CSJ - STC558-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC558-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC558-2020 Radicación N.ª 50001-22-13-000-2019-00197-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el veintidós de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en la tutela promovida por Lía Rosa Barros y otro en contra del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Villavicencio, actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que afirma que dentroRadicación n° 50001-22-13-000-2019-00197-01 del proceso arbitral tramitado por la parte convocada, el cual se adelanta en su contra, por parte de Manuel de Jesús Freyle Brito, en el auto del 26 de junio de 2019 a través del cual se admitió la demanda, se ordenó su notificación de manera personal, la cual se surtió el 19 de septiembre del presente año, sin que se le hubiera entregado el traslado de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Código General del Proceso, razón por la cual 5 de octubre se reclamó la entrega de esas piezas procesales, pero su
presente año, sin que se le hubiera entregado el traslado de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Código General del Proceso, razón por la cual 5 de octubre se reclamó la entrega de esas piezas procesales, pero su pedimento fue denegado con el argumento, que solo es en el acto de notificación personal donde se remite el auto admisorio y el traslado de la demanda, junto a sus anexos, circunstancia que considera irregular. En consecuencia, pretenden que se ordene a la autoridad convocada enviar copia auténtica de la actuación y correr el traslado de la demanda y sus anexos.
B. Los hechos
1. Manuel de Jesús Freyle Brito propuso demanda de impugnación de actas de asamblea contra Yuguiyama S.A.S., hoy Cardinal International School CIS S.A.S., Glenis Barrios Brito y la tutelante.
2. Luego de que se integrara el Tribunal de Arbitramento, el 26 de junio de 2019 se admitió el libelo, decisión en la cual se ordenó notificar de forma personal a la parte convocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
2Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00197-01
3. El 20 de agosto de 2019 la tutelante y la demandada Glenis Remedios Brito Solano fueron citadas para llevar a cabo la notificación personal, mediante las comunicaciones No. 210009713341, 210009713340 y 2100009713339, vía correo certificado de la Empresa Interrrapidisimo;
cabo la notificación personal, mediante las comunicaciones No. 210009713341, 210009713340 y 2100009713339, vía correo certificado de la Empresa Interrrapidisimo; igualmente a través del correo electrónico enviado a las direcciones lib.brrs @gmail.com , contabilidad@liaservices.com y corpoinsel@hotmail.es.
4. Ante la falta de comparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Arbitramento procedió el 16 de septiembre de 2019 a enviar a través del correo certificado de Interrapidisimo las guías Nos. 210009897276, 210009897278 y 210009897278 la notificación por aviso, las cuales según los certificados de entrega y consulta de seguimiento de la página web, se identificó que la notificación se llevó a cabo los días 18 y 20 de septiembre de 2019, en la primera fecha a Glenis Remedios Brito Solano , quien reside
en la calle 20 No. 1-51 cabaña 4, Conjunto Residencial Villa Dona –Sector del Rodadero de Santa Marta –Magadalena y en la segunda a la tutelante a la dirección calle 14ª No. 12ª-79 de Riohacha –Guajira, respectivamente.
5. El 24 de septiembre de 2019 la tutelante solicitó certificar si el aviso de notificación del auto admisorio fue acompañado o no de la copia de la demanda y sus anexos para efecto del traslado. El 8 de octubre, la parte convocada resolvió el pedimento de la parte quejosa, en el sentido que de acuerdo con el artículo 292 del Código General del Proceso
para efecto del traslado. El 8 de octubre, la parte convocada resolvió el pedimento de la parte quejosa, en el sentido que de acuerdo con el artículo 292 del Código General del Proceso cuando se surte la notificación por aviso tan solo se debe 3Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00197-01 enviar copia del auto admisorio de la demanda y de sus anexos.
6. El 5 de octubre del presente año, se solicitó a la autoridad accionada la entrega del traslado de la demanda, copia auténtica del acta de instalación del tribunal, del auto que admitió la demanda, de las diligencias a través de las cuales se le notificó esa decisión.
7. El 8 de octubre de 2019 la Secretaria del Tribunal accionado aclaró que cuando la notificación se surte por aviso, la norma no exige remitir a la parte demandada la demanda y sus anexos, sino solamente copia informal de la providencia que se notifica y respecto a la petición de expedición de copias, la misma se encuentra reservada a los sujetos procesales, previo el pago de las expensas necesarias para su expedición.
