CSJ - STC5576-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5576-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5576-2023 Radicación nº 13001-22-21-000-2023-10029-02 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación que promovió Regino Zuleta Quintero contra el fallo de 24 de abril de 2023, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 20001-31-21-002-2017-00148-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se infiere que el gestor pretende que se suspenda la diligencia de entrega del bien objeto de restitución hasta tanto se materialicen los beneficios que le fueron reconocidos.
Como soporte de su pedimento adujo que el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar profirióRadicación n° 13001-22-21-000-2023-10029-02 sentencia de única instancia en el proceso en comento, decisión en la cual le reconoció medidas a favor de él y su familia, sin que las mismas le hubieran sido entregadas; no obstante, el proceso ha seguido su curso. Relató que, en dicho asunto, el Juez fijó fecha para la audiencia de
le reconoció medidas a favor de él y su familia, sin que las mismas le hubieran sido entregadas; no obstante, el proceso ha seguido su curso. Relató que, en dicho asunto, el Juez fijó fecha para la audiencia de preparación de entrega del predio a los beneficiarios de la restitución de la sentencia; sin embargo, la providencia le fue notificada el mismo día que se iba realizar y una hora después de haberse instalado la audiencia. También manifestó que el Defensor Público que lo representó actuó negligentemente, toda vez que no le comunicó a la autoridad judicial su calidad de víctima del conflicto armado y tampoco que es miembro activo de la Asociación de Usuarios Campesinos de Colombia – ANUC-, así como el arraigo que tenía con la tierra, el cual ha desarrollado como propietario del predio objeto de restitución, el cual adquirió de forma legal y legítima. De otro lado manifestó que durante el proceso no se vincularon como litisconsortes necesarios a cinco familias que se encuentran explotando el predio, ni a los representantes de la Unidad Nacional de Tierras y al representante de la Asociación de Campesinos de Colombia - ANUC. Finalmente, acotó que ha presentado ante el Juzgado recurso de apelación y queja, los cuales han sido negados bajo el argumento que el proceso es de única instancia. Así mismo, que terceros interesados han presentado nulidad, siendo igualmente negada.
2. El Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, defendió la legalidad de su actuación, adujo que el interesado ha
2. El Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, defendió la legalidad de su actuación, adujo que el interesado ha sido debidamente notificado de cada una de las actuaciones surtidas en este
2Radicación n° 13001-22-21-000-2023-10029-02 asunto y señaló que ha sido el aquí actor quien con múltiples recursos y acciones de tutela ha pretendido dilatar la entrega del bien. Aunado a lo anterior, manifestó que al señor Regino Zuleta se le han dado todas las garantías para el ejercicio de sus derechos y la protección de los intereses que le han sido reconocidos. Informó que en auto proferido el pasado 10 de abril, dispuso la reprogramación de la diligencia de entrega para el 30 de agosto de 2023, «debido a que para la fecha inicialmente programada, la UAEGRTD no había dado cumplimiento a la medida de atención a segundos ocupantes ordenada a favor del hoy tutelante (…)». La Procuraduría Judicial en Asuntos de Restitución de Tierras señaló que la acción constitucional es improcedente, toda vez que las solicitudes presentadas en esta acción ya fueron atendidas en la acción de tutela del 14 de agosto de 2020, lo que condujo a que se emitiera una nueva sentencia de restitución (22 junio 2022), la cual fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta. La Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas alegó su falta de legitimación en la causa.
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena negó el resguardo por considerar que la autoridad
Despojadas alegó su falta de legitimación en la causa.
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena negó el resguardo por considerar que la autoridad judicial accionada le notificó en debida forma el auto que fijó fecha para la diligencia preparatoria para la entrega del inmueble objeto de restitución, decisión frente a la cual únicamente fue promovió un recurso de apelación que era improcedente toda vez que el asunto es de única instancia; además, señaló que el interesado no presentó oportunamente la solicitud de nulidad para alegar la falta de vinculación de la familia a quienes considera litisconsortes necesarios.
