CSJ - STC5576-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5576-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5576-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01255-02 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 2 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por Julio César Martínez contra las Salas Penal y Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y los Juzgados Segundo Penal de Circuito Especializado y Segundo Laboral del Circuito, ambos de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Magdalena, las partes e intervinientes en los trámites objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos al acceso a la
1Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01255-02 administración de justicia, «prevalencia de la ley sustancial » e «igualdad objetiva o material ante la ley », presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. Solicitó, entonces, «dejar sin efectos jurídicos todas las decisiones judiciales, las cuales no ostentan la condición de cosa juzgada absoluta (cuando deviene de un fallo
vulnerados por las autoridades acusadas. Solicitó, entonces, «dejar sin efectos jurídicos todas las decisiones judiciales, las cuales no ostentan la condición de cosa juzgada absoluta (cuando deviene de un fallo fraudulento), al no haber sido objeto ninguna de esas decisiones seleccionadas para revisión por el máximo Tribunal Constitucional; así como las decisiones administrativas proferidas por la hoy vinculada Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Julio César Martínez promovió una primera acción de tutela en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Magdalena, al considerar que sus garantías de primer grado se vulneraron, toda vez que dicha autoridad no accedió a la inscripción del predio ni a la asignación de una cédula catastral, conforme lo dispuesto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta en el juicio de pertenencia que él promovió en contra de la Sociedad Cerro Blanco S.A. (rad. 2013-00149), pues el fundo reclamado recae también sobre un área parcial de terreno de los folios inmobiliarios 080-81865, 08037195 y 080-37196, por lo que es necesario tramitar la acción de prescripción adquisitiva de dominio sobre ellos.
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01255-02 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al
prescripción adquisitiva de dominio sobre ellos. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01255-02 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, quien con fallo de 4 de agosto de 2017 negó el amparo suplicado, al argumentar que lo pretendido es « una controversia civil sobre el derecho de dominio de los predios señalados… por la profesional… en representación del IGAC», por lo que cuenta con la acción de pertenencia para ello; determinación confirmada el 8 de noviembre siguiente por la Sala Laboral del Tribunal accionado. 2.3. Luego, el actor promovió una segunda acción de tutela en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en la primera petición supralegal; el conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, quien con fallo de 6 de septiembre de 2019 negó el amparo; determinación que el 17 de octubre siguiente, confirmó la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, al considerar que existía una identidad de partes, hechos y pretensiones. 2.4. Por vía de esta nueva acción de tutela se duele el quejoso, en lo medular, que las sedes judiciales accionadas no valoraron debidamente los medios suasorios allegados al plenario, entre ellos, la sentencia por medio de la cual
quejoso, en lo medular, que las sedes judiciales accionadas no valoraron debidamente los medios suasorios allegados al plenario, entre ellos, la sentencia por medio de la cual adquiere el dominio del bien, con el que se debe entender que con ella se «sanea los vicios que ostentaba el título… [por lo que] debieron remitirse a los artículos 56, 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012». 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01255-02 2.5. Anotó que los estrados convocados «en sede constitucional… no hicieron un estudio ni un análisis de las pruebas documentales donde está demostrado que la mejora que… levantó sobre el mismo predio prescrito se encuentra inscrita y con el respectivo número catastral, mismo número catastral que utilizó… para pagar el impuesto de su lote de terreno y los cuales sirvieron de prueba plena para instaurar la correspondiente demanda de pertenencia». 2.6. Agregó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi «se ha negado en asignarle el número catastral al lote de terreno prescrito mediante sentencia judicial a [su] favor… tal como lo ordena en sus artículos 56, 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012», de ahí que las acciones de tutela criticadas eran procedentes.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta relató las actuaciones surtidas en la acción de tutela con radicado 2019-00123; que el fallo criticado no luce arbitrario, pues el actor ya
Especializado de Santa Marta relató las actuaciones surtidas en la acción de tutela con radicado 2019-00123; que el fallo criticado no luce arbitrario, pues el actor ya había presentado otra acción constitucional por los mismos hechos; remitió copia de la sentencia emitida por esa sede judicial.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta manifestó que tramitó el juicio de pertenencia invocado por el actor; que lo ahora censurado es la negativa del IGAC a realizar la inscripción del predio, de ahí que
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01255-02 Julio César cuenta con la acción de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir dichos actos administrativos.
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta indicó que, en lo de su competencia, cumplió con lo dispuesto en el fallo de pertenencia dando apertura al folio inmobiliario 080-133324; que en la actualidad el gestor no es el propietario actual, por lo que carece de interés; pidió su desvinculación por cuanto no le compete asignar números prediales a los inmuebles.
4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta anotó que conoció de la solicitud de amparo con radicado 2017-00226 que el 4 de agosto de 2017 negó por subsidiariedad; decisión que confirmó el Tribunal el 8 de noviembre siguiente.
