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CSJ - STC5578-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5578-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC5578-2026

Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00025-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en la tutela que Manuel Fernando Navia Cujar instauró contra el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Pasto, extensiva a la Sociedad Inversiones Muellamues S.A.S. y a las partes e intervinientes en el consecutivo No. 003-2024.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, por conducto de apoderado judicial, invocó la protección de sus prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad », para que se ordenara al ente encartado «[d]ejar sin efecto la sanción pecuniaria impuesta al accionante por parte del Tribunal de Arbitramento» y «volverRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00025-01 2

las cosas al estado anterior o la violación de los derechos efectuando las restituciones a que haya lugar».

2. En compendio sostuvo, que presentó ante la autoridad accionada demanda en contra de Inversiones Muellamues S.A.S. para que se declararan absolutamente nulas algunas decisiones tomadas en asamblea ordinaria del

2. En compendio sostuvo, que presentó ante la autoridad accionada demanda en contra de Inversiones Muellamues S.A.S. para que se declararan absolutamente nulas algunas decisiones tomadas en asamblea ordinaria del 4 de abril de 2024 y se pagara en su favor un dividendo «equivalente al veinticinco por ciento (25%) (…) sobre la mitad de la totalidad de las utilidades sociales asentadas en los estados financieros

[y] en consecuencia, condenar a la sociedad a pagar la suma de doscientos cuarenta y cinco millones trescientos veintiséis mil seiscientos veinte pesos y ochenta y dos centavos (…) y los respectivos intereses en la forma solicitada », monto con el que soportó el juramento estimatorio.

El 22 de agosto de 2025 la dependencia accionada emitió decisión en la que declaró parcialmente probadas las excepciones de mérito propuestas por la convocada, fundadas las pretensiones encaminadas a que se pregonara la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la referida data, que dispusieron « la constitución de reservas ocasionales con cargo a las utilidades del ejercicio fiscal 2023 » y la «disolución de la sociedad»; asimismo, efectuó algunas condenas, entre ellas: a la llamada a juicio a pagarle $45.949.251,24 « por concepto de dividendos correspondientes al ejercicio 2023 » y a él a «pagar a favor del Consejo Superior de la Judicatura (…) a título de sanción por inexactitud del juramento estimatorio, la suma de (…) $19.937.736,96 equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la suma

del Consejo Superior de la Judicatura (…) a título de sanción por inexactitud del juramento estimatorio, la suma de (…) $19.937.736,96 equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la suma estimada en la demanda y la que resultó probada».Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00025-01 3

Apuntó, que tal castigo fue impuesto sin motivación alguna, toda vez que, se omitió explicar la forma en que se llegó a este y se pasó por alto que « un litigante no puede ser sancionado porque al reclamar algo que le pertenece, se considere que su postura jurídica es “incorrecta” cuando otro Juez o Arbitro podría determinar razonablemente que aquella sería “correcta”».

Por la misma línea consideró, que la conclusión reprochada desconoce mandatos constitucionales y legales pues, « exigió como presupuesto al demandante, que tuviera certeza, adivinara o anticipara con precisión mágica, una posición eminentemente técnico-jurídica del tribunal, a quien la singular aplicación de la “teoría de los actos propios” al reclamo de utilidades sociales, no legitima para sancionar al demandante».

3.- La autoridad reconvenida indicó que las determinaciones adoptadas por los tribunales arbitrales gozan de autonomía pues, « el pacto arbitral implica la renuncia expresa de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces estatales» de ahí que, al pronunciarse sobre la situación expuesta por el actor, determinó « de manera autónoma y motivada, que la inclusión de utilidades de años pasados (ya precluidas

estatales» de ahí que, al pronunciarse sobre la situación expuesta por el actor, determinó « de manera autónoma y motivada, que la inclusión de utilidades de años pasados (ya precluidas y consentidas por el propio actor) en la base del juramento estimatorio fue una actuación carente de fundamentación razonada que desbordó el 50% de lo probado, activando la sanción objetiva del legislador».

Agregó, que si el quejoso consideraba insuficiente la motivación de la resolución en cuanto toca con el cálculo aritmético de la multa o la base jurídica utilizada para imponerla, podía hacer uso del mecanismo que le ofrece el artículo 39 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional,Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00025-01 4

el cual resultaba eficaz para que « el Tribunal de Arbitramento revisara y, de ser el caso, precisara los alcances de la sanción económica impuesta».

Precisó, que no son aplicables los precedentes citados por el promotor, en tanto que, una lectura sencilla de los mismos permite concluir, que la multa de que trata el citado canon 206 es constitucional siempre que no se aplique cuando la diferencia provenga de causas ajenas a la voluntad de la parte, empero, en este caso, «la causa de la diferencia no fue una discrepancia pericial sobre el valor de un activo, sino la decisión voluntaria y consciente del accionante de reclamar dineros sobre los cuales su derecho había fenecido por el paso del tiempo y por la doctrina de los actos propios».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

voluntaria y consciente del accionante de reclamar dineros sobre los cuales su derecho había fenecido por el paso del tiempo y por la doctrina de los actos propios».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Pasto negó el amparo tras encontrar que «en la decisión objeto de reproche, el Tribunal querellado dio aplicación a la norma procesal señalada en nuestro ordenamiento procesal civil, esto es, al artículo 206 del C. G. del P, dando las razones que dieron lugar a imponer la sanción, sin que pueda atribuirse un actuar caprichoso o arbitrario que amerite la intervención del juez constitucional, pues se reitera (…) fueron producto de la autonomía e independencia de la que está revestido, sin que le sea dable a esta Sala inmiscuirse en ellas».

