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CSJ - STC5579-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5579-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5579-2023 Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00083-01 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo del 9 de mayo de 2023, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por Diana Lucero Henao Valencia contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, extensiva a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.º 17001-31-03-004-2019-00196-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió que se declare la «ilegalidad y/o sin valor ni efecto y/o la nulidad de toda la actuación surtida desde la notificación personal» y ordenara el restablecimiento del debido proceso del litigio de radicación 2019-00196-00, para que así se protegiera su derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción.Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00083-01

Como fundamento, la gestora manifestó que, en atención a lo que se indicó en el auto del 9 de noviembre de 2021, la parte demandante del proceso antedicho le remitió un correo electrónico el día 3 de febrero de 2022 con la finalidad de notificarlo personalmente de la causa adelantada en su contra. Sin embargo, de conformidad con el escrito de tutela, el

proceso antedicho le remitió un correo electrónico el día 3 de febrero de 2022 con la finalidad de notificarlo personalmente de la causa adelantada en su contra. Sin embargo, de conformidad con el escrito de tutela, el mentado mensaje de datos en uno de sus anexos denominado “mandamiento de pago”, incluía una providencia emitida por otro juzgado, el Octavo Civil Municipal en Oralidad, del municipio de Armenia – Quindío, y no lo indicado. Afirmó que, si bien la apoderada de la parte demandante comunicó al despacho sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 806 de 2020, no allegó las evidencias que dispone la normativa en su inciso segundo. Aseveró que el secretario del despacho ignoró que no había prueba del éxito de la actuación aludida, como quiera que dejó constancia del cumplimiento de la carga del allá demandante y de la no proposición de excepciones de mérito.

2. El juzgado sostuvo que el quejoso «presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, con fundamento en el artículo 133 del estatuto procesal civil, en su numeral 8, la que fue declarada no probada, y dicha parte presentó de forma extemporánea el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida decisión».

Adicionalmente, puso de presente que dicha parte pretendió por medio de solicitudes de control de legalidad que se declare la nulidad procesal planteada, de cara a la extemporaneidad del recurso interpuesto, lo que fue denegado. Esta negativa fue controvertida a través de reposición, recurso desatado en el sentido de no reponer.

procesal planteada, de cara a la extemporaneidad del recurso interpuesto, lo que fue denegado. Esta negativa fue controvertida a través de reposición, recurso desatado en el sentido de no reponer. 2Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00083-01 Por su parte, el Fondo Nacional del Ahorro esgrimió que la acción de tutela no era procedente, puesto que el incidente de nulidad fue presentado nueve meses después de la fecha en que se envió la notificación (4 de nov. 2022), aunado a que tenían conocimiento de otras piezas procesales y, aun así, decidieron guardar silencio en el término de traslado.

3. El Tribunal negó el amparo. Consideró que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad al evidenciar en el expediente que la mora del tutelante para «el planteamiento de la nulidad luce injustificada» y «optó erróneamente por acudir a la acción constitucional en busca de obtener un pronunciamiento paralelo que no puede ser admitido en esta Sede, peor aún, de enmendar un error procedimental que trajo de suyo la extemporaneidad de los recursos formulados».

4. El opugnante controvirtió la decisión. Indicó que el a quo efectuó una interpretación errónea respecto de sus pretensiones, dado que la nulidad de toda la actuación no era su pretensión principal, sino que era una subsidiaria respecto de la «declaración de ilegalidad» y la

efectuó una interpretación errónea respecto de sus pretensiones, dado que la nulidad de toda la actuación no era su pretensión principal, sino que era una subsidiaria respecto de la «declaración de ilegalidad» y la «declaración de sin valor y efecto» . Concluyó en el sentido de reiterar su pretensión de que se hiciera el control de legalidad por parte de «esta colegiatura». CONSIDERACIONES Se procederá a ratificar la denegación del amparo, en la medida en que, frente a la inconformidad con el auto que declaró no probada la nulidad, el impulsor no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y la providencia que no repuso el auto que decidió no dar trámite al control de legalidad no luce antojadiza o irracional. 3Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00083-01 En efecto, revisado el expediente cuestionado, se aprecia que, aunque la impulsora propuso la indebida notificación a través de la una solicitud de nulidad de conformidad con los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso, no promovió en el término legal los recursos de reposición y apelación contra el auto que negó la petición «por encontrarla no probada ». Corolario de lo anterior, la gestora desaprovechó la oportunidad procesal otorgada por el convocado para controvertir la decisión que hoy pretende sea revocada por medio de este amparo. En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que: « Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado

