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CSJ - STC5575-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5575-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5575-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02139-00 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Ramón Olinto Blanco Montiel contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado Nº 2012-00006.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.

Manifestó que Inveragro SA promovió proceso ejecutivo en su contra y de Yakeline Galván Lobo, en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga en auto de 21 de agosto de 2012 dispuso seguir adelante la ejecución, por lo que el proceso fue remitido al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que el 6 de diciembre de 2016 accedió a declarar «probada la posesión material delRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02139-00 2 inmueble [allí cautelado] en favor del señor José Eugenio Gómez», quien promovió incidente de desembargo, como tercero interesado.

2 inmueble [allí cautelado] en favor del señor José Eugenio Gómez», quien promovió incidente de desembargo, como tercero interesado. Indicó que como la parte ejecutante abandonó el asunto desde el 23 de septiembre de 2019, esto es, cuando presentó el último « memorial de impulso procesal », reclamó la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque se encontraba paralizado por más de tres (3) años. Expresó que, si bien el Juzgado de conocimiento en auto de 10 de febrero de 2022 acogió su solicitud, el 22 siguiente dejó sin efecto ese pronunciamiento porque consideró que la última actuación en el juicio tuvo lugar el 19 de octubre de 2020, esto es, cuando resolvió la reposición que presentó el tercero José Eugenio Gómez contra el auto que le había negado la sustitución del poder. Explicó que aun cuando formuló reposición y, en subsidio apelación contra la decisión de 22 de febrero de 2022, el Juzgado la mantuvo en providencia de 24 de enero de 2023 y, el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró el 15 de marzo de 2023 inadmisible el recurso de apelación, por no tener derecho de postulación, pues actuó en nombre propio y de manera directa sin tener la calidad de abogado. En criterio del peticionario, se vulneraron los derechos que reclama porque el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga desconoció que las actuaciones del tercero resultaban irrelevantes para la ejecución reprochada, máxime si se le indicó a ese

Bucaramanga desconoció que las actuaciones del tercero resultaban irrelevantes para la ejecución reprochada, máxime si se le indicó a ese interviniente que su interés estaba exclusivamente en el incidente allí resuelto, además, aseguró que el Tribunal Superior omitió el « deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados en un término razonable, lo cual ha causado un perjuicio privándolos de la posibilidad de disponer de la segunda instancia».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02139-00 3

2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó « Ordenar que se dejen sin valor efecto alguno TODAS las providencias dictadas por JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA-SALA CIVIL, después del 11 de febrero de 2022 en el proceso [cuestionado y] (…) Ordenar al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, mantener en firme la decisión emitida mediante providencia del 10 de febrero de 2022, y en consecuencia se declara la

TERMINACIÓN DEL PROCESO (…) POR DESISTIMIENTO TÁCITO ».

(Mayúscula fija en texto).

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bucaramanga, se opuso a la prosperidad del amparo y afirmó que no vulneró los derechos del actor, porque la apelación que propuso contra el auto de 22 de febrero de 2022 lo hizo de manera directa, cuando « carecía de derecho de postulación, requisito ineludible en el proceso ejecutivo de mayor cuantía objeto de reproche; tal como con mayor detalle se indicó en la providencia » de 15 de marzo de 2023, con la que se inadmitió la apelación.

2. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga señaló atenerse a las consideraciones expuestas en las providencias reprochadas.

3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, indicó que el asunto criticado se remitió a los Juzgados de ejecución tras surtirse las etapas correspondientes. Agregó que no ha vulnerado los derechos delRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02139-00 4 peticionario y que la tutela no prospera en su contra porque el accionante no le endilga ninguna omisión.

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Ramón Olinto Blanco Montiel pretende que se declare la terminación del proceso ejecutivo adelantado en su contra, por configurarse el desistimiento tácito establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso.

