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CSJ - STC5572-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5572-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5572-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01207-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide 1 la tutela promovida por Sebastián Giraldo Ocampo – Defensor de Familia -ICBF contra la decisión del 2 de marzo de 2026 proferida por Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de l proceso de radicado 05-761-31-89-0012026-00005-01.

I. ANTECEDENTES

1 En virtud de lo establecido en el Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación nº11001-02-03-000-2026-01207-00

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1. El accionante reclama la salvaguarda de l derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 18 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán avocó conocimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de derecho s del NNA

hechos relevantes:

2.1. El 18 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán avocó conocimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de derecho s del NNA L.F.L.L., al turno que dispuso la notificación a sus padres y abuela materna E.J.M.O. La notificación a la progenitora C . M.L.M se efectuó a las direcciones electrónicas l483@hotmail.com y m cm@gmail.com. La señora E.J.M.O se notificó personalmente el 4 de julio de 2025. Respecto del padre del menor, señor A.J.M.L se elaboró un aviso que fue remitido a la emisora del municipio y se publicó en el Tyba.

2.2. El 20 de agosto de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán dictó sentencia en la cual declaró en estado de adoptabilidad al NNA L.F.L.L, de manera consecuencial declaró terminada la patria potestad ejercida por sus padres C.M.L.M y A.J.M.L, al turno que confirmó y prorrogó la medida de protección en el que se encontraba , hasta tanto se asignara a una familia por el Comité de Adopciones.

2.3. La señora C.M.L.M, a través de apoderada judicial, en su calidad de madre biológica y representante del niño L.F.L.L., promovió acción constitucional contra la sentenciaRadicación nº11001-02-03-000-2026-01207-00

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del 25 de agosto de 2025 del Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán, por considerar que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tener

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del 25 de agosto de 2025 del Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán, por considerar que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tener una familia y a no ser separado de ella, dignidad humana y no discriminación , la cual fue admitida por el juzgado de primera instancia el 22 de enero de 2026.

2.4. El 3 de febrero de 2026, el juzgado de primera instancia de la sede constitucional negó el amparo solicitado al considerar que el proceso de restablecimiento de derechos que declaró al menor L.F.L.L. en situación de adoptabilidad y puso fin a la patria potestad se tramitó conforme a las normas procesales y estuvo orientado a la protección de los derechos de un niño con discapacidad. El despacho concluyó que no se probó la vulneración de derec hos fundamentales, que las autoridades actuaron de manera mot ivada y diligente, realizaron múltiples intentos de notificación a los accionantes y que la falta de comparecencia obedeció a la inactividad de la actora, quien pretendía usar la tutela para reabrir etapas procesales ya superadas.

2.5. Dentro del término legal , C.M.L.M interpuso impugnación contra la decisión inicial, la cual fue resuelta por el Tribunal accionado, mediante providencia del 2 de marzo de 2026, en la que revocó íntegramente la sentencia de primera instancia y concedió el amparo solicitado. En consecuencia, dejó sin efectos todo el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos del NNA L.F.L.L ., ordenando a la Comisaría de Familia iniciar nuevamente el

de primera instancia y concedió el amparo solicitado. En consecuencia, dejó sin efectos todo el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos del NNA L.F.L.L ., ordenando a la Comisaría de Familia iniciar nuevamente el trámite conforme al debido proceso y garantizando laRadicación nº11001-02-03-000-2026-01207-00

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notificación personal de los progenitores y de la abuela materna, dispuso la entrega inmediata del niño a su madre, ordenó evaluar la vinculación de la familia al programa Hogar Gestor y dispuso que el ICBF reali zara un acompañamiento e intervención psicosociofamiliar efectiva y proactiva en favor del menor.

3. El accionante censura la existencia de un defecto sustancial en la decisión del tribunal accionado por la indebida aplicación y grave interpretación errónea de las normas, al ordenar el reintegro del niño sin contar con una valoración psico-sociofamiliar actual y completa de la madre ni verificar, mediante un equipo interdisciplinario, si reúne las condiciones necesarias para garantizar integralmente sus derechos.

4. Con fundamento en este defecto sustancial, e l accionante pide que se anule la orden de entregar de inmediato al niño L.F.L.L. a su madre y que, en su lugar, el tribunal accionado emita una nueva decisión que priorice su bienestar. Solicita que la entrega solo se realice si existen informes recientes y favorables de profesionales especializados que evalúen si la madre cuenta con las condiciones necesarias para cuidarlo adecuadamente , teniendo en cuenta las necesidades especiales de salud del menor. Adicionalmente, solicita que, s i estos conceptos no

informes recientes y favorables de profesionales especializados que evalúen si la madre cuenta con las condiciones necesarias para cuidarlo adecuadamente , teniendo en cuenta las necesidades especiales de salud del menor. Adicionalmente, solicita que, s i estos conceptos no son favorables, se le ordene a la autoridad administrativa competente adoptar una medida de protección que garantice los derechos del niño y brinde acompañamiento y apoyo a la familia, con el fin de lograr un reintegro seguro y exitoso.Radicación nº11001-02-03-000-2026-01207-00

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS2

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán, detalló las actuaciones realizadas en el proceso de restablecimiento de derechos que involucra al menor L.F.L.L y que condujo a la declaración de adoptabilidad que fue objeto de impugnación, precisando que esta decisión «no fue arbitraria ni caprichosa, toda vez que en el trámite se evidenció la vulneración de derechos como la salud, la vivienda digna, la alimentación equilibrada, el cuidado, la educación, la cultura y la protección contra la violencia física y moral del m enor. Las condiciones del menor y su grupo familiar fueron plenamente evaluadas por el equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia de esta localidad, siempre en pro del bienestar del menor.».3

2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , a través de la magistrada ponente, remitió el fallo de segunda instancia proferido el 2 de marzo de 2026 indicando que este se ajustó a los argumentos de inconformidad planteados por la accionante

Distrito Judicial de Antioquia , a través de la magistrada ponente, remitió el fallo de segunda instancia proferido el 2 de marzo de 2026 indicando que este se ajustó a los argumentos de inconformidad planteados por la accionante y a la normatividad aplicable, tras una valoración clara, coherente y razonada de las pruebas y de las actuaciones surtidas en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que solicitó se declarará improcedente la acción de

2 Se relacionan solo las respuestas relacionadas directamente con la tutela instaurada por el accionante contra la decisión del 2 de marzo de 2026 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia excluyéndose aquellas que se refieren al cumplimiento de las órdenes impartidas por el tribunal accionado en la sentencia objeto de esta acción. 3 Archivo 0029Memorial20(1).pdf, del expediente judicial.Radicación nº11001-02-03-000-2026-01207-00

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tutela incoada . Al respecto, también manifestó que era prematuro cuestionar esta decisión de tutela mediante una nueva acción de tutela, pues el fallo de segunda instancia aún se encuentra pendiente de eventual revisión por la Corte Constitucional, instancia ante la cual el interesado puede solicitar su selección o presentar el respectivo recurso de insistencia.4

3. C.M.L.M, a través de quien dice ser su agente oficiosa, remitió un documento en el que manifestó las razones por las que no se cumpliría con los requisitos excepcionalísimos de procedibilidad de la tutela contra tutela y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de

oficiosa, remitió un documento en el que manifestó las razones por las que no se cumpliría con los requisitos excepcionalísimos de procedibilidad de la tutela contra tutela y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el accionante «con el propósito de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como de garantizar la protección integral de los derechos del menor L.F.L.L., los cuales ya fueron debidamente analizados y resueltos en la decisión judicial previame nte adoptada, orientada precisamente a la garantía efectiva del interés superior del niño.» Finalizó haciendo un recuento detallado de la situación actual del menor y anexó copia de su historia clínica reciente.5

4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia pidió su desvinculación del trámite al no ser el responsable de la presunta vulneración de derechos y manifestó su coadyuvancia a las pretensiones del accionante.6

4 Archivo 0031Memorial20(1).pdf, del expediente judicial. 5 Archivo 0033Memorial.pdf, del expediente judicial. 6 Archivo 0035Memorial.pdf, del expediente judicial.Radicación nº11001-02-03-000-2026-01207-00

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III. CONSIDERACIONES

La Sala negará la protección constitucional pretendida por las razones que pasan a exponerse.

1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que para ello existen otros mecanismos, de manera que « [L]as equivocaciones o

1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que para ello existen otros mecanismos, de manera que « [L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ, STC16787-2023). De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corr egir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.

2. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015). No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta.

3. Por el contrario, la decisión del Tribunal de revocar la sentencia de primera instancia tuvo como finalidad corregir un defecto procedimental que violó el debido procesoRadicación nº11001-02-03-000-2026-01207-00

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que también debe preservársele a la familia de origen en materia de adoptabilidad (STC3649 -2020, STC13322021, STC11520-2022, entre otras) con el fin de hacer prevalecer el derecho del menor «a tener una familia y a no ser

materia de adoptabilidad (STC3649 -2020, STC13322021, STC11520-2022, entre otras) con el fin de hacer prevalecer el derecho del menor «a tener una familia y a no ser separados de ella», ya que los factores o circunstancias que puedan dificultar que la familia de origen garantice el desarrollo armónico e integral del menor no son razones suficientes para declarar a un niño o adolescente en situación de adoptabilidad, razón por la cual se ha aceptado que deban ser sopesados con miras a superarlos, a través de la expedición de las medidas que resulten apropiadas para lograr que el medio familiar respectivo sea garante de sus derechos.

4. Desde esta perspectiva, l a orden impartida por el Tribunal accionado consiste en reiniciar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, razón por la cual corresponde a esa sede administrativa, y en particular al Defensor de Familia competente, ejercer las funciones legales orientadas a garantizar la protección integral del menor, valorar de manera adecuada todas las consideraciones relevantes del caso y brindar acompañamiento y asesoría a la familia, en cumplimiento del principio del interés s uperior del niño, dentro del cual se inscribe el derecho a permanecer con sus padres cuando ello resulte compatible con la garantía plena de sus derechos.

5. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.Radicación nº11001-02-03-000-2026-01207-00

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-04-17

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