CSJ - STC5573-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5573-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC5573-2026
Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00055-01 (Aprobado en Sala de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de marzo de 202 6 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la tutela de Luz Elena Lenis de Monsalve y otros, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05686-40-89-001-2018-00205-01.
ANTECEDENTES
1.- Luz Elena Lenis de Monsalve, Edgar de Jesús Monsalve Lenis, Nora Estella Monsalve Lenis, Gabriel Darío de Jesús Monsalve Lenis, José Ignacio Monsalve Lenis, Jorge Alberto de Jesús Monsalve Lenis, Alba Nelly Monsalve Lenis,Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00055-01
2 Daniel Octavio Monsalve Lenis, Edison Alexander Monsalve Lenis, Luz Adriana Roldan Monsalve, Damián Monsalve Quintero, Euis Arled Monsalve Álvarez, Lyliam del Socorro Tobón Monsalve, Elvia Margarita Tobón Monsalve, Marleny del Carmen Tobón Monsalve, Héctor de Jesús Tobon Monsalve, Nid Liddey Monsalve Álvarez, Dory Anilsa Monsalve Álvarez, Francisco Javier Monsalve Lopera y Rudi
del Carmen Tobón Monsalve, Héctor de Jesús Tobon Monsalve, Nid Liddey Monsalve Álvarez, Dory Anilsa Monsalve Álvarez, Francisco Javier Monsalve Lopera y Rudi Enfidia Monsalve Álvarez , invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso», «recta y legal administración de justicia» y «tutela judicial efectiva», para que se declarara: i) la nulidad de la sentencia emitida por el estrado convocado el 4 de febrero de 2026 en el proceso de pertenencia (rad 2018-00205), y en su lugar, se emitiera una nueva decisión que resolviera los reparos concretos formulados por la parte apelante el 15 de octubre de 2024 y 13 de enero de 2026, y ii) se declare desierta la alzada por incumplir los requisitos legales con la consecuente confirmación de la sentencia de primer grado.
Del escrito inaugural y de las piezas allegadas se extrae que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos negó las pretensiones de la demanda de pertenencia n.° 2018-00205 promovida por Nubia Elena Álvarez Cardona contra Ana Francisca Álvarez de R ojas y demás personas indeterminadas, entre ellas los aquí tutelantes, en su calidad de herederos de José Libardo Monsalve Orrego, comprador en falsa tradición (8 oct. 2024). Esta decisión fue apelada por la demandante, quien formuló los correspondientes reparos (15 oct.).Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00055-01
3 El Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha sede judicial admitió el remedio vertical en el efecto suspensivo (9
(15 oct.).Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00055-01
3 El Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha sede judicial admitió el remedio vertical en el efecto suspensivo (9 sep. 2025), y corrió traslado para su sustentación conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (11 dic.), oportunidad en la que la recurrente presentó su escrito (13 en e. 2026). Luego, profirió sentencia que revocó la del a quo y accedió a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del inmueble identificado con M.I. 025-137 (4 feb.).
Afirmaron los tutelantes que el juzgador de segundo grado incurrió en vía de hecho por defecto procedimental y falta de motivación, habida cuenta que: i) no declaró desierto el recurso, pese a que la sustentación de la alzada no se presentó en debida forma, por ser confusa y abstracta, apartándose de manera significativa de los reparos formulados, sin darles respuesta ni desarrollarlos; ii) abordó asuntos no apelados, valoró pruebas y desconoció lo dispuesto en los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso.
Situación que enfatizaron, les puede causar un perjuicio irremediable en la medida en que Nubia Elena Álvarez Cardona inicialmente invocó en el proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 05686 -40-89-0012025-00259-00 la calidad de poseedora y , ahora de propietaria con fundamento en el fallo atacado.
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa
2025-00259-00 la calidad de poseedora y , ahora de propietaria con fundamento en el fallo atacado.
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos reseñó las actuaciones surtidas en el litigioRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00055-01
4 cuestionado, defendió la legalidad de su proceder y precisó que no declaró desierto el recurso, por cuanto la sustentación se presentó dentro del término legal y cumplió los requisitos previstos en el artículo 322 del Código General del Proceso, sin que el extremo no recurrente hubiera solicitado tal declaratoria.
