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CSJ - STC5572-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5572-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5572-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01491-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintinueve (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por María Valentina Pisciotti Soler contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01491-00

Solicitó, entonces, «dejar sin efectos jurídicos la notificación a través de curador de la señora Elizabeth Soler Saavedra (fallecida) del auto admisorio de la demanda sobre el proceso de prescripción adquisitiva de dominio… con radicado 68001-31-03-003-2016-00090… », y en consecuencia, « se restablezca [sus] derechos permitiendo[le] contestar la demanda, exponer [sus] argumentaciones y acceder a los derechos de contradicción y defensa contra el auto admisorio».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes:

contestar la demanda, exponer [sus] argumentaciones y acceder a los derechos de contradicción y defensa contra el auto admisorio».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes: 2.1. Gonzalo Enrique Gómez Noreña promovió demanda de pertenencia en contra de Soler Saavedra Hermanos y Cía. Ltda., Isaías, Néstor Josué, Dora Cecilia, Jorge Armando, Elizabeth, Sildalia Socorro, Rafael Humberto Soler Saavedra y Gilda Stella Saavedra de Soler, para que se reconociera que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio, el inmueble con matrícula inmobiliaria nº 30039225 de Bucaramanga. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, que luego de surtir el trámite de rigor, negó las pretensiones; determinación que, previa orden constitucional, fue revocada el 9 de julio de 2020 por el Tribunal encausado, declarando la pertenencia reclamada. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01491-00 2.3. Refirió la actora que en calidad de hija de Elizabeth Soler Saavedra (q.e.p.d.), formuló nulidad por falta de vinculación, pues su señora madre falleció con anterioridad al juicio, por lo que en el proceso debía integrarse con los herederos determinados; el 13 de julio siguiente se negó tal

vinculación, pues su señora madre falleció con anterioridad al juicio, por lo que en el proceso debía integrarse con los herederos determinados; el 13 de julio siguiente se negó tal petición; determinación confirmada por vía de súplica el 14 de abril de 2021, al considerar que dicha ausencia de vinculación es intrascendente, habida cuenta de que « del certificado de libertad y tradición de dicho bien, puede advertirse claramente que los únicos titulares de tal derecho son SOLER SAAVEDRA HNOS & CIA LTDA con 2/3 y GILDA STELLA… SAAVEDRA con 1/3 de cuota parte, pues las demás personas naturales relacionadas, solo figuran en este como beneficiarios del decreto de la posesión efectiva de cuota que se hiciera respecto de la herencia del señor ISAIAS SOLER JIMENEZ, quien tenía la propiedad de una cuota parte equivalente a 1/3, que fue la que finalmente se adjudicó a la señora GILDA STELLA… SAAVEDRA». 2.4. Por vía de tutela criticó la quejosa, en síntesis, que las decisiones referidas a espacio vulneraron sus prerrogativas invocadas, pues el Tribunal no podía «establecer a motu propio, después de haber proferido fallo de segunda instancia, que la demandada Elizabeth Soler Saavedra no tenía ningún derecho sobre el inmueble y que por lo tanto no debía ser demandada en el proceso », pues « una vez escogida por el demandante los sujetos contra vinientes

segunda instancia, que la demandada Elizabeth Soler Saavedra no tenía ningún derecho sobre el inmueble y que por lo tanto no debía ser demandada en el proceso », pues « una vez escogida por el demandante los sujetos contra vinientes de la relación procesal y aceptados por el Juez a través del auto admisorio, solamente es dable descartar un demandado por exclusión que haga el mismo demandante desistiendo 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01491-00 contra él de la demanda o por una decisión judicial proferida por el Juez al reconocer la falta de legitimación por pasiva de tal demandado, decisión está que solo puede ser producida en el trascurso del proceso por sentencia de fondo o de excepciones previas». 2.5. Indicó que el Tribunal valoró indebidamente el certificado especial de libertad y tradición remitido por el registrador, pues es un documento que goza de presunción de autenticidad en su expedición y contenido; de ahí que no se pueda afirmar que Elizabeth Soler no posee derechos sobre el inmueble objeto de litis. 2.6. Refirió que el colegiado erró al no declarar la nulidad, toda vez que «si Elizabeth Soler Saavedra, debió o no ser demandada no es un trámite incidental en donde se pueda definir tal situación, sino en el proceso, dándole la oportunidad a los herederos de contradicción y defensa, y no es el estadio del incidente nugatorio el indicado o propicio para tal debate». 2.7. Manifestó que la petición de anulación también es