8. La parte tutelante considera que la autoridad convocada trasgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la notificación por aviso debió enviarse junto con el traslado de la demanda y sus anexos, pues era su obligación.
[Folios 1 a 19, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 12 de noviembre de 2019 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la
[Folios 1 a 19, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 12 de noviembre de 2019 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 4 y 5, c.2]
4Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00197-01
2. De manera oportuna el Tribunal de Arbitramento realizó un recuento de la actuación surtida dentro del trámite controvertido; resaltó que no es procedente que mediante las comunicaciones enviadas se pretenda revivir términos prescritos, «pese a que el mismo abogado reconoce y confiesa que su representada ya fue notificada por aviso». Se aclaró que, la entrega del respectivo traslado y anexos, es un acto que está reservado para la notificación personal o en los términos indicados en el artículo 91 del Código General del Proceso, siempre que la parte la solicite a su costa, dentro de los 3 días siguientes al recibo del correspondiente aviso, lo que no ocurrió en este caso. [Folios 16 a 20, c.2] Por su parte, el demandante Manuel de Jesús Freyle Brito dentro del trámite controvertido precisó que las actuaciones allí surtidas se han adelantado conforme a derecho. [Folio 22, c.1]
3. En sentencia de 22 de noviembre de 2019, el fallador de instancia denegó el amparo invocado, tras concluir que el
derecho. [Folio 22, c.1]
3. En sentencia de 22 de noviembre de 2019, el fallador de instancia denegó el amparo invocado, tras concluir que el Tribunal de Arbitramento no se apartó de la normatividad vigente al surtir los actos de notificación del auto admisorio a la parte tutelante, pues en últimas lo que se pretende es en revivir términos que ya fenecieron dentro de la actuación y que impiden un pronunciamiento al respecto. Además si las inconformidades de la parte actora persisten, pueden hacer uso de los recursos de anulación y de revisión. [Folios 64 a 76, c.1]
4. Inconforme con lo resuelto la parte accionante
5Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00197-01 propuso impugnación, sin expresar los motivos de su inconformidad. [Folio 85, c.1]
II. CONSIDERACIONES 1. la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los
reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, no se observa ninguna irregularidad en el acto de notificación de la parte actora, pues el 20 de agosto de 2019 fueron citadas la tutelante y Glenis Remedios Brito Solano para llevar a cabo la notificación personal, mediante las comunicaciones No. 210009713341, 210009713340 y 2100009713339, vía correo certificado de la Empresa Interrrapidisimo; igualmente a través del correo electrónico enviado a las direcciones lib.brrs @gmail.com ,
contabilidad@liaservices.com y corpoinsel@hotmail.es. 6Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00197-01 Ante la falta de comparecencia de la quejosa de la de demandada Glenis Remedio Brito Solano, el Tribunal de Arbitramento procedió el 16 de septiembre de 2019 a enviar a través del correo certificado de Interrapidisimo las guías Nos. 210009897276, 210009897278 y 210009897278 la notificación por aviso, las cuales según los certificados de entrega y consulta de seguimiento de la página web, se identificó que la notificación se llevó a cabo los días 18 y 20 de septiembre de 2019, en la primera fecha a la tutelante,
notificación por aviso, las cuales según los certificados de entrega y consulta de seguimiento de la página web, se identificó que la notificación se llevó a cabo los días 18 y 20 de septiembre de 2019, en la primera fecha a la tutelante, quien reside en la calle 20 No. 1-51 cabaña 4, Conjunto Residencial Villa Dona –Sector del Rodadero de Santa Marta –Magadalena y en la segunda a Glenis Remedios Brito Solano a la dirección calle 14ª No. 12ª-79 de Riohacha –Guajira, respectivamente. La anterior, conforme a lo señalado en el artículo 292 del Código General del Proceso, que precisa « Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica», norma que resulta concordante con el precepto 91 de tal codificación, la cual prevé « Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado
codificación, la cual prevé « Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos 7Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00197-01 los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda. Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común». Así las cosas, es evidente que contrario a lo afirmado por la parte tutelante cuando se surte la notificación por aviso, tan solo se debe enviar copia informal del auto admisorio de la demanda, pues la remisión del traslado de la demanda y de sus anexos es exclusiva para la notificación personal, razón por la cual no existe ninguna irregularidad en la actuación adelantada por parte de la autoridad convocada.
