🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5574-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5574-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5574-2021 Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00078-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de abril de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Arias Sandoval contra el Juzgado 13 de Familia de esa localidad , a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus garantías al mínimo vital y «patrimonio familiar», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió « dejarRadicación n° 05001-22-10-000-2021-00078-01 2 sin efectos la sentencia proferida… » en el proceso cuestionado.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. Edgar Arias Sandoval promovió demanda para que se disminuyera la cuota alimentaria con la que contribuye para el sostenimiento de su menor hija ABC 1, la cual fue desestimada con sentencia del 17 de febrero de los corrientes. 2.2. Expresó el gestor del resguardo que la sede judicial acusada dejó de valorar sus «gastos y mucho menos el hecho

desestimada con sentencia del 17 de febrero de los corrientes. 2.2. Expresó el gestor del resguardo que la sede judicial acusada dejó de valorar sus «gastos y mucho menos el hecho de que no [se] encuentra laborando» desde el año 2019, desconociendo que el único ingreso con el que cuenta es el canon de arrendamiento que percibe, el cual asciende a $900.000 mensuales.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 13 de Familia de Medellín destacó que «no hay ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante».

2. La Procuraduría 17 Judicial II de Infancia y Adolescencia de esa localidad defendió la legalidad de la decisión criticada. 1 Con miras a proteger el derecho a la intimidad de la menor involucrada, su nombre ha sido reemplazado con letras aleatorias.Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00078-01

3

3. La progenitora de la menor ABC, a través de apoderada judicial, pidió negar el resguardo.

4. El Juzgado Segundo de Familia de Medellín rindió informe sobre un proceso ejecutivo que se tramita en dicha oficina judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió la protección deprecada al considerar que «la sentencia fustigada ofrece una ostensible falta de motivación», toda vez que se « omitió analizar si la capacidad económica del alimentante, que derivó en la fijación inicial de la cuota alimentaria, varió o no ostensiblemente, hasta la fecha de presentación de la demanda…».

motivación», toda vez que se « omitió analizar si la capacidad económica del alimentante, que derivó en la fijación inicial de la cuota alimentaria, varió o no ostensiblemente, hasta la fecha de presentación de la demanda…».

LA IMPUGNACIÓN

1. La madre de la niña ABC destacó que la sede judicial acusada contó con los elementos de juicio necesarios, para concluir que el alimentante «tiene a su haber dineros con que cumplir la cuota alimentaria hasta por dos años más », por lo que no debió concederse el amparo.

2. El juzgado convocado destacó que el erró el fallador de primer grado al dar pleno valor probatorio a lo manifestado por el demandante en el juicio atacado; y que el a quo «dio una nueva valoración de las pruebas, diferente a la que realizó [ese] Despacho, lo anterior pese a que la acciónRadicación n° 05001-22-10-000-2021-00078-01 4 de tutela no es una sede de instancia para determinar qué valoración probatoria es más acorde con la realidad».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una

de otro medio de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00078-01 5 (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que la autoridad enjuiciada cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto para negar las pretensiones elevadas en el proceso de reducción de cuota alimentaria fustigado, partió de premisas que no se encontraban acreditadas en dicho juicio, específicamente, al concluir que la capacidad económica del demandante era suficiente para sufragar la cuota alimentaria que se pretendía disminuir.

En efecto, revisada la cuestionada sentencia de 17 de febrero de 2021, se advierte que, sobre la capacidad económica del alimentante, el estrado encausado destacó que:Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00078-01 6 … en relación con los ingresos del demandante… no se tiene conocimiento de que a la fecha tenga alguna vinculación laboral; no obstante, fue aportado con la contestación de la demanda, documentos que dan cuenta que el señor Edgar es titular del dominio de varios inmuebles, en relación con uno de ellos, él mismo confesó su existencia, dice que él lo compro en 2019 y que

documentos que dan cuenta que el señor Edgar es titular del dominio de varios inmuebles, en relación con uno de ellos, él mismo confesó su existencia, dice que él lo compro en 2019 y que recibe por arriendo el valor de $900.000 mensuales. También se tiene en cuenta, en cuanto a la capacidad económica del señor Edgar que, en marzo de 2019, luego de deducciones, recibió la suma de $100.457.070, por concepto de la liquidación de prestaciones sociales, por terminación del contrato laboral con la empresa Pfizer SAS. Ahora, si se tiene en cuenta que, por alimentos a favor de su hija, el despacho solamente puede disponer del 50% de sus ingresos, luego de deducciones, el demandante, en consecuencia, tiene para sufragar los alimentos de su hija… la suma de $50’228.535, desde el mes de marzo de 2019, además, de los ingresos que él ha obtenido por asesorías… profesionales de carácter esporádicas… … En relación con la necesidad de alimentos, ambos progenitores deben asumir los gastos de la hija común, lo cuales… son más del doble de la cuota alimentaria actualmente pactada a cargo del [demandante]; sin embargo, es claro que otro de los presupuestos que se deben tener en cuenta a la hora de tasar la cuota alimentaria, es la capacidad de los alimentantes y, por ello, los padres no pueden ser obligados a lo imposible y la menor debe adecuarse a las circunstancias domésticas de ambos progenitores. Sobre el particular, se encuentra acreditado, acerca de los ingresos brutos de la demandada, que aquella puede sufragar los