Agregó que se encontraba facultado para valorar los medios de prueba y resolver la alzada, en la medida en que debía examinar los reparos formulados por la recurrente, el análisis probatorio efectuado por el a quo y la eventual configuración de errores de hecho o de derecho en la decisión impugnada, sin que ello implicara exceder su competencia al abordar aspectos no propuestos por la apelante.
Nubia Álvarez Cardona señaló que existió coherencia argumentativa entre los reparos y la sustentación del recurso; además, que cualquier incongruencia debió alegarse durante el traslado de esta, oportunidad en la cual los accionantes no solicitaron la declaratoria de desierto y se limitaron a pedir la confirmación de la sentencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia desestimó el amparo , habida cuenta que el iudex actuó dentro de l margen de su competencia legal al resolver la
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia desestimó el amparo , habida cuenta que el iudex actuó dentro de l margen de su competencia legal al resolver la apelación, aplic ó correctamente las normas sobreRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00055-01
5 prescripción adquisitiva y valor ó razonablemente las pruebas.
2.- Los precursores impugnaron reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductorio y enfatizaron que el a quo constitucional se limitó a reseñar el trámite procesal sin analizar la incongruencia denunciada. Además, señalaron que aplicó de forma erra da el requisito de subsidiariedad, al estimar improcedente la tutela pese a que la sentencia cuestionada no admitía recursos adicionales.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el fracaso de la «tutela» y la convalidación de lo proveído en la primera instancia.
1.1.- El anhelo de los impulsores encaminado a que se declare desierta la alzada interpuesta contra el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos que negó las pretensiones de la demanda de pertenencia n.° 2018-00205 (8 oct. 2024), por estimar inadecuada su sustentación, re sulta inviable, dado que aquellos no formularon tal reproche dentro del término de traslado de la sustentación; etapa procesal idónea para controvertir el cumplimiento de dicha carga (art. 12 de la Ley 2213 de 2022).
formularon tal reproche dentro del término de traslado de la sustentación; etapa procesal idónea para controvertir el cumplimiento de dicha carga (art. 12 de la Ley 2213 de 2022).
En efecto, al descorrer ese traslado, los no recurrentes se limitaron a señalar que la sustentación era repetitiva, descontextualizada y contradictoria, y que carecía de laRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00055-01
6 solidez necesaria para desvirtuar la decisión del a quo; sin embargo, no denunciaron que se hubiera apartado de los reparos formulados ni que estos hubiesen sido omitidos o indebidamente desarrollados. De modo que, no puede n valerse de la «tutela» para solventar su propia incuria o desatención, ya que era el trámite verbal el sendero propicio para proponer las censuras que ahora formula n, debido al carácter residual de este mecanismo.
Esta Sala tiene decantado que el descuido en el uso de los mecanismos dentro de las actuaciones judiciales impide la intervención del juez de tutela, en tanto esta acción no está instituida para recuperar oportunidades o términos vencidos; por consiguiente , las partes deben asumir los efectos adversos derivados de su inactividad (STC026-2026).
En este contexto, resulta inviable examinar el fondo de la procedencia o no de la declaración de deserción del mecanismo de reproche vertical, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier pronunciamiento de mérito.
1.2.- De otro lado, l a censura se enfiló contra la sentencia mediante la cual revocó la decisión de primera
esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier pronunciamiento de mérito.
1.2.- De otro lado, l a censura se enfiló contra la sentencia mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y declaró que el bien identificado con M.I. 025-137 pertenece a Nubia Elena Álvarez Cardona por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (4 feb. 2026), pues, en criterio de los tutelantes, el ad quem analizó aspectos que noRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00055-01
7 fueron objeto de reparo ni de sustentación del recurso de apelación.