Santa Marta anotó que conoció de la solicitud de amparo con radicado 2017-00226 que el 4 de agosto de 2017 negó por subsidiariedad; decisión que confirmó el Tribunal el 8 de noviembre siguiente.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta contó los hechos y consideraciones del fallo emitido por esa colegiatura.
6. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta informó que conoció la impugnación al fallo de tutela invocada por el accionante en contra del IGAC; que con oficio n° 4269 de 12 de diciembre de 2017 remitió dicho asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
7. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Magdalena manifestó que ratifica las respuestas
5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01255-02 dadas en las iniciales acciones de tutela promovidas por el gestor; que ha dado respuestas a las peticiones formuladas por Julio César Martínez; que «no desconoce en ningún momento el procedimiento adelantado por el… Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, como tampoco pone en duda la legalidad de los documentos jurídicos, solo que al efectuar el procedimiento técnico catastral para proseguir con el trámite, se encontró que la ubicación del predio prescrito…, recae en terrenos distintos, que no fueron objeto de prescripción, los cuales poseen sus respectivas matrículas sobre las cuales no pesa anotación alguna en Instrumento Público relacionada con la prescripción».
8. Conforme los anexos allegados de manera virtual
prescripción, los cuales poseen sus respectivas matrículas sobre las cuales no pesa anotación alguna en Instrumento Público relacionada con la prescripción».
8. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar que no procede acción supralegal contra sentencias de tutela, máxime cuando dichas decisiones ya fueron excluidas de revisión por la Corte Constitucional, por lo que ya hicieron tránsito a cosa juzgada; destacó, por demás, que tales fallos no cumplen con el presupuesto de inmediatez. Destacó que respecto a las decisiones emitidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, especialmente, la de 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01255-02 17 de agosto de 2019, el actor puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, trámite donde puede pretender medidas provisionales. Agregó que el juez de tutela no es competente para iniciar, ni impulsar investigaciones penales o disciplinarias, por lo que si Julio César considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, puede presentar las respectivas quejas ante las autoridades competentes. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos
constituyen algún tipo de conducta reprochable, puede presentar las respectivas quejas ante las autoridades competentes. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo, a los que adicionó que el a quo «sustentó su fallo en la literalidad de la acción constitucional y no en el contenido o fondo de la acción tutelar», dejando de lado que el juez de tutela cuenta con « el principio de oficiosidad», para dejar de lado las «formas» y no «convertir[las] en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial». Anotó que contrario a lo afirmado en el fallo impugnado, la solicitud de amparo no tiene término de caducidad, por lo que se puede formular en cualquier momento, sumado al hecho de la suspensión de términos como consecuencia de la emergencia sanitaria por la Covid – 19; de ahí que cumpla con el presupuesto de inmediatez. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01255-02 Agregó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aduce el a quo constitucional ya superó los 4 meses, es decir, ya caducó, por lo que no es un mecanismo eficaz para salvaguardar sus garantías.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales,
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre los fallos de tutela dictados, de un lado, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 8 de noviembre de 2017, que confirmó el proferido el 4 de
8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01255-02 agosto anterior por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad; y, por otra parte, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe el 17 de octubre de 2019, que
agosto anterior por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad; y, por otra parte, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe el 17 de octubre de 2019, que confirmó el emitido el 6 de septiembre siguiente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que negaron las solicitudes de amparo por él deprecada; decisiones que, deduce no estudiaron de fondo sus reclamos constitucionales, pues el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Magdalena con sus diferentes determinaciones negando la inscripción del predio y la asignación de una cédula catastral, conforme lo dispuesto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta en el juicio de pertenencia que él promovió en contra de la Sociedad Cerro Blanco S.A. (rad. 2013-00149), quebranta sus prerrogativas de primer grado. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las
de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01255-02 manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte
porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por el actor no podrá 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01255-02
oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional. De modo que la petición elevada por el actor no podrá 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01255-02 ser atendida, máxime cuando las tutelas cuestionadas, tal como lo afirmó el actor, fueron excluidas de revisión el 17 de abril de 2018 y 16 de diciembre de 2019, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (T-6691530 y T-7737245), sin que aquél efectuara solicitud alguna ante ese Alto Tribunal; destacando, por demás, que los actos administrativos proferidos por el IGAC fueron, entre otros, los criticados en dichas acciones supralegales, por lo que no hay lugar a un pronunciamiento adicional al respecto. 3.1. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STCSTC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016 , 6 jul., rad. 2016-00141). Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados y que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja del peticionario no se contrae a dichas situaciones.
4. Por consiguiente, se impone ratificar el fallo objeto de impugnación.
11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01255-02 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01255-02
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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