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CSJ - STC558-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC558-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC558-2021 Radicación nº 20001-22-14-000-2020-00220-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo de 11 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 2019-00041. ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección de sus derechos al «debido proceso», «defensa», «contradicción» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara al Despacho fustigado «revocar el auto del 24 deRadicación N° 2001-22-14-000-2020-00220-01 2 septiembre de 2020», así como «el mandamiento de pago del 26 de abril de 2019 y, en su lugar» emita uno «por los valores expresamente señalados en el título ejecutivo». En sustento de sus rogativas adujo que en el ejecutivo que le adelanta Elvis Alfonso Barbosa (rad. nº 2019-00041),

valores expresamente señalados en el título ejecutivo». En sustento de sus rogativas adujo que en el ejecutivo que le adelanta Elvis Alfonso Barbosa (rad. nº 2019-00041), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, el 24 de septiembre de 2020, no repuso el mandamiento de pago que expidió en su contra por $259.273.725 (16 abr. 2019); monto que, en su concepto, corresponde al valor total del «avalúo del inmueble denominado “La Cabaña”» , que comprende la sumatoria del precio del terreno ($159.960.000) y de la infraestructura allí levantada ($99.313.725), tasación que no estaba obligada a cancelar. Indicó que lo anterior obedece a que la sentencia base del coercitivo, dictada por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2016 (rad. nº 2013-00146-01), «en su orden 11, remitió al literal d) de la consideración 11.1., que expresamente le impuso la obligación de sufragar el « valor pagado por los opositores a los solicitantes, debidamente actualizado” y “las mejoras realizadas”», es decir: «Lo pagado por el opositor, esto es, el valor de $19.500.000 debidamente actualizado ($39.061.200), más las mejoras incorporadas por el opositor al bien inmueble, las cuales ascienden a $99.313.725» , para un total de

$19.500.000 debidamente actualizado ($39.061.200), más las mejoras incorporadas por el opositor al bien inmueble, las cuales ascienden a $99.313.725» , para un total de $138.374.925.Radicación N° 2001-22-14-000-2020-00220-01 3 Finalmente, afirmó que con tal actuar el juzgador incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 422 y 430 del C.G. del P., así como en uno fáctico por indebida apreciación de la prueba, en tanto libró orden compulsiva sin percatarse que el título cumpliera con el «requisito sine qua non» de la «expresividad de la orden», pues lo hizo por «una suma de dinero que no fue ordenada en la sentencia». 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar defendió la legalidad de su proceder y aseguró que la salvaguarda no puede ser empleada para revivir términos, máxime cuando con posterioridad a la notificación del proveído que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, la actora no contestó la demanda. Elvis Alfonso Barboza Pérez (ejecutante en el litigio nº 2019 00041) aseveró que la gestora ya había cuestionado el «quantum de la compensación sentenciada a [su] favor», puesto que solicitó la «modulación de la sentencia » en aras que se «bajara su quantum», la cual se desató negativamente,

«quantum de la compensación sentenciada a [su] favor», puesto que solicitó la «modulación de la sentencia » en aras que se «bajara su quantum», la cual se desató negativamente, e inconforme con dicha determinación formuló «acción de tutela», que fue negada por esta Corte (STC6429-2019). 3.- El Tribunal otorgó el amparo porque la querellante no podía exponer los reparos que aquí esgrime en la «contestación de demanda », como lo pretende hacer ver el estrado atacado, ya que «al tratarse (…) del cobro de una obligación contenida en una sentencia judicial, la ejecutada solo podía proponer las excepciones de pago, compensación,Radicación N° 2001-22-14-000-2020-00220-01 4 confusión, novación, remisión, prescripción o transacción» (num 2º art. 442 del C.G. del P.). Además, porque (…) se tiene que la suma de $259.273.725, corresponde al valor total del avalúo del bien denominado “la cabaña”, que incluye el valor del terreno ($159.960.000) y el valor de la infraestructura o mejoras ($99.313.725), de las cuales el único valor ordenado a pagar en esa sentencia a favor del opositor Elvis Alfonso Barboza Pérez, es la suma de $99.313.725, que corresponde a las mejoras realizadas por este y adicional a ello, se condenó a la [UAEGRTD] (…), a pagar el valor pagado por el opositor al solicitante, debidamente actualizado, que conforme a la

