🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5573-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5573-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5573-2021 Radicación n.º 05001-22-03-000-2021-00098-02 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Lisbeth Johana Gaviria Arboleda, en nombre propio y de su menor hija, contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Veintiséis Civil Municipal del mismo lugar, Carla y Jhony Saldarriaga Bermúdez, Allianz Seguros S.A., la Defensoría de Familia y el Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00098-02

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita que se ordene al estrado

constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado que «dé trámite al incidente de desacato que present[ó] desde el 10 de diciembre de 2020»; y que «compulse copias de este trámite al Consejo Seccional de la Judicatura».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Indicó la gestora que promovió un proceso verbal con miras a que se declarara el incumplimiento del contrato de seguro de daños y su consecuente condena; que interpuso una primera tutela frente al fallo emitido el 28 de febrero de 2020, la que le fue concedida en segunda instancia; que en acatamiento de dicho amparo el estrado acusado anuló todo el trámite, pese a que se advirtió una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, por lo que interpuso reposición y un desacato. 2.2. Señaló que el referido incidente lo presentó el 30 de octubre de 2020, empero, a la fecha no se ha resuelto, encontrándose el término fenecido; que el 9 de noviembre

2Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00098-02 siguiente se dictó el fallo en cumplimiento de la tutela, lo que se hizo « a medias », pues incluso afirmó que « encontró

2Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00098-02 siguiente se dictó el fallo en cumplimiento de la tutela, lo que se hizo « a medias », pues incluso afirmó que « encontró un evidente equivoco en las afirmaciones hechas por el a-quo constitucional», es decir, se apartó de la orden proferida; y que se dispuso el pago de intereses de mora desde la fecha de la sentencia, con lo que pierde alrededor de 12 millones de pesos. 2.3. Adujo que no pretendía que se decidiera el incidente en un sentido específico, sino que se resolviera el mismo; que agotó los mecanismos con los que contaba; que era madre cabeza de familia y su niña tenía ocho años; y que por los hechos desafortunados que dieron origen a la reclamación del seguro, la menor perdió a su progenitor y el apoyo económico del mismo.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín refirió que no se apartó ni cuestionó la orden constitucional impartida; que por el contrario acató y sustentó la misma; que al margen que se compartan sus argumentaciones, el abogado de la accionante maltrataba su investidura; que en la sentencia fundamentó lo atinente a los intereses moratorios; que en ningún momento se apartó del precedente; que la decisión proferida no fue caprichosa, se sustentó en el marco de la ley y en los principios constitucionales; y que lo que se buscaba con el incidente era una sanción de arresto.

sustentó en el marco de la ley y en los principios constitucionales; y que lo que se buscaba con el incidente era una sanción de arresto. 3Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00098-02

2. Allianz Seguros S.A. relató lo acontecido en el trámite e indicó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, pues no existía acción ni omisión imputable, ni vulneración de los derechos fundamentales; que la accionante no controvirtió el trámite impartido; que existía carencia actual de objeto, pues el estrado criticado ya corrigió sus yerros y accedió a las pretensiones de la demanda, en decisión contraria a la declarada lesiva de los derechos.

3. El Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad indicó que ponía a disposición los expedientes de tutela e incidente de desacato criticados.

4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que el trámite incidental fue iniciado el 24 de noviembre de 2020 y concluyó el 2 de marzo de 2021; que la decisión emitida no era arbitraria, pues la falladora verificó lo ordenado en la tutela y analizó todos los extremos

noviembre de 2020 y concluyó el 2 de marzo de 2021; que la decisión emitida no era arbitraria, pues la falladora verificó lo ordenado en la tutela y analizó todos los extremos de la Litis, pronunciándose sobre los intereses moratorios y aclaración deprecada; que no existía transgresión de derecho fundamental alguno; y que la demora en la 4Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00098-02 resolución del incidente se presentó por unas fallas del archivo compartido, el que era necesario para verificar el acatamiento de lo ordenado. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida determinación aduciendo que le fue concedido el amparo en la tutela que interpuso previamente, entre otras cosas, porque no se observó el artículo 1080 del Código de Comercio; que el estrado municipal vinculado lo aplicó a medias, pues si bien condenó a la aseguradora, dispuso el pago de intereses moratorios desde la emisión de la sentencia, que no de la reclamación o en su defecto de la presentación de la demanda, fecha en la que se encontraba acreditado el siniestro y su cuantía; que en dicha data ya existía el precedente STC8573-2020 de un caso similar al suyo, en donde se precisaba que solo era posible la condena del pago de los intereses desde el fallo si no se acreditó siniestro y

precedente STC8573-2020 de un caso similar al suyo, en donde se precisaba que solo era posible la condena del pago de los intereses desde el fallo si no se acreditó siniestro y cuantía; que el estrado acusado no podía negar la apertura del desacato sin argumentación suficiente, desconociendo que la autonomía judicial no era arbitraria y que existía jurisprudencia al respecto; que no existía un hecho superado con que el auto emitido por el despacho criticado mediante el que no dio apertura al incidente, sino «impunidad y la continuidad de la injusticia que [con ella] y [su] hija han cometido». 5Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00098-02

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de

hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el 2 de marzo de los corrientes el estrado convocado se pronunció sobre el incidente de desacato formulado.

6Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00098-02 Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el fallador criticado le dé trámite al incidente o como lo indicó la gestora lo resuelva en «uno u otro sentido... Para que se supere la mora judicial». Al respecto, esta Corporación ha precisado: …[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está

judicial». Al respecto, esta Corporación ha precisado: …[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 200900147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 201202211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).

3. Ahora bien, sobre las manifestaciones expuestas en el escrito de impugnación atinentes a que el fallador acusado no podía denegar la apertura del desacato sin argumentación suficiente y desconociendo que existía un precedente al respecto, además que se presentaba «impunidad y la continuidad de la injusticia que [con ella] y

[su] hija han cometido»; se advierte que las mismas constituyen hechos nuevos, no incluidos en el libelo inicial, frente a los que no puede entrar a pronunciarse la Sala en 7Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00098-02 esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación.

7Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00098-02 esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación. Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que: …Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultaddeber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-0000301; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-0041601; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).

4. Finalmente, se advierte frente a la solicitud de compulsa de copias, que si la gestora considera que existe alguna actuación irregular por parte de la autoridad accionada, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.

Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: … es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y

las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: … es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: 8Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00098-02 ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).

5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00098-02

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

Consultar sobre este documento ...