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CSJ - STC5577-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5577-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5577-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02051-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación1 interpuesta por Esahir Tamayo de Ochoa frente a la sentencia de 14 de enero pasado, emitida desde la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que aquella promovió contra la homóloga de Casación Laboral; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que suscita la presente queja.

ANTECEDENTES

1. La convocante deprecó el respeto de sus garantías fundamentales al «DERECHO ADQUIRIDO, …CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, …SEGURIDAD SOCIAL, …VIDA 1 El expediente fue remitido virtualmente a esta Sala, para tales propósitos, hasta el 23 de abril postrero.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02051-01

DIGNA…, Y MÍNIMO » vital y móvil, presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida. En concreto, que se ordene «REVOCAR» lo dirimido en sede extraordinaria y, por consiguiente, resulte revalidada la resolución de segunda instancia, dentro del consecutivo ordinario laboral n.° «2009-01520».

En concreto, que se ordene «REVOCAR» lo dirimido en sede extraordinaria y, por consiguiente, resulte revalidada la resolución de segunda instancia, dentro del consecutivo ordinario laboral n.° «2009-01520».

2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela: 2.1. Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito en Descongestión de Cali se surtió, bajo la radicación y especialidad descritas a espacio, demanda de la titular del resguardo (en nombre propio y representación de sus otrora menores hijas Karen Vanessa e Isabella Ochoa Tamayo) contra Porvenir S.A., dirigida a obtener «el reconocimiento y pago de (…) pensión de sobrevivientes en un 50% en calidad de cónyuge » de José Fredy Ochoa Panesso (q.e.p.d.), y el restante porcentaje para las aludidas jóvenes, como descendientes de este, junto a « las mesadas retroactivas » e «intereses moratorios»; todo eso, desde el momento del deceso del causante. 2.2. De la contienda allí desatada provino fallo el 29 de noviembre de 2013, que pese a no acceder a lo pedido condenó a la administradora pensional enjuiciada a sufragar una «devolución de saldos» en un «37%» favor de la demandante; con relación a Briyid Alexandra Valencia

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02051-01

una «devolución de saldos» en un «37%» favor de la demandante; con relación a Briyid Alexandra Valencia 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02051-01 Castillo2 (supuesta «compañera permanente» del finado e involucrada en el rol de «litisconsorte necesaria»), en un «13%», y en torno a cada hija, en un «16.7%». 2.3. Determinación que el Tribunal Superior de la misma urbe revocó, en senda de apelación de la actora, a través de sentencia calendada el 17 de marzo de 2014 para, a su turno, acceder a las pretensiones en similar forma a la distribución porcentual prenotada; esta última, que fue casada por la Colegiatura fustigada, en pronunciamiento CSJ SL3721, 11 sep. 2019, rad. 69 418 y por recurso de Porvenir S.A., la que, ubicada en debate instancia, optó por confirmar el veredicto de primer grado. 2.4. La promotora del amparo criticó que con la decisión del juez extraordinario se contravino el precedente SU-005/18 de la Corte Constitucional, sobre la «CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA», en cuyo «Test de Procedencia» dijo estar acoplado su caso, pues, en síntesis, i) su esposo falleció en vigencia de la ley 797 de 2003 (11 may. 2008); ii) quedó acreditado el número de semanas cotizadas exigidos por el

acoplado su caso, pues, en síntesis, i) su esposo falleció en vigencia de la ley 797 de 2003 (11 may. 2008); ii) quedó acreditado el número de semanas cotizadas exigidos por el decreto 758 de 1990 - acuerdo 049 ídem (300 «en cualquier época»); iii) pertenece a un « grupo de especial protección » al tener 60 años; iv) carece de recursos económicos sólidos; v) dependía de los ingresos del finado cotizante; vi) no puede cotizar directamente, y vii) la gestión encaminada al reconocimiento pensional fue diligente. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 2 La que acudió en propio nombre y representación de la entonces menor Valentina Isabel Ochoa Valencia, hija de ella con el de cujus. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02051-01

1. El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito (hoy Quinto Laboral) de Cali memoró los aconteceres del litigio materia de censura y enunció una ausencia de vulneración de su cuenta.

2. Karen Vanessa, Isabella y Lorena Ochoa Tamayo adujeron, por separado, coadyuvar la solicitud iusfundamental.

3. La Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior de la capital vallecaucana, Porvenir S.A., Briyid Alexandra Valencia Castillo, Valentina Isabel Ochoa Valencia y el ministerio público, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó la salvaguarda al encontrar que el fallo de casación disentido «contiene argumentos razonables», en

ministerio público, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó la salvaguarda al encontrar que el fallo de casación disentido «contiene argumentos razonables», en tanto que, en últimas, «el régimen de transición» a que alude el artículo 36 de la ley 100 de 1993 « no es aplicable cuando el afiliado voluntariamente se acogió al régimen de ahorro individual con solidaridad, como» aquí sucedió y, de cara a la norma 797 de 2003 se alcanzaron menos de las semanas exigidas, bien en los tres años previos al deceso o, durante toda la vida laboral.

