CSJ - STC5579-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5579-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5579-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00561-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Sergio Hernán Bejarano Vergara contra los Juzgados 21 Civil del Circuito y 75 Civil Municipal, ambos de esta ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulneradas por las sedes judiciales acusadas, porRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00561-01 2 lo que pidió «se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, de fechas 19 de enero de 2021 y 24 de febrero de 2021, respectivamente».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Sergio Hernán Bejarano Vergara promovió una primera acción de tutela contra el Conjunto Residencial Torres de Sevilla II, que fue desestimada con sentencia del
presente asunto los siguientes: 2.1. Sergio Hernán Bejarano Vergara promovió una primera acción de tutela contra el Conjunto Residencial Torres de Sevilla II, que fue desestimada con sentencia del 19 de enero de 2021, decisión que impugnó el promotor, siendo confirmada con providencia del 24 de febrero siguiente. 2.2. En síntesis, criticó el gestor del presente resguardo que los falladores convocados «omitieron en sus fallos un pronunciamiento sobre todos y cada uno de los derechos constitucionales fundamentales suplicados en el escrito de tutela y reiterados en el escrito de impugnación », pues « se limitaron a estudiar si la accionada había dado o no respuesta a un derecho de petición », sin analizar las demás quejas que planteó relacionadas con sus derechos «a la vida, en conexidad con la dignidad humana, protección a la integridad física».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá destacó que «no se han violado los derechos alegados por el accionante…».Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00561-01
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2. El Juzgado 75 Civil Municipal de la localidad manifestó que « todas las actuaciones desplegadas en la acción constitucional que se falló el 19 de enero de 2021 se hallan ajustadas a las normas legales que regulan la materia».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, por cuanto «no hay lugar
hallan ajustadas a las normas legales que regulan la materia». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, por cuanto «no hay lugar a promover una acción de tutela en contra de un fallo del [mismo] linaje, pues para aducir las vías de hecho en que hubiera podido incurrir un juez al emitirlo, se dispone del mecanismo de revisión». LA IMPUGNACIÓN El gestor precisó que «la revisión de tutela que adelanta la Corte Constitucional es un recurso extraordinario, además que es aleatorio y al azar, lo que no garantiza que sea seleccionado, es decir, que… existe una gran probabilidad que se materialice las vías de hecho de los jueces arbitrarios». Reiteró que las oficinas judiciales accionadas « no se han pronunciado frente a todas las pretensiones y amparos solicitados sobre mis derechos fundamentales », por lo que «no existe sustento jurídico para sostener [que se] atenta contra la seguridad jurídica cuando no existe ningúnRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00561-01 4 pronunciamiento por parte de los jueces frente a dichas pretensiones».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no
vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Ahora bien, memórese que en tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentesRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00561-01 5 de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema,
5 de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107) Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que: [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte
porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-0072300; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
3. En el caso bajo estudio, la queja del promotor está dirigida a cuestionar las sentencias del 19 de enero de 2021Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00561-01 6 y 24 de febrero de estas mismas calendas, a través de las cuales los juzgados accionados resolvieron, en primera y segunda instancia, respectivamente, el amparo que en ocasión anterior promovió contra el Conjunto Residencial Torres de Sevilla II, por cuanto, en su criterio, dichas decisiones omitieron resolver la totalidad de las
ocasión anterior promovió contra el Conjunto Residencial Torres de Sevilla II, por cuanto, en su criterio, dichas decisiones omitieron resolver la totalidad de las pretensiones que allí elevó. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto, como lo resaltó el a quo constitucional, el quejoso debe acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha surtido, conforme se verificó en la página web de dicha Corporación. En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señaladoRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00561-01 7 (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y
señaladoRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00561-01 7 (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 201102523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-0219500). Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia el tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio», circunstancia que impide a esta Corporación hacer cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto fustigado, pues de hacerlo estaría invadiendo la competencia que para esos efectos ostenta la Corte Constitucional.
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer
pronunciamiento de fondo sobre el asunto fustigado, pues de hacerlo estaría invadiendo la competencia que para esos efectos ostenta la Corte Constitucional.
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00561-01 8 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-22-03-000-2021-00561-01 9