

Precisó que, respecto del predio identificado con M.I. 186-0003862, este no corresponde a un bien inmueble, sino a una declaración de mejoras derivada de actos de posesión sobre un baldío, imprescriptible y sin titular de derechos reales, razón por la cual no fue incorporado al inventario de bienes (auto 2025-01-805849 21 nov.) y, por tanto, no requería orden de exclusión. Y, en cuanto al vehículo de placas EOM363, indicó que la auxiliar de la justicia adelantó gestiones para su venta, pero el contrato fue objetado por incumplir requisitos legales. Posteriormente, presentó un otrosí con soportes para justificar su enajenación por deterioro, los cuales se encuentran en estudio del despacho (rad. 2025-01834466, 4 dic.).Radicación n.° 11001-22-03-003-2026-00540-01

4 Por otra parte, alegó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el actor desconoce que la terminación del proceso de intervención depende del agotamiento de las etapas pendientes, entre ellas: la incorporación del vehículo

4 Por otra parte, alegó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el actor desconoce que la terminación del proceso de intervención depende del agotamiento de las etapas pendientes, entre ellas: la incorporación del vehículo al inventario valorado, su venta o adjudicación y la rendición final de cuentas por parte de la interventora, con el respectivo traslado.

Agregó que no ha incurrido en mora judicial, en la medida en que: 1) ha dado trámite a los pedimentos efectuados por el accionante, tendientes a aclarar la situación jurídica de sus bienes a través de autos 2025-01662500 (17 sep. 2025) y 2025-01-805849 (21 nov. 2025), 2) el término trascurrido entre el memorial presentado por la auxiliar de la justicia (2025-01-834466, 4 dic. 2025) y la radicación del amparo corresponde a un plazo razonable, y 3) el despacho enfrenta una alta congestión, pues atiende 366 sujetos vinculados y 67 procesos adicionales. Indicó que, desde diciembre de 2025, ha re cibido más de 2.698 memoriales pendientes de trámite, los cuales requieren revisión detallada.

La agente interventora Juliana Gómez Mejía también se opuso al resguardo, porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el actor pretende utilizar la tutela como un mecanismo paralelo al trámite concursal, pese a contar con las herramientas procesales para controvertir las decisiones adoptadas . Asimismo, señaló que ha dado

subsidiariedad, ya que el actor pretende utilizar la tutela como un mecanismo paralelo al trámite concursal, pese a contar con las herramientas procesales para controvertir las decisiones adoptadas . Asimismo, señaló que ha dado cumplimiento a los requerimientos judiciales.Radicación n.° 11001-22-03-003-2026-00540-01

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

1.- Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo, al estimar que la Superintendencia de Sociedades incurrió en mora judicial injustificada. Ello, si se tiene en cuenta que mediante auto 2025 -01-805849 (21 nov. 2025) requirió a la auxiliar de la justicia para aportar el contrato de compraventa del vehículo de placas EOM -363 ajustado a la ley o, en su defecto, presentar el inventario valorado, orden que fue atendida de forma extemporánea . S in embargo, transcurrieron cerca de tres meses sin que el juez del concurso adoptara la decisión correspondiente, en contravía del término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso.

En cuanto al predio de M.I. 186-3862, precisó que en ese mismo proveído se estableció que «no puede ser incorporado al inventario de bienes del intervenido Johanny Andrés Parra Rivera».

2.- Ambas partes impugnaron.

El precursor cuestionó la decisión por no resolver de fondo la situación jurídica del vehículo, en tanto omitió pronunciarse sobre su solicitud de exclusión del proceso de intervención y sobre las irregularidades advertidas en su administración.Radicación n.° 11001-22-03-003-2026-00540-01

fondo la situación jurídica del vehículo, en tanto omitió pronunciarse sobre su solicitud de exclusión del proceso de intervención y sobre las irregularidades advertidas en su administración.Radicación n.° 11001-22-03-003-2026-00540-01

6 En particular, señaló que no se analizó la entrega del automotor a un tercero sin adjudicación aprobada, el incremento significativo del kilometraje mientras estuvo bajo custodia del proceso (30.000 km), la ausencia de prueba técnica que justificara la dep reciación alegada, el deterioro progresivo del bien y la falta de avalúo oportuno.

Finalmente, solicitó la ampliación del amparo, un pronunciamiento integral y definitivo sobre el vehículo, la adopción de medidas para evitar la continuación del perjuicio y la compulsa de copias con fines de investigación penal por la presunta indebida administración del bien.