2.- El accionante impugnó la decisión alegando que la determinación de primer grado carece de motivación y desconoce que « un litigante no puede ser sancionado porque al reclamar algo que le pertenece, se considere que su postura jurídica es “incorrecta” cuando otro Juez o Arbitro podría determinarRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00025-01 5

razonablemente que aquella seria “correcta”». Además, no comparó el actuar del tribunal de arbitramento con la línea jurisprudencial que conceptualiza, delimita y precisa los eventos en los cuales procede la sanción por haber sobreestimado los perjuicios.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado, pero por razones

sobreestimado los perjuicios.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado, pero por razones diferentes.

1.1.- Esta Sala ha decantado que la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales es de carácter eminentemente excepcional, por un lado, debido al respeto por la autonomía decisoria de los árbitros, que impide al juez constitucional inmiscuirse en el fondo del asunto; y de otro, a la exigencia de verificar una vulneración directa de derechos fundamentales en la decisión cuestionada . Bajo tales premisas, la intervención del juez de tutela se limita a la verificación de defectos específicos -sustantivo, orgánico, procedimental o fáctico -, siempre que estos tengan incidencia directa y determinante en la decisión arbitral y comporten la transgresión de derechos fundamentales. (STC21237-2025).

Por ello, el análisis se hace atendiendo a la naturaleza propia del arbitraje y cobra especial relevancia el carácter subsidiario de la acción de tutela, dado que se exige elRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00025-01 6

agotamiento previo de los mecanismos ordinarios de control, particularmente el recurso de anulación.

Al respecto, esta Sala ha enfatizado que las partes disponen del recurso extraordinario de anulación como vía idónea para cuestionar tanto las irregularidades del trámite como los eventuales vicios del laudo, con sujeción a las

Al respecto, esta Sala ha enfatizado que las partes disponen del recurso extraordinario de anulación como vía idónea para cuestionar tanto las irregularidades del trámite como los eventuales vicios del laudo, con sujeción a las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. De ahí que, en cada asunto, deba examinarse si los reparos propuestos en sede constitucional se subsumen en dichas causales, pues, de ser así, correspondía al interesado acudir, o haber acudido oportunamente a ese mecanismo, evento en el cual la acción de tutela deviene improcedente, ya sea por desconocimiento del principio de subsidiariedad o por incuria en su ejercicio. (STC19804-2025).

1.2.- El a quo avaló la tesis de que el accionante carecía de medios idóneos para controvertir la decisión, pues esta «no es objeto del recurso de anulación y las solicitudes de corrección, adición o complementación, no resultaría procedentes en tanto lo pretendido corresponde a revocar o reformar la sanción impuesta».

Sin embargo, lo cierto es que «no resulta acertado que la misma parte sin acudir a la autoridad competente concluya que no es viable dicho mecanismo, pues ese análisis correspondía al funcionario competente y no a uno de los extremos procesales » (STC6138-2023, citada en STC19804-2025).

Sin embargo, se estima que el descontento que exhibe el gestor, tanto en el escrito introductorio como en el de impugnación, se circunscribe a la presunta insuficienciaRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00025-01 7

el gestor, tanto en el escrito introductorio como en el de impugnación, se circunscribe a la presunta insuficienciaRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00025-01 7

argumentativa que sustenta la sanción impuesta por el Tribunal en el trámite arbitral. Y, frente a ello, no obra en el plenario prueba de que hubiese ejercido el mecanismo idóneo para controvertir tal situación, como lo dispone la Ley 1563 de 2012.

Con independencia de que le asista razón o no frente a la inexistencia de alguna causal de anulación en la que pueda enmarcar la inconformidad que aquí expone, lo cierto es que, se itera, para ello contaba al interior del diligenciamiento con un medio de d efensa dispuesto especialmente para exigir las justificaciones que ahora echa de menos, y desaprovechó la oportunidad de hacer uso de este.

Entonces, como no formuló el remedio que contempla el ordenamiento jurídico para el estudio del «laudo arbitral », dejando pasar la posibilidad de hacerlo, deberá soportar las secuelas de su omisión por haber desperdiciado esa herramienta (STC6663-2018, memorada e ntre otras en STC19804-2025).

En este orden , es inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio de la Sala , ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.

2.- Como colofón, se acompañará lo impugnado.Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00025-01 8

DECISIÓN

frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.

2.- Como colofón, se acompañará lo impugnado.Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00025-01 8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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