oportunidad a los herederos de contradicción y defensa, y no es el estadio del incidente nugatorio el indicado o propicio para tal debate». 2.7. Manifestó que la petición de anulación también es procedente, en la medida en que no se notificó al curador ad litem de la audiencia de segunda instancia, sin que sea de recibo que tal citación era « facultativa ya que la parte que representaba… no era la gestionante de la alzada », pues lo cierto es que debe representar las garantías de las partes. 2.8. Agregó que el Tribunal interpretó erradamente el precedente jurisprudencial de esta Sala (15759-31-03-0014Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01491-00 2015-00050-01; 15 mar., 1997), pues « el considerar que una persona no es demandada no es justificación para no aplicar la causal de nulidad en sus efectos, ya que en la sentencia de primera y segunda instancia se observa claramente que la fallecida es quien figura como parte pasiva y fue condenada en la alzada».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 21, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues se fundó en las probanzas allegadas al plenario y la normatividad aplicable al caso concreto; remitió copia de la providencia censurada.

considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues se fundó en las probanzas allegadas al plenario y la normatividad aplicable al caso concreto; remitió copia de la providencia censurada.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que el expediente objeto de queja constitucional lo remitió al ad quem el 20 de febrero de 2020, sin que a la fecha haya sido devuelto.

3. Los demás guardaron silencio.

5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01491-00

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Sea lo primero precisar que el análisis que se efectuará en esta instancia, se circunscribirá al proveído de 14 de abril de 2021, que resolvió la súplica formulada frente al dictado el 13 de julio anterior, por el Magistrado ponente del asunto, comoquiera que fue dicha providencia la que zanjó el debate suscitado en el juicio objeto de reproche constitucional, de cara a la nulidad deprecada.

3. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, habida cuenta que la autoridad judicial acusada, en la providencia de 14 de abril

6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01491-00 de 2021, que confirmó el auto de 13 de julio anterior por medio del cual el Tribunal negó anulación deprecada por la actora; tras estudiar los presupuestos de las nulidades y su taxatividad conforme lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, analizó las probanzas recaudadas, consignando que: …en este caso particular no hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado como acertadamente se dispuso en auto del 13 de julio de 2020, pues no es posible sacrificar el derecho sustancial por las simples formas, si ninguna trascendencia tenía el que se surtiera

actuado como acertadamente se dispuso en auto del 13 de julio de 2020, pues no es posible sacrificar el derecho sustancial por las simples formas, si ninguna trascendencia tenía el que se surtiera la vinculación de los herederos determinados e indeterminados de ELIZABETH SOLER SAAVEDRA y se les notificara de la demanda, en tanto que de la actuación surtida, y las pruebas documentales que militan en el diligenciamiento se evidencia claramente que ésta y por ende los herederos no estaban llamados a controvertir y resistir sustancialmente las pretensiones de la demanda de pertenencia sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 300-39225, así como tampoco lo estaba la mencionada causante pese al error de su vinculación al extremo pasivo, como pasa a verse: Si bien el Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, certificó que en el aludido folio figuraban como titulares del derecho real de dominio del citado bien las siguientes personas:

“SOLER SAAVEDRA HNOS & CIA LTDA, GILDA STELLA

SAAVEDRA DE SOLER, NESTOR JOSUE JOSE SAAVEDRA, ISAIAS

SOLER SAAVEDRA, DORA CECILIA SOLER SAAVEDRA, JORGE

ARMANDO SOLER SAAVEDRA, RAFAEL HUMBERTO SOLER SAAVEDRA, ELIZABETH SOLER SAAVEDRA y SILDALIA SOCORRO SOLER SAAVEDRA”, lo cierto es que del certificado de libertad y tradición de dicho bien, puede advertirse claramente