3Radicación n° 13001-22-21-000-2023-10029-02
4. El actor impugnó. Para tal fin señaló que el a quo no se pronunció sobre la queja relacionada con la actuación negligente desplegada por el defensor público Bakin Arturo Vides Peña, cuyo proceder, a su juicio, nulita el proceso de restitución referido.
De otro lado, cuestionó que, para el momento de admitir el amparo, el Tribunal ya tenía noticia de la reprogramación de la diligencia preparatoria lo que condujo a que se negara la medida solicitada, por lo que estima que «estos actos subterráneos, ocultos, son los que me imponen la condición de revictimizado, frágil, débil, impotente, ante el poder de tres magistrados, y un juez, ministerio público, y defensoría del pueblo, que se unen contra los derechos de un campesino para negar mis derechos
la condición de revictimizado, frágil, débil, impotente, ante el poder de tres magistrados, y un juez, ministerio público, y defensoría del pueblo, que se unen contra los derechos de un campesino para negar mis derechos fundamentales demostrado en comunicaciones internas, eso quiere decir que se ponen d acuerdo para fraguar la decisiones, ya sabían que se había presentado la tutela (…)». También manifestó que no existe prueba que acredite que las 5 familias arraigadas al predio fueron vinculadas y notificadas en el proceso. CONSIDERACIONES La decisión impugnada será confirmada, habida cuenta que está configurado el hecho superado; además, el gestor del amparo carece de legitimación en la causa para agenciar los derechos de las 5 familias que, según él, tienen arraigo con el predio objeto de restitución. En primer lugar, es preciso señalar que la queja aducida respecto a la falta de vinculación del defensor público Bakin Arturo Vides Peña, ya fue resuelto por el Tribunal que conoció de la acción de tutela en primera 4Radicación n° 13001-22-21-000-2023-10029-02 instancia, autoridad que estableció que la Defensoría del Pueblo, entidad a la que pertenece el mencionado funcionario, sí fue vinculada y debidamente notificada de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional, por lo que no existe el vicio alegado (16 mayo 2022). Dilucidado lo anterior, encuentra la Sala que la queja principal del actor radicó en la programación de la audiencia preparatoria para la entrega del inmueble objeto de restitución sin que se le hubieran entregado los
Dilucidado lo anterior, encuentra la Sala que la queja principal del actor radicó en la programación de la audiencia preparatoria para la entrega del inmueble objeto de restitución sin que se le hubieran entregado los beneficios que le fueron reconocidos como segundo ocupante de dicho predio; no obstante, el Juzgado accionado acreditó que dispuso la reprogramación de la entrega para el 30 de agosto de 2023, debido a que la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras no había dado cumplimiento a la medida ordenada a favor del accionante, ni había gestionado la logística necesaria para realizar la entrega (10 abril 2023), es decir que la queja del solicitante fue atendida. En tal sentido, memórese que: «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar , [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC49432019, citada en STC4309-2021 entre otras). Aunado a lo anterior, aunque el actor adujo que al trámite de restitución de tierras debieron vincularse 5 familias que tienen arraigo con el inmueble mencionado, lo cierto es que aquél carece de legitimación para agenciar los derechos de los integrantes de dichas familias habida cuenta que no tiene poder para actuar en representación de ellos, quienes son los
el inmueble mencionado, lo cierto es que aquél carece de legitimación para agenciar los derechos de los integrantes de dichas familias habida cuenta que no tiene poder para actuar en representación de ellos, quienes son los titulares de los derechos que pretende defender. Sobre el particular esta Corporación ha precisado que a pesar de la informalidad que se impone en 5Radicación n° 13001-22-21-000-2023-10029-02 este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró: LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado propio) Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el particular que: (…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe
particular que: (…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021. Finalmente, si Regino Zuleta considera que el defensor público Bakin Arturo Vides Peña incurrió en alguna falta disciplinaria o penal, debe elevar las quejas que estimen pertinentes ante las autoridades respectivas. Reiteradamente esta Corporación ha indicado que: (…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. (STC14152021). 6Radicación n° 13001-22-21-000-2023-10029-02 Por las razones aducidas, se confirmará el veredicto impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
6Radicación n° 13001-22-21-000-2023-10029-02 Por las razones aducidas, se confirmará el veredicto impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLES NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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