3. Fijado lo anterior y revisados los soportes allegados a este trámite, se establece el fracaso del amparo reclamado, como quiera que no se encuentra en la actuación de las autoridades judiciales accionadas, particularmente en la del Tribunal Superior, arbitrariedad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

4. Como actuaciones relevantes para concluir lo anterior, se encuentran en el proceso las siguientes,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02139-00 5 4.1 Notificado de la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, el señor Blanco Montiel confirió poder a un abogado el 12 de julio de 2012, para la defensa de sus derechos. 4.2 Adelantadas las etapas correspondientes, entre otras, la orden de seguir adelante la ejecución, la aprobación de la liquidación allegada por el ejecutante y la tramitación del incidente de desembargo formulado

para la defensa de sus derechos. 4.2 Adelantadas las etapas correspondientes, entre otras, la orden de seguir adelante la ejecución, la aprobación de la liquidación allegada por el ejecutante y la tramitación del incidente de desembargo formulado por el tercero José Eugenio Castellanos -resuelto favorablemente en auto de 6 de diciembre de 2016, confirmado en sede de apelación el 6 de julio de 2017-, el ejecutado de manera directa solicitó el 4 de febrero de 2022 que se declarara el desistimiento tácito por hallarse paralizado el asunto desde el mes de octubre de 2020. 4.3 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, en providencia de 10 de febrero de 2022, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, al encontrar que el proceso «permaneció inactivo por más de dos años en la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga». 4.4 Posteriormente, el mismo Juzgado, en auto de 25 de febrero de 2022 realizó «control de legalidad a fin de evitar futuras nulidades », para dejar sin valor y efecto el anterior. Contra esa determinación, el peticionario, Ramón Olinto Blanco Montiel, igualmente de manera directa, propuso los recursos de «reposición y, en subsidio apelación». 4.5 El Juzgado de conocimiento el 24 de enero de 2023, mantuvo la decisión «recurrida» y concedió la apelación formulada.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02139-00 6 4.6 El Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia de 15 de

decisión «recurrida» y concedió la apelación formulada.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02139-00 6 4.6 El Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia de 15 de marzo de 2023 inadmitió la «apelación», toda vez que evidenció que Ramón Olinto Blanco Montiel desde el momento en el que reclamó la declaración del desistimiento tácito, actuó en causa propia, esto es, sin la intervención de apoderado judicial, por lo que indicó, (…) Para acudir a la jurisdicción, por regla general, las personas deben hacerlo por conducto de apoderados judiciales, quienes deben acreditar ser abogados titulados y en ejercicio, condición que les otorga el denominado derecho de postulación conforme a lo dispuesto en el Decreto 196 de 1971 y los artículos 73 a 77 del Código General del Proceso, mismo que les permite intervenir y actuar en los procesos judiciales en representación de sus poderdantes. Enfatícese que, por vía de excepción en ciertos asuntos previstos en la ley no se requiere ser abogado para acudir a la administración de justicia, de ahí que sea dable obrar en ellos de modo directo y en causa propia, como, por ejemplo, en los procesos de mínima cuantía y las acciones constitucionales, entre otros. Nótese que, el proceso que ahora nos detiene es un ejecutivo de mayor cuantía, lo cual implica que las partes deben actuar forzosamente por conducto de apoderado judicial, quien a su nombre ejercite el derecho de postulación en todas las actuaciones, incluyendo la interposición de recursos».

5. Puestas así las cosas, no observa irregularidad en la actuación que

apoderado judicial, quien a su nombre ejercite el derecho de postulación en todas las actuaciones, incluyendo la interposición de recursos».

5. Puestas así las cosas, no observa irregularidad en la actuación que viene de relatarse, pues si bien se establece que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga se equivocó al dar trámite a la solicitud del aquí accionante, puesto que las presentó sin contar con la asistencia de su apoderado judicial, de quien no se evidencia renuncia al mandato, ni acreditar tal calidad, lo cierto es que el Tribunal Superior realizó una valoración completa y suficiente de la actuación y evidenció la imposibilidad de seguir dando curso a las intervenciones que el ejecutado presentó en causa propia, proceder que se acompasa con las normas aplicables, pues la participación y el acceso a la administración de justicia, en principio, por tratarse de un proceso de mayor cuantía, debe hacerla a través de su apoderado judicial.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02139-00