controvertir la decisión que hoy pretende sea revocada por medio de este amparo. En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que: « Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas , cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018 reiterada en la STC11290-2021). Ahora, en cuanto a la solicitud planteada en el recurso que aquí se desata, relacionada con que se efectué «el control de legalidad», la misma no puede ser acogida en esta sede, pues implicaría determinar que la decisión del accionado de no reponer el auto que decidió no dar trámite al control de legalidad no es razonable, supuesto que no se configura. Lo que se advierte, es que la accionante persigue anteponer su interpretación de la 4Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00083-01

control de legalidad no es razonable, supuesto que no se configura. Lo que se advierte, es que la accionante persigue anteponer su interpretación de la 4Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00083-01 norma sobre la del funcionario, lo cual excede el ámbito de esta senda excepcional. Frente al punto, es importante mencionar que no puede equipararse la ilegalidad de un auto a las causales de invalidez, que se diferencian de aquellas y por ende tampoco admiten saneamiento. Sobre el tópico esta Sala ha establecido que: «(…) ante el develamiento de un error procesal de dimensiones protuberantes que impida continuar el trámite respectivo sin la enmienda a que haya lugar, pueden presentarse dos situaciones: que el yerro sea constitutivo de una causal de nulidad que afecte el proceso “en todo o en parte”, tal como lo previene ab intitio el artículo 140 de la ley adjetiva; o que sin estar taxativamente previsto como nulidad, sea de tal magnitud que deba ser corregido por el juez para, en su reemplazo, proferir la resolución que se ajuste a derecho. El último evento permite la revocatoria de los autos ilegales en el marco de la teoría del “antiprocesalismo”, la cual tiene aplicación cuando el acto que se considera no ajustado a derecho no alcanza a ser catalogado como nulidad y tan solo afecta la providencia que ha de declararse sin valor ni efecto . (Exp. 2006-00243-01).» (Reiterada en STC9763-2021). Sin embargo, como lo menciona el fallador en el auto que dispuso no reponer, se constata del paginarío una identidad de argumentos entre la solicitud del control de legalidad y la de la nulidad; esto denota que no

Sin embargo, como lo menciona el fallador en el auto que dispuso no reponer, se constata del paginarío una identidad de argumentos entre la solicitud del control de legalidad y la de la nulidad; esto denota que no estamos en el supuesto en que el yerro aducido sea ilegal y no este contemplado taxativamente como una causal del articulo 133 del CGP, más bien, se refleja una clara intención de enmendar a través de la teoría del antiprocesalismo la incuria que tuvo la gestora en el trámite de la solicitud de nulidad. En este escenario es importante traer a colación lo dicho por la Corte en sentencia previa, cuando sostuvo que: «esa incuria no puede enmendarse ahora acudiendo a la teoría del antiprocesalismo, no sólo porque la censurada resolución no se muestra contraria a la ley o a la realidad que muestra el paginario, sino porque se trata de una doctrina que debe aplicarse con criterio restrictivo ». (STC105442019). 5Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00083-01 De manera que, «no es dable utilizar dicha figura jurídica para que la parte afectada con una decisión haga manifiesta su inconformidad, si ésta dejó de atacarla por los conductos regulares previstos por el ordenamiento legal, vr. gr. a través de los recursos ordinarios y extraordinarios o acudiendo al amplio régimen de nulidades procesales previstos por la ley, y tampoco puede ser invocada para que el juez, de manera oficiosa, corrija cualquier equivocación; todo ello, en defensa de importantes principios como el de la seguridad jurídica y la buena

nulidades procesales previstos por la ley, y tampoco puede ser invocada para que el juez, de manera oficiosa, corrija cualquier equivocación; todo ello, en defensa de importantes principios como el de la seguridad jurídica y la buena fe, presunción de veracidad y confianza legítima, y procesales como el de preclusión.» (STC9170-2019). Son estas breves razones suficientes para convalidar la resolución opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

6Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00083-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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