CSJ - STC5575-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5575-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5575-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00659-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el veintiocho (28) de mayo de 2020 1 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Jhon Edison Varela Prado contra el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Penal , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la presente queja constitucional. ANTECEDENTES El accionante deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, salud, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada en el trámite de tutela que él 1 El presente asunto fue remitido a esta Sala para resolver la impugnación propuesta por el accionante a través de correo electrónico de 10 de mayo de 2021.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00659-01 incoó contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Corporación Club Deportivo Cortuluá (rad. 2020–00042), con el que pretendió el pago de incapacidades médicas y salarios dejados de percibir con ocasión de un accidente laboral que sufrió como jugador de fútbol profesional, el reintegro de
el que pretendió el pago de incapacidades médicas y salarios dejados de percibir con ocasión de un accidente laboral que sufrió como jugador de fútbol profesional, el reintegro de dineros que sufragó para mejorar su condición de salud, así como reprochó su desvinculación laboral con posterioridad a la lesión citada; trámite en el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá accedió parcialmente a sus súplicas, pero la colegiatura fustigada, con decisión mayoritaria, revocó en segunda instancia esa determinación y negó negando la totalidad de las pretensiones discutidas. Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y ordenar a esa magistratura proferir una nueva que tenga en cuenta la doctrina fijada en la SU-049 de 2017 de la Corte Constitucional, notifique a todas las partes e intervinientes interesados en la discusión tutelar por él planteada y se pronuncie sobre la totalidad de sus derechos fundamentales, atendiendo las condiciones de vulnerabilidad en las que actualmente se encuentra. Fundamentó sus pretensiones en que con la sentencia fustigada se incurrió en (I) defecto factico en cuanto no se valoró adecuadamente el acervo probatorio allegado, (II) «defecto sustantivo», porque desconoció los precedentes obligatorios aplicables a su caso por gozar de estabilidad laboral reforzada según la sentencia SU–049 de 2017, y (III) defecto adjetivo, puesto que no notificó al inspector de trabajo,
obligatorios aplicables a su caso por gozar de estabilidad laboral reforzada según la sentencia SU–049 de 2017, y (III) defecto adjetivo, puesto que no notificó al inspector de trabajo, 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00659-01 quien debía autorizar su despido, todo ello aunado a que por la suspensión de términos decretada en el sector justicia por la pandemia Covid-19, no cuenta con otros medios de defensa, contrariamente a lo que se adujo en la providencia cuestionada. Además, el salvamento de voto proferido por uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal accionado, consideró que suscribir una carta de renuncia cuando se cuenta con estabilidad laboral reforzada es indicio de que el empleador incurrió en fuerza o engaño para lograr tal propósito, así como que el accidente laboral sufrido por el accionante y su desvinculación del club deportivo convocado lo dejó en entera desprotección de sus derechos fundamentales.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá realizó un recuento de las actuaciones correspondientes al trámite de tutela 2020-00042 del que conoció en primera instancia.
2. La Corporación Club Deportivo Tuluá -Cortuluá- se opuso a las pretensiones de la demanda constitucional, en razón a que no cumple con los presupuestos para su procedencia de conformidad con la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional.
opuso a las pretensiones de la demanda constitucional, en razón a que no cumple con los presupuestos para su procedencia de conformidad con la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional.
3. Positiva Compañía de Seguros puso de presente que la demanda tutelar carece de los elementos de procedencia
3Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00659-01 que ha fijado la jurisprudencia constitucional para cuestionar por esta senda sentencias de tutela, además alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó también su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la acción de tutela por improcedente, pues aún está pendiente que el expediente correspondiente a la anterior petición de amparo sea remitido por el Tribunal para su eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que se trata de un proceso en curso. LA IMPUGNACIÓN El promotor del resguardo cuestionó la tardanza del trámite en primera instancia y manifestó su oposición en cuanto no hubo pronunciamiento sobre todas sus pretensiones, especialmente lo relativo a que no se vinculó al Inspector de Policía de Tuluá en la tutela 2020-00042.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los
la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00659-01 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Ahora, sobre las reglas de procedencia de la acción de tutela contra tutela la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, señaló los siguientes: Que (I) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (II) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (III) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (IV) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus Omnia
solicitud de amparo cuestionada; (IV) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus Omnia corrumpit); y (V) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (C.C. SU-627 de 2015). El máximo tribunal constitucional, además, precisó las reglas a tener en cuenta cuando se critique mediante el medio de amparo constitucional actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia, y acogiendo la decisión precitada, esta Sala reiteró recientemente que: 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00659-01 Esta Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que: «(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental. (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no
restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental. (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC43142018, reiterado en STC7107-2018). Así mismo, la Corte Constitucional sobre el particular resaltó: «(…) Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…) regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, (…).
acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…) regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, (…). 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00659-01 (…) [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (I) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (II) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (III) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
(…) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
(…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí
informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión ( CC. SU-627/15 y SU-116/2018). (CSJ, STC 4470 de 2020, rad. n.° 2020 – 00014 del 15 de julio de 2020). 2.1. En este sentido, memórese que las quejas cuestionan el trámite de tutela 2020–00042 en punto a la sentencia proferida en segunda instancia, por presuntamente adolecer de defectos sustantivos y fácticos, y en relación con el deber del juez de vincular a todas las partes e intervinientes afectados con la decisión, criticas que están condenadas al fracaso de conformidad con la doctrina constitucional citada en precedencia. En efecto, cuando se cuestiona una sentencia de tutela debe acreditarse tres elementos concurrentes: (I) que lo pretendido en la nueva acción de tutela no guarde 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00659-01 identidad procesal con la providencia tutelar cuestionada; (II) se demuestre una situación de fraude que motivó la decisión adoptada; y (III) no exista otro medio de defensa; requisitos incumplidos en el sub judice porque el censor circunscribió su queja a resaltar defectos en la sentencia de tutela criticada, pero sin demostrar o alegar la existencia de fraude
incumplidos en el sub judice porque el censor circunscribió su queja a resaltar defectos en la sentencia de tutela criticada, pero sin demostrar o alegar la existencia de fraude que valide la intervención de esta Corporación. En adición, al alcance del accionante existe mecanismo ordinario de defensa para cuestionar lo que por esta vía critica, en razón a que para controvertir la decisión de tutela cuenta con la revisión eventual ante la Corte Constitucional, la cual aún, según la consulta de sistema de procesos ante esa Corporación, no ha sido seleccionada para tal fin e inclusive, de ser excluida, puede formular solicitud de insistencia de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar la inconformidad planteada en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del actor, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00659-01 creados por el legislador para debatir tópicos específicos,
sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00659-01 creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-0132901).
3. Ahora, en relación a la falta de vinculación del Inspector de Trabajo en la acción constitucional precedente (2020 – 00042), observa la Sala que tal omisión no ocurrió porque, como el propio accionante lo informa, «a pesar de la vinculación del Ministerio del Trabajo a nivel nacional no era el ente encargado de emitir la respuesta de fondo en el asunto, ya que dicha manifestación la debía hacer era el inspector del trabajo de la localidad ». En este sentido, no ocurrió la transgresión esbozada, en tanto el Ministerio del Trabajo sí fue vinculado al trámite, siendo del resorte de esa cartera la
trabajo de la localidad ». En este sentido, no ocurrió la transgresión esbozada, en tanto el Ministerio del Trabajo sí fue vinculado al trámite, siendo del resorte de esa cartera la organización interna, no del promotor.
4. Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia impugnada.
DECISIÓN
9Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00659-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley confirma la sentencia impugnada. Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00659-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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