Téngase en cuenta que Nubia Elena Álvarez Cardona fundamentó el recurso (15 oct. 2024) , con los siguientes reparos: i) la falta de análisis de los testimonios y los documentos aportados, los cuales acreditaban el ejercicio de una posesión exclusiva sobre el inmueble, el cumplimiento del término legal de diez años para la prescripción extraordinaria y la configuración de los elementos esenciales de la posesión (corpus y animus), sin reconoc imiento de dominio ajeno ; ii) el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de pertenencia (arts. 762, 2512, 2518, 2532 del Código Civil), así como la jurisprudencia de la Corte Suprema (SC-16250 de 2017).
Ante el Juzgado del circuito, la mencionada recurrente sustentó la alzada (13 en. 2026), en los siguientes términos:
- Indicó que el juzgado erró al afirmar que los herederos de José Libardo Monsalve Orrego ostentaban derechos
sustentó la alzada (13 en. 2026), en los siguientes términos:
- Indicó que el juzgado erró al afirmar que los herederos de José Libardo Monsalve Orrego ostentaban derechos de dominio sobre el inmueble, pues en el proceso reivindicatorio n.° 2007-00233 se declaró que aquellos no eran propietarios y que Nubia Elena Álvar ez Cardona era poseedora material, decisión que hace tránsito a cosa juzgada. ii. Sostuvo que la supuesta «ambigüedad» sobre la forma de ingreso al predio carecía de relevancia, máxime cuandoRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00055-01
8 los terceros no acreditaron título de tenencia ni contrato de arrendamiento oponible. iii. Afirmó que no existía identidad entre el inmueble poseído y el mencionado en el contrato de arrendamiento invocado por los herederos, lo que desvirtúa la tesis del reconocimiento de dominio ajeno. iv. Explicó que, aun en el evento de existir el contrato de arrendamiento, este no le resultaba oponible, por no haber sido parte del negocio jurídico.
- Manifestó que el iudex le impuso erradamente la carga de probar la interversión del título, cuando esta correspondía a los opositores. vi. Enfatizó que la posesión estaba acreditada, al menos, desde el 6 de noviembre de 2002, fecha en la que se opuso a una diligencia de secuestro promovida por los herederos, exteriorizando públicamente su condición de poseedora material. vii. Adujo que los herederos de José Libardo reconocieron
opuso a una diligencia de secuestro promovida por los herederos, exteriorizando públicamente su condición de poseedora material. vii. Adujo que los herederos de José Libardo reconocieron en la demanda reivindicatoria n.° 2007 -00233 su calidad de poseedora material, lo que constituye un antecedente procesal relevante que el a quo ignoró, en desconocimiento de los principios de buena fe, coherencia y la doctrina de los actos propios. viii. Aludió a p ruebas testimoniales que daban cuenta de que actuaba como propietaria desde hacía más de treinta (30) años. ix. Reseñó la inoponibilidad del contrato de arrendamiento entre José Libardo Monsalve Orrego -Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00055-01
9 arrendadory Henry Alberto Roldán Monsalvearrendatario-.
- Destacó l a inexistencia de convivencia o comunidad patrimonial con Henry Alberto desde el divorcio (1995), para descartar cualquier dependencia relacionada con la tenencia del predio. xi. Acotó que el término prescriptivo estaba consolidado para 2017, antes de la presentación de la demanda en
2018.
Bajo ese panorama, el ad quem emitió veredicto de segundo grado (4 feb . 2026), reconociendo el derecho de dominio a favor de la demandante . Para sustentar su decisión, examinó el acervo probatorio y concluyó que el contrato de arrendamiento no recaía sobre el inmueble objeto de usucapión, adquirido en falsa tradición por José Libardo Monsalve Orrego, pues dicho negocio se celebró entre este y
decisión, examinó el acervo probatorio y concluyó que el contrato de arrendamiento no recaía sobre el inmueble objeto de usucapión, adquirido en falsa tradición por José Libardo Monsalve Orrego, pues dicho negocio se celebró entre este y Henry Alberto Roldán Monsalve sin in tervención de Nubia Elena, máxime cuando aquella nunca pagó cánones de arrendamiento para garantizar su estadía en el inmueble.