SAAVEDRA, ELIZABETH SOLER SAAVEDRA y SILDALIA SOCORRO SOLER SAAVEDRA”, lo cierto es que del certificado de libertad y tradición de dicho bien, puede advertirse claramente que los únicos titulares de tal derecho son SOLER SAAVEDRA HNOS & CIA LTDA con 2/3 y GILDA STELLA… SAAVEDRA con 1/3 de cuota parte, pues las demás personas naturales relacionadas, solo figuran en este como beneficiarios del decreto de la posesión efectiva de cuota que se hiciera respecto de la herencia del señor ISAIAS SOLER JIMENEZ, quien tenía la propiedad de una cuota parte equivalente a 1/3, que fue la que finalmente se adjudicó a la señora GILDA STELLA… SAAVEDRA, figura que como bien lo consideró el Magistrado Ponente, no daba la propiedad del inmueble, pues su objeto era conforme lo disponía el artículo 757 del C.C., el facultar a los herederos para que al momento de deferirse la herencia pudieran disponer y enajenar los bienes inmuebles que conformaban la masa hereditaria, empero, en caso de no hacerse tal transferencia, y producirse la adjudicación en la sucesión del causante, como 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01491-00 ocurrió en el sub lite, se entiende que el adjudicatario es el único que puede disponer, más no los demás herederos, pues

7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01491-00 ocurrió en el sub lite, se entiende que el adjudicatario es el único que puede disponer, más no los demás herederos, pues recuérdese que la partición y adjudicación tiene efectos retroactivos, conforme lo prevé el artículo 1401 del C.C., y por tanto se entiende que éstos ya no tendrían la posesión legal y efectiva actual. El 375 del C.G.P, señala claramente quienes son los sujetos pasibles de la pretensión de usucapión, al consagrar que “siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella”, es decir, que los llamados a contender lo pedido por el pretenso poseedor, son tanto los propietarios como los demás titulares de derechos reales, entiéndase vigentes, que para el caso que nos concita, son únicamente quienes detentan el derecho real de dominio, más no, en favor de quienes se inscribió la posesión efectiva de la cuota parte del causante ISAIAS SOLER JIMÉNEZ, pues para cuando se presentó la demanda, dicha porción ya se le había adjudicado en la sucesión de éste, al entonces heredero JAVIER ORLANDO SOLER SAAVEDRA, e incluso ante su deceso y una vez surtido el trámite del sucesorio de este último, se le adjudicó a la señora GILDA ESTELLA SAAVEDRA DE SOLER.

una vez surtido el trámite del sucesorio de este último, se le adjudicó a la señora GILDA ESTELLA SAAVEDRA DE SOLER. Además, para la fecha de presentación de la demanda ya había entrado en vigencia el artículo 626 del C.G.P., el que derogó los numerales 1° y 2° del artículo 757 del C. C., que consagraban la figura de la posesión efectiva. (…) Por tanto, desde la adjudicación de la cuota parte equivalente a 1/3 del inmueble objeto de la Litis, en la sucesión del señor SOLER JIMÉNEZ al heredero JAVIER ORLANDO, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 1996 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, y registrada el 4 de septiembre de 1998 según la anotación 15, la señora ELIZABETH SOLER SAAVEDRA, -progenitora de quien a estas alturas depreca la nulidad de todo lo actuado,- dejó de tener alguna de las condiciones exigidas en el citado artículo 375 para ser sujeto pasivo de la pretensión de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, y por ende tanto ella en vida y luego sus herederos carecerían de legitimación sustancial para oponerse a ésta, pues ningún derecho real vigente tenía aquella sobre el bien, y por ende tampoco hace parte de la herencia que les fue deferida a sus herederos, ante su deceso, y en ese sentido, ninguna lesión

ésta, pues ningún derecho real vigente tenía aquella sobre el bien, y por ende tampoco hace parte de la herencia que les fue deferida a sus herederos, ante su deceso, y en ese sentido, ninguna lesión 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01491-00 patrimonial podría derivarse de la sentencia favorable al demandante. Así, si bien es cierto que la demanda no se dirige únicamente contra el titular del derecho real de dominio, sino de cualquier derecho real, incluido el de hipoteca o prenda, no menos lo es que en el sub examine, procedía únicamente contra quienes figuran como propietarios inscritos, esto es la SOCIEDAD SOLER SAAVEDRA HNOS &CIA LTDA y GILDA STELLA SAAVEDRA DE SOLER, ya que era como se ha iterado hasta ser repetitivos, el único derecho real actual que figuraba, por lo que el yerro en el que incurrió el registrador al certificar que en el correspondiente certificado de libertad y tradición, los hermanos SOLER SAAVEDRA, esto es NÉSTOR JOSUE JOSÉ SAAVEDRA, ISAIAS

