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CSJ - STC5571-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5571-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5571-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01451-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por P. L. B. C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a su Defensora Pública, las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora, quien aduce actuar en nombre propio y de su menor hijo, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01451-00

Solicitó, entonces, «ordenar a la Magistrada… que admita la recusación planteada, pues cumple con los requisitos legales, y que le dé el trámite que legalmente debe darle», en consecuencia, « se decrete la nulidad de todo lo actuado desde que interpus[o] la recusación… ya que, por mandato de ley, el proceso debería estar suspendido hasta tanto se resuelva de fondo la recusación». Asimismo, se ordene a su Defensora Pública que

actuado desde que interpus[o] la recusación… ya que, por mandato de ley, el proceso debería estar suspendido hasta tanto se resuelva de fondo la recusación». Asimismo, se ordene a su Defensora Pública que «preste su coadyuvancia en la recusación».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. P. L. B. C. promovió demanda de responsabilidad médica en contra de la Clínica Reina Sofia y la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá que, tras surtir el trámite de rigor, el 18 de enero de 2018 negó las pretensiones; determinación recurrida en apelación. 2.2. Refirió la actora que formuló recusación en contra de la Magistrada ponente del asunto, la que el 30 de abril de 2021 fue rechazada, tras carecer de derecho de postulación; determinación que, aduce, vulnera sus prerrogativas de primer grado, habida cuenta de que « la norma aplicable a esta situación excepcional no impide que cualquiera de los intervinientes en el proceso pueda recusar al juez»; además, en anterior oportunidad recusó a otra de

2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01451-00 las togadas, petición que hizo a « título personal», y que fue debidamente tramitada. 2.3. Indicó que dicha recusación la formuló el 8 de

2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01451-00 las togadas, petición que hizo a « título personal», y que fue debidamente tramitada. 2.3. Indicó que dicha recusación la formuló el 8 de abril de 2021, por lo que el proceso debía quedar suspendido; sin embargo, «la Magistrada sigue actuando», al punto con que auto del día 30 del mismo mes y año corrió traslado para sustentar el recurso conforme lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. 2.4. Agregó que su defensora pública «se niega a prestarle la coadyuvancia que requie[re] de manera urgente… en contraste, la [magistrada] no repara en elogios para la defensora…, lo que [la] lleva a presumir que puede existir una especie de acuerdo entre [ellas] para torcer la justicia y afectar los derechos… y favorecer de manera directa a la Clínica Reina Sofia y a Colsanitas Medicina Prepagada».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el presupuesto de subsidiariedad está insatisfecho, pues contra el rechazo de la recusación la gestora no formuló recurso de reposición; destacó que la

considerar que el presupuesto de subsidiariedad está insatisfecho, pues contra el rechazo de la recusación la gestora no formuló recurso de reposición; destacó que la 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01451-00 decisión criticada está respaldada en las reglas adjetivas propias de enjuiciamientos civiles; que «contrario a lo expuesto por la promotora, entre la presentación de la recusación en abril 08 de 2021 al 30 de ese mismo mes y año -data en la que se resolvió-, no hubo ninguna decisión judicial, de modo tal que los efectos de suspensión automática del trámite se respetaron »; que no hay lugar a la «acusación deliberada [e] irrespetuosa» respecto de algún tipo de actuar frente a la defensora, pues ha garantizado las prerrogativas de la actora, como quedó visto en las innumerables acciones de tutela y vigilancias judiciales formuladas.

2. Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01451-00 ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso sub exime la queja se dirige contra el auto de 30 de abril de 2021 mediante el cual el Juzgado accionado rechazó, por falta de postulación, la recusación formulada por la actora; pues, por vía de tutela, la promotora manifiesta que «la norma aplicable a esta situación excepcional no impide que cualquiera de los intervinientes en el proceso pueda recusar al juez », por lo que, para el caso concreto, dicha petición debe tramitarse sin que sea a través de apoderado; asimismo, porque, deduce, en esa

el proceso pueda recusar al juez », por lo que, para el caso concreto, dicha petición debe tramitarse sin que sea a través de apoderado; asimismo, porque, deduce, en esa misma data se corrió traslado para sustentar la alzada, cuando dicho asunto debe estar suspendido hasta tanto se resuelva la recusación, sin que sea de recibo tal rechazo. Así las cosas, surge patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda planteada, debido a que la parte actora tuvo a su alcance el recurso de reposición contra el auto de 30 de abril de 2021, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Estatuto General del Proceso 1, circunstancia que 1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez… 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01451-00 evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado, resaltando, por demás, que al ser un proveído que no resolvió de fondo, ni rechazó por la causal formulada, tal remedio era procedente. De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las

causal formulada, tal remedio era procedente. De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria; de ahí que no sea de recibo los argumentos expuestos en la impugnación. Al respecto, en reciente pronunciamiento, en un caso con alguna simetría a la acá auscultada, la Corte frente a la falta de agotamiento de dicho mecanismo de defensa, dejó dicho que: El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01451-00 constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el accionante aunque que asegura que en el litigio objeto del presente amparo se configuró la causal de recusación prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, y

En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el accionante aunque que asegura que en el litigio objeto del presente amparo se configuró la causal de recusación prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, y pese a ello, la autoridad accionada no se separó del conocimiento del asunto, lo cierto es que desperdició la herramienta legalmente prevista en el estatuto procesal vigente para controvertir el proveído de 11 de febrero de 2021 que rechazó de plano la recusación, al advertir que el apoderado actuó en múltiples oportunidades con posterioridad al supuesto hecho que la motivó, sin que formulara recurso de reposición frente a esa decisión. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está

sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01. (CSJ, STC5052-2021; 6 may.; rad. 2021-00127-01). Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela , destacando que esta 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01451-00 herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.

3. Por otra parte, frente a la petición de cara a que se ordene a su defensora pública coadyuvar la recusación,

de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.

3. Por otra parte, frente a la petición de cara a que se ordene a su defensora pública coadyuvar la recusación, se destaca que es una solicitud que la gestora debe pretender de manera directa; asimismo, lo relativo a las supuestas irregularidades de los togados accionados que, en sentir de la quejosa, pueden llevar a favorecer a la parte convocada a juicio, es menester precisar que si aquélla considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.

Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: …es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC138712016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01). 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01451-00

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01451-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

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