Por su parte, la Superintendencia de Sociedades lo hizo porque disiente de la mora judicial injustificada . Considera que ha a ctuado con diligencia razonable dentro del proceso de intervención, al proferir oportunamente los autos necesarios para definir la situación jurídica de los bienes del intervenido y requerir de forma reiterada a la agente interventora la corrección de las irregularidades advertidas, sin que se evidencie inactividad de su parte.

Explicó que la demora obedeció a la complejidad del asunto, a la necesidad de un análisis técnico del estado del vehículo y a la carga estructural de trabajo de la Dirección de Intervención Judicial. Precisó que el proceso del Grupo Empresarial Correa & Ab ogados S.A.S. es uno de los 68

asunto, a la necesidad de un análisis técnico del estado del vehículo y a la carga estructural de trabajo de la Dirección de Intervención Judicial. Precisó que el proceso del Grupo Empresarial Correa & Ab ogados S.A.S. es uno de los 68 trámites activos, con 366 sujetos vinculados, atendidos por cuatro abogados. Añadió que, desde diciembre de 2025Radicación n.° 11001-22-03-003-2026-00540-01

7 cuando la auxiliar de la justicia atendió el requerimiento, se han recibido 3.105 radicaciones entre memoriales, peticiones, recursos y demás solicitudes.

Asimismo, señaló que la solicitud presentada por la interventora el 4 de diciembre de 2025 se encontraba en estudio al momento de interponerse la tutela, sin que hubiera transcurrido un plazo irrazonable. Finalmente, resaltó que dio cumplimiento a la orden constitucional al emitir decisión de fondo mediante auto del 2 de marzo de 2026, por lo que solicitó la revocatoria del amparo concedido.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se anticipa el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la revocatoria del veredicto de primer grado por las razones que a continuación se exponen.

1.1.- Revisado el expediente n.º 91943, se constata que la Superintendencia de Sociedades a través de auto 2025-01662500 (17 sep. 2025) resolvió:

“Primero. Poner en conocimiento de la auxiliar de la justicia el memorial 2025-01-555033 del 1 de agosto de 2025 para que (…)

662500 (17 sep. 2025) resolvió:

“Primero. Poner en conocimiento de la auxiliar de la justicia el memorial 2025-01-555033 del 1 de agosto de 2025 para que (…) se pronuncie sobre las solicitudes formuladas en el mismo, aportando un informe detallado de las resultas de su gestión frente a la situaci ón jurídica del bien identificado con folio de matrícula No.186-3862, y la procedencia o no de su incorporación en el inventario del proceso (…).

Segundo. Requerir nuevamente a la Agente Interventora para que, (…) aporte al Despacho el contrato de compraventa del vehículo deRadicación n.° 11001-22-03-003-2026-00540-01

8 placas EOM363 ajustado, cumpliendo con los requisitos establecidos en los parágrafos de los artículos 2.2.2.15.1.5 del DUR 1074 de 2015 y 2.2.2.13.1.6 del DUR 1074 de 2015. De lo contrario, proceda a radicar el inventario valorado del automotor en mención, en los términos del artículo 2.2.2.15.1.4. del DUR 1074 de 2015”.

Orden que fue atendida por la auxiliar de la justicia que por medio de memorial 2025 -01-688092 (29 sep. 2025), informó que el referido predio correspondía a un baldío imprescriptible y, por tanto, debía excluirse del inventario, y que se adelantaban gestiones para ajustar la negociación del automotor conforme a los lineamientos impartidos por el juez del concurso.

Al establecerse que el predio no constituía un bien

imprescriptible y, por tanto, debía excluirse del inventario, y que se adelantaban gestiones para ajustar la negociación del automotor conforme a los lineamientos impartidos por el juez del concurso.

Al establecerse que el predio no constituía un bien inmueble, sino una declaración de mejoras derivada de actos de posesión, la Superintendencia mediante el auto 2025-01805849 (21 nov. 2025), decidió, entre otros aspectos, «(...) Segundo. Advertir que, de acuerdo con la certificaci ón expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos de Nuqu í, el bien identificado con folio de matr ícula No. 186 -3862 no puede ser incorporado al inventario de bienes del intervenido Johanny Andr és Parra Rivera».