SOLER SAAVEDRA, DORA CECILIA SOLER SAAVEDRA, JORGE

ARMANDO SOLER SAAVEDRA, RAFAEL HUMBERTO SOLER SAAVEDRA, ELIZABETH SOLER SAAVEDRA y SILDALIA SOCORRO SOLER SAAVEDRA, también eran titulares del derecho real de dominio, cuando realmente no figuraban en dicho documento con tal calidad, -yerro que originó que la demanda se dirigiera contra estos y que se de tal manera se admitiera sin

real de dominio, cuando realmente no figuraban en dicho documento con tal calidad, -yerro que originó que la demanda se dirigiera contra estos y que se de tal manera se admitiera sin advertirse de este, - es un error meramente formal que en manera alguna puede conllevar a sacrificar el derecho sustancial que se debate en el proceso. Ahora, el que tales personas sean socias de la empresa demandada, no los hace propietarios como personas naturales de las 2/3 partes del inmueble a usucapir, y por ende no debían ser demandados de forma individual, por lo que si bien no se desconoce, tenían un interés indirecto sobre dicha cuota parte, este estaba condensado en la sociedad pasiva, con la que se integró legal y en debida forma el contradictorio, y fue efectivamente notificada a través de su representante legal, ejerciendo su derecho de defensa y contradicción, sin que por manera alguna, informara al proceso sobre el deceso previo a la demanda, de la señora ELIZABETH SOLER SAAVEDRA, cuando era bien conocido por dicha parte, en tanto que ésta era socia, se trataba de una empresa familiar y bien podía advertir que había sido demandada.

Y concluyó: Entonces, para la Sala es claro que aun cuando la señora ELIZABETH SOLER SAAVEDRA, fue demandada estando

9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01491-00 fallecida, no se llamó a integrar el contradictorio con sus

ELIZABETH SOLER SAAVEDRA, fue demandada estando 9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01491-00 fallecida, no se llamó a integrar el contradictorio con sus herederos determinados e indeterminados, y el emplazamiento surtido no era válido respecto de la causante, en este caso en particular no se configura la causal de nulidad invocada, por cuanto esa vinculación que se hizo de ella fue meramente formal derivada de un error sin que realmente tuviese legitimación sustancial para resistir las pretensiones declarativas de la pertenencia por lo expuesto en antecedencia, legitimación de la que por ende también carecen sus herederos y por tanto no hay sustento alguno que merezca socavar la cosa juzgada por el prurito de las simples formas, máxime cuando ninguna conducta puede reprochársele al demandante vencedor de la Litis, pues en el expediente no hay una prueba si quiera sumaria o un indicio que nos lleve tan siquiera a suponer que este tenía conocimiento de ello, mientras que el extremo pasivo, bien conocía sobre el deceso de su socia, y la ahora libelista no era completamente ajena a la sociedad demandada, ya que funge como socia de ésta y aquella estaba debidamente notificada, es decir, que bien conocían de la existencia del proceso y solo hasta que le fue desfavorable la decisión a los intereses directos de la empresa SOLER SAAVEDRA HNOS & CIA LTDA , y de forma indirecta, más

conocían de la existencia del proceso y solo hasta que le fue desfavorable la decisión a los intereses directos de la empresa SOLER SAAVEDRA HNOS & CIA LTDA , y de forma indirecta, más no directa, a la hoy incidentante por la calidad que tiene en la aludida sociedad, más no por ser heredera de la señora ELIZABETH SOLER SAAVEDRA, como se explicó ampliamente en líneas precedentes, es que se informó al proceso sobre el fallecimiento y se pretende la nulidad por dicha causa. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que, al margen de la ausencia de citación de los herederos de Elizabeth Soler (q.e.p.d.), lo cierto es que la fallecida no era titular del derecho de dominio del predio 10Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01491-00 objeto de litis, por lo que tanto ella en vida y luego sus herederos carecían de legitimación sustancial por pasiva, de ahí que dicho error formal de vinculación no podía

objeto de litis, por lo que tanto ella en vida y luego sus herederos carecían de legitimación sustancial por pasiva, de ahí que dicho error formal de vinculación no podía prevalecer ante lo sustancial; así, al no tener legitimación la gestora, ninguna de sus alegaciones debían ser atendidas, lo que de suyo imponía no atender sus restantes argumentos, entre ellos, la falta de remisión del link a la curadora ad litem. Entonces, tal deducción del Tribunal no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr.

normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es 11Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01491-00 instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

12Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01491-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

13

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