LA IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02051-01 Fue propuesta por la convocante, quien persistió en su reproche y amén de reiterar el veredicto CC SU-005/18 trajo a colación las sentencias de la Sala de Casación Laboral CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34014 y SL, 10 may. 2011, rad. 43800, sobre la «CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los conductos comunes de defensa.

inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los conductos comunes de defensa. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho », cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez, aquí satisfecho al subsumirse la disputa en el ámbito imprescriptible e irrenunciable de las pensiones (CC T-217/13). 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02051-01

2. En el entendido de que los ataques están enfilados contra el fallo CSJ SL3721-2019, 11 sep., rad. 69418, con el cual la Sala de Casación recriminada optó, en rango de instancia, por mantener la desestimación de la pretensión pensional de la quejosa (dispuesta en primer grado) dentro del proceso ordinario laboral n.° « 2012-00074», se conduce a indagarlo en sus cimientos.

Nótese que, en lo estrictamente medular, allí se acotó: (…)[E]s un hecho fuera de discusión que el causante se encontraba afiliado al régimen de Ahorro Individual, lo que

indagarlo en sus cimientos. Nótese que, en lo estrictamente medular, allí se acotó: (…)[E]s un hecho fuera de discusión que el causante se encontraba afiliado al régimen de Ahorro Individual, lo que trae como consecuencia la aplicación del inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispone: ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. […] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida... 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02051-01 Así las cosas, y en línea de lo asentado por esta Sala en la Sentencia CSJ SL 2551 -2019, la persona que se ha trasladado al Régimen de Ahorro Individual con

Así las cosas, y en línea de lo asentado por esta Sala en la Sentencia CSJ SL 2551 -2019, la persona que se ha trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y permanece en dicho régimen, no le resulta aplicable, por disposición legal, el régimen de transición y, en consecuencia, no lo cobija la contabilización de las semanas mínimas según el régimen de transición antes anotada (sic) y, por ende, para la aplicación del parágrafo primero deberán contabilizarse las semanas mínimas exigidas para vejez del régimen general, esto es las contempladas en la Ley 100 de 1993 de Prima Media con Prestación Definida. Entonces, como la norma por aplicar al caso en concreto lo era la Ley 797 de 2003, se observa lo siguiente: (i) que el causante no satisfizo las 50 semanas en el trienio anterior a su muerte; (ii) se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad por lo tanto no le era aplicable el régimen de transición (CSJ SL 2551-2019); y (iii) en toda su vida laboral no cotizó 1.125 semanas…, por lo que, se reitera, no es posible acceder a la pensión de sobrevivientes… (Énfasis ajeno). Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas y, por ende, las réplicas no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.

arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas y, por ende, las réplicas no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.

Es que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el juez de casación encartado rehuyó otorgar la pensión de sobrevivientes aclamada, merced a que, en últimas, no fue colmado el elemento temporario previsto en la ley 797 de 2003 (vigente al deceso del cónyuge) y, asimismo, legal ni jurisprudencialmente sería aplicable el «régimen de transición» de la ley 100 de 1993, dado que dicho causante «se encontraba afiliado al (…) de Ahorro Individual »; 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02051-01 planteamientos que improbable es desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si [los] que [se] ha[n agotad]o no resulta [n] contrari[os] a la razón , es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ

se desconocerían normas de orden público... y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 01050). También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, per se, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterado en STC18711, 10 nov. 2017).

3. Baste con añadir que los precedentes SU-005/18, SL, 25 mar. 2009, rad. 34014 y SL, 10 may. 2011, rad. 43800

(sin embargo de albergar estos dos últimos un punto nuevo traído en la opugnación) no son aplicables a la controversia ahora estudiada, pues lo cierto es que, reitérese, el dispensador de justicia aquí acusado encontró improbable el reconocimiento pensional solicitado al haberse consolidado

ahora estudiada, pues lo cierto es que, reitérese, el dispensador de justicia aquí acusado encontró improbable el reconocimiento pensional solicitado al haberse consolidado un traslado y permanencia definitiva en el «Régimen de Ahorro Individual». 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02051-01

4. Lo consignado, entonces, impone resolver de modo ratificatorio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados . Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02051-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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