1.2.- Ante la falta de actuaciones por parte de la auxiliar de la justicia respecto del vehículo de placas EOM363, el juez del concurso mediante auto 2025-01-805849 (21 nov. 2025), impartió la siguiente orden:

«Tercero. Requerir nuevamente a la Agente Interventora para que, (…) acredite el cumplimiento de lo ordenado en Auto 2025 -01-Radicación n.° 11001-22-03-003-2026-00540-01

9 662500 del 17 de septiembre de 2025, aportando el contrato de compraventa del veh ículo de placas EOM363 ajustado, cumpliendo con los requisitos establecidos en los parágrafos de los artículos 2.2.2.15.1.5 del DUR 1074 de 2015 y 2.2.2.13.1.6 del

p[o]d[ía] ser incorporado al inventario de bienes del intervenido Johanny Andrés Parra Rivera», de modo que cualquier eventual tardanza en la adopción de esa determinación carece de relevancia constitucional, pues antes de la presentación de la tutela (17 feb. 2026) el actor ya había obtenido la definición pretendida.Radicación n.° 11001-22-03-003-2026-00540-01

10 1.4.- En lo que atañe a la «mora judicial» denunciada por el tutelante encuentra explicación objetiva y razonable, lo que descarta que su configuración sea injustificada.

1.4.1.- Cuando la acción de tutela se promueve con fundamento en una presunta demora judicial, la intervención del juez constitucional no opera de manera automática frente al simple incumplimiento de los términos procesales. Al respecto, e sta Sala ha sostenido que la protección del derecho fundamental al debido proceso únicamente se impone cuando la tardanza carece de justificación válida y revela un comportamiento negligente o desidioso de la autoridad judicial.

Sobre el particular, la Corte ha precisado que la mora susceptible de corrección constitucional es aquella que constituye «(...) el indisimulado producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas» (STC10299-2025).

De modo que el análisis que corresponde realizar en estos eventos consiste en establecer si la tardanza es atribuible al funcionario judicial o si responde a factores estructurales o funcionales que la tornan aceptable desde la perspectiva constitucional.

cumpliendo con los requisitos establecidos en los parágrafos de los artículos 2.2.2.15.1.5 del DUR 1074 de 2015 y 2.2.2.13.1.6 del DUR 1074 de 2015. De lo contrario, proceda a radicar el inventario valorado del automotor en menci ón, en los t érminos del art ículo 2.2.2.15.1.4. del DUR 1074 de 2015».

En acatamiento, la auxiliar de la justicia a través de memorial 2025-01-834466 (4 dic. 2025), presentó otrosí al contrato de compraventa del vehículo de placas EOM363, junto con la documentación destinada a acreditar su estado, con el fin de sustentar su enajenación como bien deteriorado o en riesgo de deterioro.

1.3.- Bajo ese contexto, que era el vigente para la data en que se emitió el fallo objeto de impugnación (27 feb. 2026), no resulta viable exigir a la accionada que ordene a la agente interventora cumplir lo dispuesto en el auto 2025-01-662500 (17 sep. 2025) respecto del bien con M.I. 186 -0003862, ni que emita un nuevo pronunciamiento de fondo , porque la situación jurídica del predio se definió a través de auto 2025-01-805849 (21 nov. 2025), en el que estableció que «no p[o]d[ía] ser incorporado al inventario de bienes del intervenido Johanny Andrés Parra Rivera», de modo que cualquier eventual tardanza en la adopción de esa determinación carece de relevancia constitucional, pues antes de la presentación de la tutela (17

De modo que el análisis que corresponde realizar en estos eventos consiste en establecer si la tardanza es atribuible al funcionario judicial o si responde a factores estructurales o funcionales que la tornan aceptable desde la perspectiva constitucional.

El Estatuto Procesal prevé los plazos en que el juez o magistrado deben dictar los autos y sentencias por fuera deRadicación n.° 11001-22-03-003-2026-00540-01

11 audiencia, así como el término máximo de duración de un proceso para emitirse fallo de primera y segunda instancia (arts. 120 y 121, en concordancia con el 124 de la Ley 1116 de 2006).

Sin embargo, la superación de esos términos no implica, por sí sola, la vulneración del debido proceso, pues corresponde analizar las circunstancias específicas en las que se desarrolla la función jurisdiccional.

1.4.2.- En el asunto examinado, se observa que mediante memorial 2025-01-834466 (4 dic. 2025), la auxiliar de la justicia aportó un otrosí al contrato de compraventa del vehículo de placas EOM -363, junto con la documentación destinada a acreditar su estado y sustentar su enajenación por deterioro. Para la fecha de presentación de la tutela, tales documentos se encontraban en estudio del despacho.

No obstante, lo relevante es que la autoridad accionada desplegó una actuación constante, progresiva y verificable, orientada a esclarecer la situación del automotor, revisar la legalidad de su enajenación y exigir el cumplimiento de los requisitos normativos, incluso objetando el contrato de compraventa por no acreditarse condiciones favorables de

orientada a esclarecer la situación del automotor, revisar la legalidad de su enajenación y exigir el cumplimiento de los requisitos normativos, incluso objetando el contrato de compraventa por no acreditarse condiciones favorables de mercado.

