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CSJ - STC5576-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5576-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC5576-2026

Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00121-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en la tutela de Fernando Velásquez Díaz contra el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00067.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al «debido proceso », con el fin de que se ordene al juzgado: i) dejar sin efectos el auto 16 febrero 2026; ii) abrir el debate probatorio; iii) dar trámite interno de rendición de cuentas; iv) disponer l a remoción del administrador de la sucesión; v) aceptar las objeciones a la partición; vi) realizarRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00121-01

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el análisis cautelar bajo estándar de proporcionalidad y admitir el incidente de indebida calificación jurídica de «pasivos»; vii) suspender la sentencia partitiva ; viii) compulsar copias disciplinarias ; ix) disponer vigilancia judicial administrativa; y x) remitir el para eventual revisión por la Corte Constitucional.

«pasivos»; vii) suspender la sentencia partitiva ; viii) compulsar copias disciplinarias ; ix) disponer vigilancia judicial administrativa; y x) remitir el para eventual revisión por la Corte Constitucional.

En síntesis, expuso que en el juzgado accionado cursa proceso de sucesión intestada del causante Juan de Dios Díaz Gómez (rad. 2020-00067), en el cual, por auto del 16 de febrero de 2026, se dejó sin valor y efecto el proveído del 23 de enero de la misma anualidad y, en su lugar , se negaron las peticiones orientadas a obtener la « remoción del administrador bienes de la sucesión; rendición de cuentas del administrador de bienes de la sucesión; decreto de medidas cautelares; objeción a la partición de la sucesión e incidente de corrección y adecuación y calificación jurídica de rubros inventariados como pasivos y subsidiariamente solicitar su exclusión definitiva del acervo hereditario con declaratoria de nulidad del trabajo de partición parcial».

Aseguró que tal decisión «impide el debate contable previo a sentencia, consolida pasivos controvertidos sin depuración, neutraliza el control interno del proceso, estigmatiza procesalmente a una de las partes y otorga blindaje absoluto a la gestión del administrador sin verificación».

2.- El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja relató las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado, suministró el enlace para la consulta del expediente y defendió la legalidad de su proceder.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00121-01

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proceso cuestionado, suministró el enlace para la consulta del expediente y defendió la legalidad de su proceder.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00121-01

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Lina María Ropero Cruz alegó la improcedencia de las múltiples pretensiones del accionante, pues corresponden a decisiones que deben resolverse por el juez natural.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela «toda vez que el presupuesto de subsidiariedad no se encuentra satisfecho y dado el carácter prematuro de la salvaguarda», pues el debate traído por el accionante fue planteado mediante la interposición «(…) del recurso de reposición y en subsidio apelación (…) contra el auto del (…) 16 de febrero de 2026» y, además, a través de la solicitud de «nulidad de dicho interlocutorio (…) », actuaciones que estaban en curso al momento en que se presentó el resguardo constitucional.

Sumado a que «dichas defensivas fueron resueltas por el estado judicial querellado el 4 de marzo de 2026, esto es, en el curso de esta acción de tutela impetrada el 3 de marzo, de manera que (…), resultaba prematuro acudir a esta senda (…) ”. Luego, lo resuelto en la referida providencia «constituye un hecho nuevo que no fue discutido en el escrito de tutela ni controvertido por las partes e intervinientes en este trámite, por lo que no es viable incursionar su análisis en esta oportunidad, so pena de quebrantar el derec ho de defensa de quienes

en el escrito de tutela ni controvertido por las partes e intervinientes en este trámite, por lo que no es viable incursionar su análisis en esta oportunidad, so pena de quebrantar el derec ho de defensa de quienes no tuvieron oportunidad de referirse al respecto».

Finalmente, no vinculó a las entidades y a la abogada como lo peticionó el actor, por no ser partes ni intervinientes en el proceso de sucesión cuestionado.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00121-01

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2.- Ese desenlace fue repelido por el auspiciante, alegando que «(…) Mantener la declaratoria de improcedencia por subsidiariedad implica avalar un fraude a la Constitución, donde un juez de familia bloquea los recursos ordinarios (apelación) y un tribunal de tutela se niega a intervenir alegando que el ciudadano debió esp erar a que se resolvieran recursos que, para el momento del fallo, ya habían sido negados».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del socorro y la convalidación del veredicto opugnado, debido a que, para el día en el que Fernando Velaquez acudió a este sendero especial (3 mar. 2026), aún no se habían resuelto los recursos de reposición y apelación, ni la solicitud de nulidad, por lo que su presentación resultaba anticipada.

Se hace tal aseveración, por que de los elementos de convicción allegados se extrae que, frente al auto expedido el 16 de febrero de 2026 , mediante el cual el iudex negó la remoción del administrador de bienes de la sucesión, la

Se hace tal aseveración, por que de los elementos de convicción allegados se extrae que, frente al auto expedido el 16 de febrero de 2026 , mediante el cual el iudex negó la remoción del administrador de bienes de la sucesión, la rendición de cuentas, el decreto de medidas cautelares, la objeción a la partición, el incidente de corrección y adecuación, así como la calificación jurídica de los rubros inventariados y del guardad or, el interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales se encontraban en trámite y no habían sido decididos.

De ahí que, mientras estos no se desentrañaran, no era procedente incursionar en este ámbito supralegal, puesRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00121-01

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indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (CJS STC23502026).

2.- Ahora bien, pese a que el juzgado accionado, mediante proveído del 4 de marzo de 2026, decidió no reponer la decisión citada, no concedió el recurso subsidiario de apelación y rechaz ó de plano la solicitud de nulidad, tal circunstancia constituye un hecho nuevo que no fue puesto en conocimiento de los convocados a este mecanismo; por ende, no podía ser analizado, en la medida en que su estudio habría afectado el derecho de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir de manera con creta dicho aspecto (CSJ STC18386-2025).

2.1.- En ese orden, cualquier inconformidad del gestor

habría afectado el derecho de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir de manera con creta dicho aspecto (CSJ STC18386-2025).

2.1.- En ese orden, cualquier inconformidad del gestor frente al rito en cuestión, deberá plantearlo en el desarrollo del proceso, sin que pueda soslayar los mecanismos idóneos de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no se desvirtúa por las circunstancias alegadas.

3.- Ergo, se respaldará la resolución recurrida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00121-01

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Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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