3. Al respecto, se debe tener en cuenta que el 24 de septiembre de 2019 la tutelante de forma directa solicitó certificar si el aviso de notificación del auto admisorio fue acompañado o no de la copia de la demanda y sus anexos para efecto del traslado, pero no reclamó el suministro de las piezas procesales echadas de menos. A este pedimento la convocada el 8 de octubre, le respondió que de acuerdo con el artículo 292 del Código General del Proceso cuando se surte la notificación por aviso, tan solo se debe enviar copia
piezas procesales echadas de menos. A este pedimento la convocada el 8 de octubre, le respondió que de acuerdo con el artículo 292 del Código General del Proceso cuando se surte la notificación por aviso, tan solo se debe enviar copia informal del auto admisorio, lo que efectivamente ocurrió. Ahora bien, solo el 5 de octubre del presente año, el apoderado de la promotora del amparo peticionó a la autoridad accionada la entrega del traslado de la demanda, copia auténtica del acta de instalación del tribunal, del auto que admitió la demanda y de las diligencias a través de las cuales se notificó del auto admisorio de la demanda. Reclamación resuelta el 8 de octubre de 2019, por la Secretaria del Tribunal accionado, donde se le aclaró que 8Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00197-01 cuando la notificación se surte por aviso, la norma no exige remitir a la parte demandada la demanda y sus anexos, sino solamente copia informal de la providencia que se notifica y respecto a la petición de expedición de copias, previamente a ello se debe realizar el pago de las expensas necesarias.
Conforme a lo dicho, como en el asunto sometido a análisis las diligencias de notificación se surtieron debidamente y atendiendo las normas que las regulan, esta situación conlleva a que no se presente la vulneración las prerrogativas invocadas en esta oportunidad, pues es evidente que lo pretendido por la parte actora es revivir
situación conlleva a que no se presente la vulneración las prerrogativas invocadas en esta oportunidad, pues es evidente que lo pretendido por la parte actora es revivir términos que ya fenecieron en relación con el traslado para contestar el libelo. Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 sep. 2012, exp. 00630014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01). De igual modo, se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr.
9Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00197-01 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01).
4. De otro lado, se debe precisar que cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, es pertinente recordar que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial »,
Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial », dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección 10Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00197-01 provisional, advirtiendo, eso sí, que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
5. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto si las inconformidades de la parte quejosa persisten en relación con el tema puesto a consideración, dentro de la actuación existen unos medios de defensa judiciales idóneos para hacer valer todos los derechos en el trámite arbitral, como lo son los recursos de anulación, o de revisión, consagrados en los artículos 40 y 45 de la ley 1563 de 2012. Sobre este punto la Sala ha expuesto: [«(…) lo pretendido por la parte accionante en relación con la actividad que cumplió el Tribunal de Arbitramento (…), corresponde a una temática de carácter legal que, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente debatir en el escenario de
de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente debatir en el escenario de la acción de tutela, dado que para dilucidar una cuestión del mencionado temperamento, ajena, se reitera, a la órbita de los derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico consagró otros mecanismos idóneos para ese singular designio, tales como el recurso extraordinario de anulación (CSJ STC, 25 ene. 2013, rad. 00036-00, reiterada en STC42532016, 7 abr. 2016; STC5421-2017 21 abr. 2017 y STC127032017 22 ago. 2017).
Dicha situación, permite concluir que la parte quejosa acudió de forma apresurada al amparo constitucional, tornando, en consecuencia, improcedente la protección reclamada, pues la situación acá alegada puede debatirse a 11Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00197-01 través de los mecanismos pertinentes, por tanto inapropiado resulta acudir a este mecanismo excepcional, so pretexto de una posible negativa frente al punto. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las
los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido: (…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC 22
proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC 22 12Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00197-01 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01). Asimismo, la Corte Constitucional en un caso similar al que acá se analiza expuso en sentencia SU-656 de 2017 lo siguiente: (…) La actuación cuestionada en sede de tutela es un auto proferido por el tribunal de arbitramento (…) No obstante, debe tenerse en cuenta que la decisión del tribunal se produjo en un estado inicial de admisión, por lo que no constituye una decisión definitiva, puesto que, tal como se advirtió en el auto atacado, en el respectivo laudo arbitral se adoptaría una decisión de fondo basada en el estudio de todo el material probatorio aportado al trámite, decisión contra la que procede el recurso extraordinario de anulación.
6. En síntesis, se confirmará el fallo objeto de alzada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo; y, en su
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00197-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
14Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00197-01 15