Y es que la adopción de una decisión de fondo estaba condicionada a la entrega de información técnica y documental idónea por parte de la auxiliar de la justicia,Radicación n.° 11001-22-03-003-2026-00540-01

12 quien de manera tardía tan solo atendió plenamente el requerimiento mediante el memorial del 4 de diciembre de 2025, por lo que antes de esa fecha no existían elementos suficientes para decidir.

El tiempo transcurrido entre la presentación del último memorial relevante (4 dic. 2026 ) y la interposición de la acción de tutela (17 feb.) no resulta irrazonable, de cara a la complejidad del asunto -venta fuertemente cuestionada, con indicios de precio irrisorio -, la necesidad de un análisis técnico detallado sobre el estado real del automotor , la causa del eventual deterioro, y la atribución de su responsabilidad, así como al contexto estructural del proceso , que descarta un proveído de mero trámite y automático.

En efecto, la Dirección de Intervención Judicial tramita 67 procesos, más el que es objeto de estudio, que cuenta con 366 sujetos vinculados y cientos de afectados , en un escenario de alta congestión, con recursos humanos limitados -4 funcionarios abogados y una Directora - y miles de radicaciones acumuladas.

Tal contexto permite advertir que la tardanza evidenciada no puede atribuirse prima facie a un

escenario de alta congestión, con recursos humanos limitados -4 funcionarios abogados y una Directora - y miles de radicaciones acumuladas.

Tal contexto permite advertir que la tardanza evidenciada no puede atribuirse prima facie a un comportamiento desidioso o negligente del funcionari o del concurso, sino que responde a una situación estructural y funcional del servicio de administración de justicia, asociada a la considerable demanda de justicia , circunstancias que inciden necesariamente en los tiempos de decisión de losRadicación n.° 11001-22-03-003-2026-00540-01

13 asuntos sometidos a su escrutinio.

Ahora, se destaca que no es procedente, a través de esta herramienta excepcional ordenar al juez natural que desconozca el «orden de ingreso» de los procesos sometidos a su escrutinio, en razón a que actuar en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios en similares condiciones a la del precursor; no obstante, cuentan con la facultad de elevar ante éste «solicitud de priorización de su asunto», para que sea él, quien defina si les asiste o no razón al respe cto. Desde esa perspectiva, no se configura una mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez constitucional.

1.5Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne urgente la adopción de una medida de protección.

1.6.- De otro lado, las pretensiones encaminadas a obtener un pronunciamiento definitivo sobre el vehículo resultan prematuras, pues el trámite se encuentra en curso

irremediable que torne urgente la adopción de una medida de protección.

1.6.- De otro lado, las pretensiones encaminadas a obtener un pronunciamiento definitivo sobre el vehículo resultan prematuras, pues el trámite se encuentra en curso y la autoridad competente ha venido adoptando las medidas necesarias para definir su situación.

En consecuencia, no le es dable al juez de tutela anticiparse a una decisión que corresponde al juez natural, ya que ello implicaría desconocer el carácter subsidiario del amparo e invadir competencias ajenas. Por ende, lo que se demuestra es que el trámite se encuentra activo, en curso yRadicación n.° 11001-22-03-003-2026-00540-01

14 pendiente de conclusión, a cuyo desenlace deberá aguardar el precursor, sin que sea dable al juez de tutela expedir un pronunciamiento sobre el tema, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (STC13276 -2021, STC13746 -2023, STC3185-2024).

Acerca de la condición de presurosas de algunas «acciones de tutela», ha sentado esta Sala, que:

(…) el quejoso debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constituci onal no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de

puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC5411-2025)

1.7Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias, se advierte que no es este el escenario idóneo para evaluar la gestión de la auxiliar de la justicia ni para determinar eventuales responsabilidades, por tanto, corresponde a Johanny Andrés Parra Rivera , de creerlo conveniente, poner su descontento en conocimiento de las autoridades competentes, para que, en el marco de sus funciones ya disciplinarias, ora penales, emprendan de ser viables las labores pertinentes (STC10786-2025).Radicación n.° 11001-22-03-003-2026-00540-01

15 2.- Así las cosas, son estas las razones que llevan a la revocatoria lo resuelto en la primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y, en su lugar, NIEGA la tutela instaurada por Johanny Andrés Parra Rivera contra la Superintendencia de Sociedades - Dirección de Intervención Judicial y Juliana Gómez Mejía.

naturaleza y procedencia conocidas y, en su lugar, NIEGA la tutela instaurada por Johanny Andrés Parra Rivera contra la Superintendencia de Sociedades - Dirección de Intervención Judicial y Juliana Gómez Mejía.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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