CSJ - STC5573-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5573-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5573-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00828-01 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que Carnes Los Sauces S.A. formuló frente a la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes y a los intervinientes en el proceso ejecutivo con rad. 2020-00326-00. ANTECEDENTES 1.- La parte actora pretende a través del presente mecanismos, que se ordene al Juzgado convocado « la conversión de los títulos judiciales obrantes en el proceso a favor de la Dian». En sustento adujo que promovió el juicio objeto de escrutinio contra Catalinsa S.A.S. e Improcolsa S.A.S.; trámite en el cual no solo, se libró mandamiento de pago a su favor, sino que, se ofició a la Dirección deRadicación nº 11001-22-03-000-2023-00828-01 2 Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 630 del Estatuto Tributario; entidad que con posterioridad informó de la existencia del proceso coactivo que se sigue en su contra. Señaló que pese a que se ordenó seguir adelante con la ejecución y
en el artículo 630 del Estatuto Tributario; entidad que con posterioridad informó de la existencia del proceso coactivo que se sigue en su contra. Señaló que pese a que se ordenó seguir adelante con la ejecución y el citado ente allegó 3 liquidaciones con las obligaciones fiscales pendientes por cancelar, el Juzgado del conocimiento, después de más «siete semanas» no ha ordenado la conversión de los títulos judiciales a favor de la Dian; en criterio de la sociedad actora, no solo, se desconoció el término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso, sino que, la tardanza da lugar a que en el otro asunto coercitivo se incrementen los intereses causados por sus acreencias, y además se decreten medidas cautelares respecto de sus cuentas bancarias, que impidan la correcta operación del negocio. 2.- El Despacho judicial accionado precisó, por una parte, que el 20 de abril pasado se pronunció sobre la petición de la aquí actora, y por la otra, justificó la demora enrostrada a la « cantidad significativa de tutelas que a diario se está recibiendo », sin contar « las limitantes de la red de internet (…)» y el cambio de personal. 3.- El a quo denegó el amparo con sustento en que la circunstancia motivo de queja fue «superada», habida cuenta del proveído por medio del cual la Juez convocada dispuso la conversión de los títulos judiciales a favor de la DIAN. 4.- La gestora impugnó la anterior determinación, para lo cual señaló que se hace necesaria la salvaguarda, en razón a que hasta la fecha no se ha materializado la referida mutación, luego persiste el motivo de
judiciales a favor de la DIAN. 4.- La gestora impugnó la anterior determinación, para lo cual señaló que se hace necesaria la salvaguarda, en razón a que hasta la fecha no se ha materializado la referida mutación, luego persiste el motivo de inconformidad.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00828-01 3 CONSIDERACIONES El desenlace opugnado debe respaldarse, por las razones que pasan a explicarse. 1.- En lo concerniente a la pretensión dirigida a la conversión de títulos judiciales a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el juicio objeto de escrutinio, debe decirse que de la revisión del expediente digital, se advierte que ya en esta instancia se materializó en últimas la citada circunstancia, pues el 9 de mayo pasado, se autorizó y realizó la memorada modificación ante el Banco Agrario de Colombia S.A. por valor de $260.079.227,oo y el 10 de la referida mensualidad, se libró el oficio informando de tal actuación al ente tributario. En ese sentido, la tan mentada conversión echada de menos por la convocante efectivamente se realizó, y ante ese escenario no hay orden alguna que la Sala pueda emitir. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la «acción de tutela» pierde su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo », de suerte que, como «se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto
vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo », de suerte que, como «se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional » (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, reiterada entre otra en STC14375-2022).
2. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00828-01
4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala