CSJ - STC5578-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5578-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5578-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00442-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada por Teresa Hernández Romero frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, defensa y del « principio constitucional de la buena fe», presuntamente conculcados por la autoridad acusada al no acceder a su solicitud de exclusión, comoRadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00442-01 intervenida, en el curso de la actuación fustigada.
En consecuencia, pidió revocar «parcialmente, en lo atinente a [su] no exclusión…, los autos proferidos… en la audiencia de septiembre 28 de 2020, el primero donde [se le] negó…, y el segundo, donde... finalmente [lo] confirmó»; y
atinente a [su] no exclusión…, los autos proferidos… en la audiencia de septiembre 28 de 2020, el primero donde [se le] negó…, y el segundo, donde... finalmente [lo] confirmó»; y ordenar « a la Superintendencia de Sociedades proferir un[o] nuevo… en donde… tenga en cuenta las pruebas pedidas, se valoren razonadamente y bajo la sana crítica las mismas, y finalmente se [le] Excluya… del proceso de Toma de Posesión de bienes, haberes, negocios y patrimonio de las sociedades Gestiones Financieras SA, Móviles Financieros SAS, Global Datos Financieras SA, Factoring Gestiones Financieras SA, Isaher y Cía SAS y otros».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Con Resolución 300-004806 de 15 de diciembre de 2016 la Superintendencia encausada ordenó a Gestiones
Financieras S.A., Móviles Financieros SAS, Global Datos Nacionales S.A. y Factoring Gestiones Financieras SAS la suspensión inmediata de sus operaciones de captación no autorizada de dineros del público; y con auto 2017-01035181 de 1º de febrero de 2017 decretó la intervención judicial de aquéllas, con toma de posesión, y entre las personas naturales intervenidas incluyó a la aquí accionante al establecer « su participación en los hechos de captación en su condición de miembro suplente de la junta directiva de Global Datos Nacionales S.A. », de acuerdo con el artículo 5°
personas naturales intervenidas incluyó a la aquí accionante al establecer « su participación en los hechos de captación en su condición de miembro suplente de la junta directiva de Global Datos Nacionales S.A. », de acuerdo con el artículo 5° 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00442-01 del Decreto 4334 de 2008. 2.2. El 28 de septiembre de 2020 la Superintendencia no accedió a la solicitud de exclusión que formuló la quejosa, decisión que mantuvo al día siguiente. 2.3. En sede de tutela, en lo medular, la accionante criticó que con esa determinación la acusada incurrió en defectos procedimental absoluto, fáctico, sustancial y de desconocimiento de los precedentes, al aplicar « irracional y arbitrariamente los artículos 2341, 2343 y 2344 del Código Civil», pasando por alto que ella, además de acreditar su buena fe exenta de culpa, demostró haber sido intervenida «sin ser captadora, ni directa, ni indirecta, sin tener conocimiento de ésta, sin haberse beneficiado de la misma ni permitir que otros lo fueran »; aunado a que no se estableció acción u omisión concreta alguna de su parte, con culpa o dolo, como persona natural o representante legal de Isaher y Cía. SAS, « determinantes para causar daño a los afectados [con la supuesta captación]»; por lo cual debió accederse a su exclusión, en consonancia con los parámetros fijados por esta Corte en el fallo STC2480-2020.
Cía. SAS, « determinantes para causar daño a los afectados [con la supuesta captación]»; por lo cual debió accederse a su exclusión, en consonancia con los parámetros fijados por esta Corte en el fallo STC2480-2020. Resaltó que, irregularmente, la acusada calificó de tardía la complementación de su solicitud de exclusión y « la prueba de [la] ineficacia » que aportó, acorde con los cánones 181, 186, 424, 433 y 897 del Código de Comercio, respecto de las actas de asamblea Nros. 26, 27 y 28, las cuales daban cuenta de que « no contenían convocatoria alguna » para las «Asambleas Generales de Accionistas llevadas a cabo los días 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00442-01 16 y 17 de diciembre de 2012 y 19 de marzo de 2013 », a las que no se citó a la sociedad que ella representó entre el 3 de octubre de 2012 y el 16 de junio de 2015, esto es, Isaher y Cía. SAS ( accionista de las intervenidas Móviles Financieros SAS y Global Datos Nacionales S.A. ), de donde se deriva su ajenidad en cuanto a los actos de captación cuestionados bajo el entendido de que su intervención no podría justificarse sólo por ese vínculo, a más que, aunque no tachó de falsos dichos documentos, lo cierto es que la mentada ineficacia « obra de pleno derecho», no requiere declaración judicial, por lo cual debió darse por configurada, incluso de oficio, en aplicación del precepto 282 del Código General del Proceso; por otro
documentos, lo cierto es que la mentada ineficacia « obra de pleno derecho», no requiere declaración judicial, por lo cual debió darse por configurada, incluso de oficio, en aplicación del precepto 282 del Código General del Proceso; por otro lado, «a las demás asambleas asistió… José Rafael Saravia Pinilla como representante legal principal o como mandatario de Isaher y Cía. SAS, esta última con poder de la señora Teresa Hernández Romero». Añadió que, injustificadamente, se desechó la alegación en torno a que esa última sociedad es de las denominadas de familia, siendo su cabeza José Rafael Saravía Pinilla, quien como profesional en el área financiera, según lo confesó y lo reconoció la Superintendencia en algunas actuaciones previas, real y directamente, mas no la accionante, manejó la relación de Isaher y Cía. SAS con los otros intervenidos; y se dejó de lado la línea conceptual establecida en el caso de Elite International Américas SAS donde se «excluyó a varios accionistas minoritarios de esta sociedad manifestando… [que sus] porcentajes accionarios… no tenían incidencia alguna en la toma de decisiones dentro de la Asamblea” », como ocurría en el presente asunto, donde «Isaher y Cía. SAS, tenía el 21% 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00442-01 de las acciones en que se encuentra dividido el capital social de… Móviles Financieros SAS y Global Datos Nacionales SA », en su sentir, insuficiente para influir en la toma de decisiones, destacando que el 28 de agosto de 2017 la misma
de… Móviles Financieros SAS y Global Datos Nacionales SA », en su sentir, insuficiente para influir en la toma de decisiones, destacando que el 28 de agosto de 2017 la misma Superintendencia declaró «la existencia del Grupo Empresarial controlado en forma conjunta por María Clara… y Juanita Ramírez González, sobre las sociedades Móviles Financieros SAS, Global Datos Nacionales SA, Gestiones Financieras SA, Factoring Gestiones Financieras SAS, en calidad de subordinadas».
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Directora de Procesos de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades solicitó « [d]eclarar la improcedencia de la acción de tutela» porque, «en lo que respecta a la resolución de la solicitud de exclusión presentada por… Hernández Romero », no se « vulneraron los derechos al debido proceso, …defensa ni al principio de buena fe de la accionante».
Subrayó que «no incurrió en defecto procedimental alguno al tramitar… la solicitud de exclusión… de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006, aplicables al proceso de intervención por la remisión establecida en el artículo 15 del Decreto 4334 de 2008»; permitió a la quejosa «la presentación de la solicitud…[,] realizó [su] traslado…, se pronunció… sobre las pruebas
permitió a la quejosa «la presentación de la solicitud…[,] realizó [su] traslado…, se pronunció… sobre las pruebas presentadas…[,] convocó debidamente a audiencia de resolución de exclusiones y… permitió la presentación del 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00442-01 recurso de reposición contra la decisión tomada »; que en la actuación consta que aquélla «únicamente presentó como solicitud de exclusión el radicado 2017-01-120253 de 21 de marzo de 2017», lo que puso de presente « en los traslados de las solicitudes de exclusión, en el primer auto de pruebas y en la resolución de la solicitud», pero «la intervenida o su apoderado nunca manifestaron que se hubiera presentado una segunda solicitud de exclusión », lo que tampoco «acreditan en la acción de tutela». Afirmó que « el documento emitido el 6 de abril por el anterior agente interventor… no fue aportado al expediente de intervención», ni consta allí «manifestación alguna de la accionante o su apoderado que advirtiera… que tal documento había sido aportado[,] [t]ampoco consta en los anexos de la acción de tutela prueba alguna que demuestre que ese documento fue efectivamente aportado »; y que, en todo caso, «aún si hubiera sido debidamente allegado al proceso, tal documento no habría afectado de forma alguna la decisión
documento fue efectivamente aportado »; y que, en todo caso, «aún si hubiera sido debidamente allegado al proceso, tal documento no habría afectado de forma alguna la decisión tomada», comoquiera que, « [c]omo se observa en las páginas 39 y 40 del Acta 2020-01-563466 de 23 de octubre de 2020, las actas mediante las cuales… acreditó que Teresa Hernández participó en operaciones relacionadas con la captación o recaudo no autorizado de dineros del público fueron las… de la Junta Directiva de Global Datos Nacionales No. 103 de 15 de diciembre de 2014, 104 de 17 de noviembre de 2015 y 105 de 27 de noviembre del mismo año. Por su parte, el documento emitido por Luis Ángel Dueñas el 6 de abril de 2018 se refieren a las actas 26, 27 y 28 de un órgano no definido de Gestiones Financieras SA. »; de allí que las 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00442-01 consideradas ineficaces por la censora « no fueron tomadas… como base para decidir su solicitud de exclusión». Por otro lado, en lo tocante con el « carácter familiar de Isaher SAS», sumado a tratarse de un argumento que sólo se presentó novedosamente al formular la reposición « contra la decisión emitida sobre su solicitud de exclusión », lo cierto es que el que tal sociedad tuviera esa naturaleza « no representa diferencia alguna desde las normas que regulan el proceso de intervención y la legislación mercantil con respecto a la
decisión emitida sobre su solicitud de exclusión », lo cierto es que el que tal sociedad tuviera esa naturaleza « no representa diferencia alguna desde las normas que regulan el proceso de intervención y la legislación mercantil con respecto a la responsabilidad de administradores y accionistas. Igualmente, nunca se demostraron los alegados vínculos de parentesco y la Resolución 2016-01-610576 de 15 de diciembre de 2016 no es documento idóneo para ello »; y en relación « con el supuesto profesionalismo de Rafael Saravia Pinilla y su experticia en asuntos financieros, la [mentada] Resolución… tampoco lo demuestra». Añadió que realizó un análisis correcto « de la responsabilidad de Teresa Hernández», hizo «mención del daño, el nexo causal y [su] culpabilidad…, además, se explica que el fundamento último de su responsabilidad es aquella determinada en [los artículos] 2341 y 2344 del Código Civil, interpretados bajo las normas particulares del Decreto 4334 de 2008»; que, por esa línea, también explicó que las reglas fijadas en éste « establecen una presunción de responsabilidad cuando se determina la existencia de hechos objetivos y notorios constitutivos de captación no autorizada de dineros y, además, se determina la participación y/o vinculación de una persona a dichos hechos, con fundamento 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00442-01 en el artículo 5 de dicha norma. Ello fue demostrado en el
vinculación de una persona a dichos hechos, con fundamento 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00442-01 en el artículo 5 de dicha norma. Ello fue demostrado en el caso de Teresa Hernández. Por ello… ella debía acreditar la inexistencia de culpa y dolo, de acuerdo a lo que podía esperarse de su cargo. En este sentido, al no haber acreditado haber actuado con buena fe exenta de culpa, el Despacho no pudo aceptar su exclusión».
2. El agente interventor de « Gestiones Financieras y otros en intervención» indicó que, como auxiliar de la justicia, le era imposible « pronunciar[s]e con relación a los hechos y pretensiones objeto de la tutela…, toda vez que… esta decisión es competencia exclusiva del Juez del proceso».
3. Los demás convocados guardaron silencio frente a la petición de amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el resguardo al concluir que « la autoridad fustigada, contrario a lo aducido por la percutora del ruego tuitivo, no dejó de pronunciarse sobre ninguno de sus pedimentos, ni omitió la valoración del… documento [aludido por ella]», en tanto que: …la única solicitud de exclusión presentada por Teresa Hernández Romero -accionantea lo largo del proceso de intervención auscultado, fue la de 21 de marzo de 2017, sin que se hubiese observado la dicha “complementación” anunciada con
Hernández Romero -accionantea lo largo del proceso de intervención auscultado, fue la de 21 de marzo de 2017, sin que se hubiese observado la dicha “complementación” anunciada con la tutela; última esta con la que tampoco se acreditó su existencia y respectiva radicación ante la autoridad querellada. En el mismo sentido lo que guarda relación con el documento emitido por Luis Ángel Dueñas (auxiliar) el 6 de abril de 2018 obrante a folio 5 de este paginario, el que tampoco cuenta con sello de recibido de la 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00442-01 Superintendencia de Sociedades, ni fue relacionado en el documento contentivo de la tantas veces mencionada solicitud de exclusión. Recordó, «[e]n lo que gira alrededor de la valoración que de las pruebas realizó la juzgadora de instancia », que este mecanismo excepcional de protección « no fue instituid[o] por el legislador para servir de tercera o doble instancia de los procedimientos especiales creados por el mismo, ante una eventual discrepancia sobre los juicios que realicen las autoridades judiciales, pues ello solo puede verificarse -muy excepcionalmenteante la presencia de una trasgresión burda o grosera de los derechos fundamentales del actor, aspecto que no es el que se registra en la presente ocasión».
LA IMPUGNACIÓN La formuló la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó haber demostrado que «las sucesivas decisiones de la Superintendencia de Sociedades de disponer
LA IMPUGNACIÓN La formuló la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó haber demostrado que «las sucesivas decisiones de la Superintendencia de Sociedades de disponer la toma de posesión de [sus] bienes, haberes, negocios y patrimonio… y de no acceder a la solicitud de exclusión, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la propiedad privada, así como la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva, la presunción constitucional de buena fe y la prohibición de confiscación»; y destacó que el Tribunal a-quo «se centró en dos asuntos accesorios y marginales que no guardan relación con la afectación iusfundamental planteada, y a partir de esta omisión desestimó sin ningún análisis las pretensiones de la demanda». 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00442-01 Reiteró que a pesar de su vínculo indirecto con dos de las sociedades inicialmente intervenidas ( miembro suplente de la Junta Directiva de Global Datos Nacionales S.A. y representante legal de Isaher SAS, accionista de aquélla y de Móviles Financieros SAS ), «no participó, ni directa ni indirectamente, ni por acción ni por omisión, en la dirección, administración o gestión de las mencionadas firmas, y menos aún en las operaciones financieras no autorizadas »; que de
indirectamente, ni por acción ni por omisión, en la dirección, administración o gestión de las mencionadas firmas, y menos aún en las operaciones financieras no autorizadas »; que de las actas de reunión Nros. 103, 104 y 105 de la Junta Directiva de Global Datos Nacionales S.A. no se deriva su responsabilidad porque no se efectuó convocatoria a las mismas, en ellas no participó ni tampoco las suscribió, a más que «la intervención estatal respondió a un mega-montaje realizado bajo el liderazgo de la firma Gestiones Financieras S.A., que se extendió desde el año 2012 hasta el… 2016 a través de miles de operaciones financieras continuas durante todos estos años, y la participación marginal en tres reuniones en las que se abordaron materias ajenas a las operaciones financieras no autorizadas, no puede servir como fundamento para derivar [su] responsabilidad». Afirmó que, irregularmente, sólo hasta la audiencia en que se despachó adversamente su petición de exclusión la Superintendencia intentó precisar el motivo de imputación de responsabilidad en su contra, comoquiera que desde cuando se produjo su intervención desconoció la razón de la misma, pues se dio « sin especificar o indicar la forma en que ella habría intervenido, directa o indirectamente, en las operaciones irregulares realizadas por las personas jurídicas » 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00442-01 inicialmente intervenidas; que en esa tardía oportunidad se
operaciones irregulares realizadas por las personas jurídicas » 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00442-01 inicialmente intervenidas; que en esa tardía oportunidad se sostuvo que su mediación «en las operaciones financieras irregulares que dieron lugar a la toma de posesión se produjo, no en su calidad de miembro suplente de la Junta Directiva de Global Datos Nacionales S.A., como se había sostenido originalmente en el auto 400-003853 del 1 de febrero de 2017, sino de manera indirecta, “como representante legal de la sociedad Inversiones Saravia Hernández SAS [Isaher SAS] (…) como una de las… accionistas de Global Datos Nacionales S.A.”», lo que, en todo caso, fue infundado porque: (i) ISAHER S.A.S. no fue una de las cuatro firmas que participaron en las transacciones que fueron objeto de reproche; (ii) ISAHER S.A.S. NO era miembro, ni principal ni suplente de la Junta Directiva de Global Datos Nacionales S.A., por lo cual, la intervención de la demandante como representante de ISAHER S.A.S. en la Junta Directiva de aquella organización era jurídicamente imposible; (iii) la Superintendencia de Sociedades pretende derivar la responsabilidad de la demandante de los deberes especiales que tendría como representante legal de ISAHER S.A.S., argumentando que, en esta condición, debía responder por todo lo que aconteciera en Global Datos Nacionales
deberes especiales que tendría como representante legal de ISAHER S.A.S., argumentando que, en esta condición, debía responder por todo lo que aconteciera en Global Datos Nacionales S.A.; esta extensión de la responsabilidad es inadmisible, porque las cargas fiduciarias que debía asumir la señora Hernández Romero como administradora, en los términos de la Ley 222 de 1995, se predican de la firma de la cual era representante, y NO de Global Datos Nacionales S.A., que es la firma que participó en las operaciones financieras censuradas por la entidad. Repitió que «no existe ninguna justificación para pasar por alto: (i) la certificación del agente interventor del día 6 de abril de 2017 de Gestiones Financieras, en la que consta que las actas No. 26, 27 y 28 correspondientes a las reuniones de los días 18 y 19 de diciembre de 2012 y del 19 de marzo de 2013, en las que… habría sido nombrada como miembro 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00442-01 suplente de Junta Directiva, no cuentan con el soporte de la citación a asamblea; (ii) la inexistencia de las convocatorias a las reuniones de Junta Directiva de los días 15 de diciembre de 2014, 17 de noviembre de 2015 y 27 de noviembre de 2015, en las que supuestamente participó la accionante; (iii) las actas 104 y 105 de Global Datos Nacionales S.A., en las que consta que no fueron firmadas por [ella]».
OTRA ACTUACIÓN RELEVANTE EN ESTA INSTANCIA
2015, en las que supuestamente participó la accionante; (iii) las actas 104 y 105 de Global Datos Nacionales S.A., en las que consta que no fueron firmadas por [ella]».
OTRA ACTUACIÓN RELEVANTE EN ESTA INSTANCIA
1. Advirtiendo que ante esta Corte la actora aportó en formato pdf el documento denominado «2018-01-194713-000ACLARACION - TERESA HERNANDEZ» -en cuyo cuerpo se referencia «Aclaración y precisión de hechos para la Exclusión de Teresa Hernández Romero…», con constancia de radicación ante la Superintendencia de Sociedades el 24 de abril de 2018-, cuya existencia se desconoció tanto en la respuesta dada frente a la demanda de amparo por la accionada como en el fallo de primer grado; con auto del pasado 10 de mayo se dispuso, junto con el memorial que se trajo el mismo, ponerlo en conocimiento de todos los intervinientes en este trámite supralegal para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran al respecto.
2. Frente a tal situación la Superintendencia de Sociedades señaló que «por una omisión involuntaria tal documento no fue expresamente tenido en cuenta al resolver la solicitud de exclusión », sin embrago, ello no quería decir que hubiese dejado de analizar los aspectos allí expuestos, máxime cuando se trató de « una ampliación y reiteración de
12Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00442-01 la solicitud estudiada». Relievó que la quejosa tuvo múltiples oportunidades
12Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00442-01 la solicitud estudiada». Relievó que la quejosa tuvo múltiples oportunidades para advertir esa omisión pero no lo hizo; que, en todo caso, al no acceder a la solicitud de exclusión y al mantener esa decisión, estadio último en el que desechó las alegaciones de la censora en cuanto a los efectos derivados del carácter familiar de Isaher SAS, dio respuesta a todos los requerimientos consignados en aquel documento; que la negativa frente a la exclusión pedida la edificó «en las actas de las reuniones de 15 de diciembre de 2014, 17 de noviembre de 2015 y 27 de noviembre de 2015 », distintas a aquéllas en las que la inconforme soportó su defensa, a saber, las «realizadas “el 18 y 19 de diciembre de 2012 y 19 de marzo de 2013 ”», por lo cual « tal documento no hubiera modificado de ninguna forma el hecho demostrado de que Teresa Hernández si participó en reuniones de Global Datos Nacionales SA en las que se trataron asuntos relacionados con las operaciones que originaron la captación (sic)».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en
protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00442-01 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento
‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada, entre muchas otras, en STC15895-2017, 3 oct., rad. 2017-02583-00). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00442-01 proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho».
3. En un asunto de similares contornos al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, de cara a las exigencias que deben satisfacerse al desatar las solicitudes de exclusión de personas naturales en trámites de intervención como el fustigado, in extenso dejó dicho esta
Sala que:
1. El resguardo implorado… debe abrirse paso, pues, confrontadas las actuaciones censuradas por la gestora y lo expuesto en su impugnación, repara la Sala en la presencia de defectos fácticos que comprometen los derechos fundamentales de
confrontadas las actuaciones censuradas por la gestora y lo expuesto en su impugnación, repara la Sala en la presencia de defectos fácticos que comprometen los derechos fundamentales de la accionante, como pasa a explicarse:
1.1. El proceso que conoce la Superintendencia de Sociedades tiene una doble condición: la primera etapa corresponde a una investigación de naturaleza administrativa y, la segunda, propiamente judicial, en donde tiene lugar, entre otros tópicos, la discusión de los hechos que motiven la exclusión de responsabilidad solidaria de los participantes por vía directa o indirecta en las operaciones financieras no autorizadas.
1.2. En su naturaleza judicial, la actuación de la Superintendencia… no es pasible de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así lo ha reconocido el Consejo de Estado1 y, específicamente, advirtió: “Como se ve, el proceso de intervención estatal creado por el Decreto 4334 de 2008 es jurisdiccional. Se trata de uno de los casos en que autoridades administrativas actúan en ejercicio de una función jurisdiccional. Luego, las decisiones que profieran esas autoridades no son objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque se trata de verdaderas decisiones judiciales
(…)”2 1 Cfr. CE, rad. 1001-03-15-000-2009-00732-00. 2 CE, Sentencia de 14 ag. 2013, rad. 25000-23-24-000-2010-00720-01 (19814). 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00442-01 De otro lado, el juicio que sigue la entidad opugnada es de única instancia y, contra la providencia objeto de reproche se presentó recurso de reposición, resuelto en la misma audiencia…, confirmando la denegación a la solicitud de exclusión de la actora. En consecuencia, la égida pretendida cumple el requisito de subsidiariedad… 1.3. Ahora bien, es preciso efectuar otra distinción: el juicio propiamente jurisdiccional que desarrolla la Superintendencia de Sociedades, también puede tener una doble calidad, en consideración al sujeto intervenido. En cuanto a las personas jurídicas, es una manifestación del ius puniendi, al tiempo que, la vinculación que se hace a las personas naturales, señaladas en el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, como lo afirma la propia entidad confutada, tiene sustento en la “responsabilidad aquiliana”. Esta diferenciación resulta importante en el subjúdice, porque la responsabilidad objetiva, en materia sancionatoria judicial, está proscrita, mientras que, en asuntos de talante administrativo, su admisión está restringida a casos excepcionales, en donde, de cualquier manera, es preciso determinar el grado de responsabilidad.3 Siguiendo esta línea de argumentación, puede decirse que en la
admisión está restringida a casos excepcionales, en donde, de cualquier manera, es preciso determinar el grado de responsabilidad.3 Siguiendo esta línea de argumentación, puede decirse que en la responsabilidad extracontractual y, específicamente en materia de solidaridad, hay lugar a los… títulos de imputación objetiva, como ocurre con los daños a consumidores o usuarios, en el transporte o en accidentes de tránsito. De todas formas, quien ha sido convocado a responder puede alegar la inexistencia de nexo causal o la presencia de una causa extraña. En consecuencia, la providencia que la declare habrá de fundar su decisión en un examen razonado sobre la condición determinante, efectiva, o la contribución de la acción u omisión a la producción del daño. Lo anterior, como consecuencia de la previsión del mismo artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, pues la intervención estatal a las personas ahí señaladas, exige la concurrencia de un vínculo 3 Cfr. CC C-699/15. 16Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00442-01 “directo o indirecto” con la actividad de captación. El adverbio “indirectamente”, contenido en la norma arriba referida, califica la participación o la relación que d