7 Téngase en cuenta que la Constitución Política faculta expresamente al legislador, para determinar en qué clase de actuaciones no se requiere la asistencia técnica de ese profesional, ya que, como lo ha dicho esta Sala, se requiere de las habilidades y conocimientos del profesional en derecho para que se garantice plenamente el acceso a la administración de justicia, pues la (…) exigencia de aptitud, cualificación y/o calidad de un apoderado judicial, para intervenir en los procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedece al carácter técnico y las condiciones de idoneidad, en la medida que el legislador considera, en términos generales que, en el desarrollo de esas

para intervenir en los procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedece al carácter técnico y las condiciones de idoneidad, en la medida que el legislador considera, en términos generales que, en el desarrollo de esas actividades y funciones jurídicas, se requiere, necesariamente, de conocimientos, habilidades y destrezas. Por consiguiente, la injerencia directa de las partes, cuando no son abogados, reduce las posibilidades de éxito de sus reclamaciones y limita la agilidad en su tramitación, lo cual significa, que iría en detrimento de la administración de justicia y de los principios que garantizan la celeridad, eficiencia, eficacia y moralidad. Bajo esa tesitura, la posibilidad de actuar en un juicio como parte se condiciona y, en consecuencia, salvo las excepciones legales, es requisito sine qua non el llamado derecho de postulación, el cual se encuentra establecido en el artículo 73 del Código General del Proceso , identificado como atribución que se detenta para concurrir a un proceso judicial, con el patrocinio o la asistencia del profesional del derecho, a fin de integrar los presupuestos procesales, capacidad para ser parte y capacidad procesal » (CSJ. STC23972021).

6. Es del caso destacar que en el proceso ejecutivo de mayor cuantía que aquí se censura, resultaba indispensable que el solicitante actuara por conducto de su abogado, pues no se trata de aquellos asuntos en los que es posible a las partes intervenir de manera directa, tales como las acciones constitucionales, los procesos de mínima cuantía o los laborales de única instancia, entre otros, –art. 28 y 29, Dto. 196 de 1971-.

posible a las partes intervenir de manera directa, tales como las acciones constitucionales, los procesos de mínima cuantía o los laborales de única instancia, entre otros, –art. 28 y 29, Dto. 196 de 1971-. Sobre el particular, esta Corporación en casos equiparables ha indicado,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02139-00 8 (…) la determinación cuestionada, se cimentó en una interpretación razonable de las normas que regulan la materia, particularmente, de los artículos 63 del Estatuto Procesal Civil, 24 y 39 del Decreto 196 de 1971, en el entendido que para intervenir en esta clase de asuntos se ‘requería del derecho de postulación’ por cuanto no se encontraba dentro de ‘las excepciones para litigar en causa propia’ sin ser abogado; luego, no merece reproche desde la óptica iusfundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional (…)”. (…) La intervención judicial procesal se hall [a] restringida por el estatuto de la abogacía (D. 196 de 1971) a los abogados titulados, dejándose excepciones que, por este carácter, son de interpretación restrictiva (…) Unas de ellas se refiere al litigio ‘en causa propia sin ser abogado inscrito’, las que se limitan al derecho de petición y acciones públicas, a los procesos de mínima cuantía, a la conciliación y a los procesos laborales de única instancia y actos de oposición (art. 28 ibídem). Porque entiende el legislador que son actuaciones que por la simplificación de su trámite, su escaso valor o urgencia, se estima

a la conciliación y a los procesos laborales de única instancia y actos de oposición (art. 28 ibídem). Porque entiende el legislador que son actuaciones que por la simplificación de su trámite, su escaso valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sean la misma persona interesada la que previa evaluación de la situación, pueda determinar la asunción de su propia defensa (…) Luego, mal puede decirse que, por extensión, también pueda ejercerse la profesión (…), en procesos de única instancia ante jueces del circuito o similares (como el de familia), porque no está autorizado por la ley’ (sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 1986). (Sentencia de 9 de noviembre de 2011, Exp. 2011-00285)” (sentencia de 18 de marzo de 2013, exp No 201300393-01, reiterada en fallo de 19 de noviembre de 2013 exp. No 00217-02) »

(CSJ. STC10152-2021).

7. Al margen de lo expresado y teniendo en cuenta que el accionante pretende que en el proceso ejecutivo se decrete el desistimiento tácito, es del caso señalarle que nada obsta para que, en caso de cumplirse actualmente con los presupuestos legalmente establecidos –artículo 317 del Código General del Proceso-, acuda a la autoridad natural, por intermedio de apoderado judicial, y reclame la aplicación de dicha figura, cuestión que refuerza el fracaso de este amparo, pues se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela, establecida en el numeral 1º del

intermedio de apoderado judicial, y reclame la aplicación de dicha figura, cuestión que refuerza el fracaso de este amparo, pues se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela, establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».

8. En consecuencia, el amparo no prospera.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02139-00

9

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Ramón Olinto Blanco Montiel contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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