Añadió que la diligencia de secuestro celebrada en el año 2002 corroboraba dicha conclusión, puesto que Nubia Elena se opuso en calidad de propietaria, lo que evidenció el ejercicio de actos posesorios con animus domini. Esta circunstancia, además, fue reconocida por los herederos en el proceso reivindicatorio (rad. 2007 -00233), al coincidir en que ella actuaba públicamente como dueña, realizaba mejoras y no reconocía dominio ajeno.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00055-01
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También recordó que los herederos de José Libardo carecían de dominio por ostentar derechos herenciales adquiridos por falsa tradición, por lo que no podían desvirtuar ahora esa posesión.
De igual modo, destacó que no existía fundamento para afirmar la existencia de una mera tenencia que exigiera interversión del título, pues Nubia Elena nunca fue tenedora ni arrendataria, por el contrario, ejerció posesión pública, pacífica y exclusiva desde 1985, que reafirmó en el 2002 y se extendió por 33 años hasta 2018, superando ampliamente el término legal.
Respecto de Henry Alberto determinó que nunca tuvo
pacífica y exclusiva desde 1985, que reafirmó en el 2002 y se extendió por 33 años hasta 2018, superando ampliamente el término legal.
Respecto de Henry Alberto determinó que nunca tuvo animus domini ni reclamó derechos posesorios, y que su estancia en el predio no configuraba coposesión , ya que el mismo se allanó a las pretensiones de Nubia Elena. Además, que la sociedad conyugal que existió entre los dos -disuelta y liquidada – divorciados hace más de 20 añostampoco desvirtuaba la posesión exclusiva ejercida por ella, pues la presencia ocasional de Henry Alberto respondía a vínculos personales y no a un ejercicio conjunto de soberanía material.
Además, explicó que la entrega inicial del inmueble fue real y estuvo orientada a la protección de Nubia Elena y de sus hijos, sin existir prueba que desvirtuara dicha versión.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00055-01
11 Sostuvo que la hipótesis del a quo sobre la «autorización» que se le dio a la demandada para ingresar al predio carecía de sustento, lo que llevó al Juzgado del circuito a confirmar que era Nubia Elena quien había detentado la posesión material y jurídica del bien durante el tiempo necesario para adquirirlo por prescripción.
En ese orden de ideas, no se evidencia la incongruencia denunciada por los gestores en la sentencia emitida por el estrado del circuito accionado, ya que el fallador de segundo grado no excedió su competencia funcional, pues de conformidad con lo establecido en el canon 320 del Código General del Proceso, la ejerció
emitida por el estrado del circuito accionado, ya que el fallador de segundo grado no excedió su competencia funcional, pues de conformidad con lo establecido en el canon 320 del Código General del Proceso, la ejerció desarrollando exhaustivamente los reparos concretos planteados y sustentados por el extremo apelante.
En efecto, el iudex de segundo grado reexaminó el material probatorio, confrontó los argumentos del a quo y explicó las razones por las cuales su análisis probatorio difería, porque el alcance del recurso lo autorizaba . Esto porque los reparos de la apelante se dirigían a la valoración de la prueba y a la aplicación del régimen jurídico de la prescripción extraordinaria, aspectos que desarrolló en la sustentación frente a cada uno de los puntos relevantes para la estructuración de la acción de usucapión.
De suerte que dicho análisis respetó los límites materiales del recurso vertical, al guardar correspondencia directa con los reproches planteados y los argumentos queRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00055-01
12 sustentaron la alzada , sin que se evidencie extralimitación funcional ni la incorporación de asuntos nuevos.
2.- Finalmente, tampoco resulta procedente el auxilio como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a los memorialistas, como quiera que no se allegó elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresió n de su existencia (STC787-2026), y tampoco se evidencian situaciones que justifiquen un actuar preventivo por parte del juez de la «tutela».
DECISIÓN
sea suficiente para ello la mera expresió n de su existencia (STC787-2026), y tampoco se evidencian situaciones que justifiquen un actuar preventivo por parte del juez de la «tutela».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00055-01
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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