adecuarse a las circunstancias domésticas de ambos progenitores. Sobre el particular, se encuentra acreditado, acerca de los ingresos brutos de la demandada, que aquella puede sufragar los gastos de su hija, que no alcancen a ser cubiertos por la cuota alimentaria pactada a cargo del padre. En relación con la capacidad del demandante, está demostrado que, desde marzo de 2019, posee la suma de $50’228.535, que debe destinar a satisfacer las necesidades de su hija y que corresponden al 50% de la liquidación laboral, que recibió, previasRadicación n° 05001-22-10-000-2021-00078-01 7 deducciones. Además, posee un ingreso mensual adicional de $900.000 por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble de su propiedad y, esporádicamente, tiene ingresos por asesorías ocasionales. Respecto de la afirmación del demandante, consistente en que se gastó dicho dinero, esta afirmación no encuentra sustento en ninguna prueba que haya sido regular y oportunamente allegada al proceso, por cuanto según la carga probatoria que le incumbía a su contraparte, se demostró dicho ingreso laboral, por lo cual le correspondía al demandante probar que ese ingreso no lo recibió o que… ya no se encuentra en su patrimonio al día de hoy. Ahora, en el año 2019, la cuota alimentaria a favor de la menor ascendió a $1’706.486, en consecuencia, por los meses de abril a diciembre, el demandante, estamos hablando del año 2019, debió destinar $15’358.374 a cubrir los alimentos de su hija. Por

ascendió a $1’706.486, en consecuencia, por los meses de abril a diciembre, el demandante, estamos hablando del año 2019, debió destinar $15’358.374 a cubrir los alimentos de su hija. Por el año 2020, la cuota alimentaría a favor de la menor asciende $1’771.333; en consecuencia, por los meses de enero a diciembre de 2020, el demandante debió destinar $21’255.996 por alimentos para su hija… Por último, en el año [2021], la cuota a favor de la menor ascendió a la suma de $1’799,851; en consecuencia, por los meses de enero y febrero el demandante ha debido destinar para ese pago la suma de $3’599.702 por alimentos. En total, el demandado ha tenido que destinar. por alimentos. la suma de $40’214.072 de los $50’228.535, que tenía o que tiene para sufragar los alimentos de su hija y que son el producto del 50% de la liquidación laboral a su favor; lo anterior, sin contar con que el demandante, además, ha recibido por arrendamientos $900.000 mensual. También cabe destacar que observada con detenimiento la liquidación laboral del demandante, este autorizó una deducción de 71 millones de pesos, de manera voluntaria, para su fondo de pensiones, suma de la que puede disponer el demandado en cualquier momento, porque es una deducción voluntaria y no ordenada por la ley y de la cual debería disponer de $35’500.000 para cubrir los alimentos de su hija, lo cual da a ver a este

pensiones, suma de la que puede disponer el demandado en cualquier momento, porque es una deducción voluntaria y no ordenada por la ley y de la cual debería disponer de $35’500.000 para cubrir los alimentos de su hija, lo cual da a ver a este despacho que el [demandante] aún debería tener más de 45 millones en sus arcas, para garantizar la cuota alimentaria a futuro de su hija, pese a que actualmente se encuentra sin trabajo,Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00078-01 8 dicho dinero, según cálculos del despacho, puede garantizar el pago de la cuota alimentaria actualmente pactada por el resto de este año y por otros 2 años más. Sin embargo, el juzgado acusado omitió valorar que, en la declaración de parte que rindió el demandante, aquel fue enfático en señalar que no tenía ahorros provenientes de la liquidación laboral que recibió en el año 2019 (minuto 2:22:50 audiencia de instrucción y juzgamiento), negación indefinida exenta de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso. En este orden de ideas, al no estar demostrado que, en la actualidad, el demandante conserva parte de los recursos económicos provenientes de la mentada liquidación, mal podía concluirse que la capacidad económica del actor era idéntica a la existente al momento en que se fijó la cuota alimentaria que se pretendía disminuir, menos aun cuando se probó que las condiciones laborales del alimentante variaron sustancialmente, pues perdió el empleo que le

alimentaria que se pretendía disminuir, menos aun cuando se probó que las condiciones laborales del alimentante variaron sustancialmente, pues perdió el empleo que le suministraba ingresos fijos mensuales por encima de diez millones de pesos. Entonces, es indudable que la sede judicial acusada tuvo por demostrados hechos que carecían de soporte probatorio en el proceso criticado, específicamente, la existencia de recursos económicos provenientes de la liquidación laboral que recibió el promotor en el año 2019. Lo anterior, permite concluir que la sede judicial acusada incurrió en un defecto fáctico, que imponía concederRadicación n° 05001-22-10-000-2021-00078-01 9 el amparo. Sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que: … ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar

mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 201202231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 201200522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).

4. En este punto, cabe añadir que, como lo concluyó el a quo, la sede judicial acusada pudo acudir a las potestades oficiosas que tiene en materia probatoria, para dilucidar cuál es la verdadera capacidad económica del alimentante, pues, por ejemplo, pudo oficiar al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado aquel, con miras a verificar la existencia de los aportes voluntarios que, al parecer, efectuó el

por ejemplo, pudo oficiar al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado aquel, con miras a verificar la existencia de los aportes voluntarios que, al parecer, efectuó el demandante como fruto de la mentada liquidación, así como también para constatar la libre destinación de los mismos.Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00078-01 10

5. Lo considerado impone respaldar el fallo de primera instancia.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n° 05001-22-10-000-2021-00078-01 11

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Consultar sobre este documento ...