mejoras realizadas por este y adicional a ello, se condenó a la [UAEGRTD] (…), a pagar el valor pagado por el opositor al solicitante, debidamente actualizado, que conforme a la misma sentencia para el 2003, lo propiedad la cabaña se enajenó por $19.500.000; conceptos esos que conforme la misma sentencia (titulo ejecutivo) son los que conforman la compensación ordenada a pagar a la UAEGRTD (…) a favor de Elvis Alfonso Barboza Pérez. (…) compensación [que no] comprende (…) el valor total del avalúo del predio “La Cabaña”, como erradamente lo concluyó el juez accionado (…)». 4.- Barboza Pérez impugnó, reiterando los argumentos que expuso al replicar el libelo. CONSIDERACIONES 1.- Si bien es cierto que la impulsora con anterioridad interpuso otra «tutela» (STC6429-2019), también lo es, que la misma versaba sobre «derechos», hechos y fines distintos a los aquí ventilados, al paso que parte accionada era otra queRadicación N° 2001-22-14-000-2020-00220-01 5 no guarda identidad con la convocada en esta oportunidad, por lo que no se configura la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 19991. 2.- Ahora, lo que evidencia esta Corte es, que, contrario a lo argüido por el Juzgado demandado, en el sub judice se satisface el presupuesto de la subsidiaridad, como quiera que la quejosa no contó ni cuenta con otro medio de defensa idóneo y efectivo para materializar sus anhelos, en tanto los

a lo argüido por el Juzgado demandado, en el sub judice se satisface el presupuesto de la subsidiaridad, como quiera que la quejosa no contó ni cuenta con otro medio de defensa idóneo y efectivo para materializar sus anhelos, en tanto los cuestionamientos que efectuó en esta especial vía tan sólo podían discutirse en el proceso ejecutivo mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago (art. 430 del C.G. del P.), como en efecto acaeció, y no a través de excepción propuesta con la contestación de la demanda, ya que por tratarse del cobro de una obligación contenida en «providencia judicial, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción» (num. 2º del art. 442 ibídem), las cuales no se acompasan con los reproches objeto de análisis. Además, se observa que el proveído cuestionado (24 sep. 2020), no era susceptible de recurso de alzada, si se tiene en cuenta que el artículo 321 ídem en su numeral 4º taxativamente estableció que es apelable el auto que «niega total o parcialmente el mandamiento de pago (…)», y en el caso objeto de estudio se resolvió no reponer la orden compulsiva. 3.- La Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, a través de este escenario, busca que se deje sin efecto el auto por medio del cual elRadicación N° 2001-22-14-000-2020-00220-01 6 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar (24 sep.

busca que se deje sin efecto el auto por medio del cual elRadicación N° 2001-22-14-000-2020-00220-01 6 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar (24 sep. 2020), decidió no reponer el mandamiento de pago que libró en su contra el 16 de abril de 2019, en atención a que éste se expidió por una suma mayor a la que fue reconocida en el veredicto base de la ejecución. Y, lo que se observa, es que, tal como lo definió el a quo, dicho auxilio debe abrirse paso, debido a que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar al no reponer (24 sep. 2020) la orden de apremio de 26 de abril de 2019, omitió evaluar el monto de la obligación que expresamente le fue impuesta a la ejecutada (aquí precursora) en la sentencia base de la ejecución. En efecto, para convalidar el mandamiento de pago concluyó que la misma «no se apartó de los valores resultantes de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016», pues en ésta se «fij[ó] una suma determinada y desconocerla sería desacatar la condena impuesta». Para ello estableció, que no era objeto de discusión que dicho fallo contenía «una obligación clara, expresa y exigible», en la medida en que no estaba sometida a plazo o condición. Luego, y en relación con el «valor o suma que contien[ía] la sentencia», sostuvo que fue «el fruto de un proceso judicial con el agotamiento absoluto de todas las

Luego, y en relación con el «valor o suma que contien[ía] la sentencia», sostuvo que fue «el fruto de un proceso judicial con el agotamiento absoluto de todas las etapas procesales», en el que debió haberse debatido cualquier «reparo» frente a la aludida determinación, debidoRadicación N° 2001-22-14-000-2020-00220-01 7 a que se encontraba en firme, ejecutoriada y prestaba mérito ejecutivo. Acto seguido, esgrimió que el monto determinado en la sentencia no e[ra] otro que el establecido en la parte resolutiva de la [misma] numeral DECIMO PRIMERO:», que expresamente señaló: «Decretar a favor de los opositores (…) ELVIS ALFONSO BARBOZA PEREZ y a cargo del Fondo de la UAEGRTD, la compensación de que trata el art. 98 de la L. 1448/2011 para lo cual se tendrá en cuenta lo manifestado en el acápite 11,1 literales “a” a “d” de la parte motiva del presente fallo». De acuerdo con ello, aseveró que en el aludido acápite se consignó que «los dictámenes da[ban] cuenta no solo del incremento del valor de la tierra sino de las mejoras establecidas, correspondiendo al denominado “la Cabaña”, (…) un total de $259.273.725 y no como manifestó la Unidad en el recurso de reposición en la suma de $99.313.725, puesto que estaría desconociendo el total ordenado en la sentencia Judicial».

(…) un total de $259.273.725 y no como manifestó la Unidad en el recurso de reposición en la suma de $99.313.725, puesto que estaría desconociendo el total ordenado en la sentencia Judicial». 5.- Conforme a lo anotado, resulta claro que dicha hermenéutica, como se anunció, desconoce las pautas que rigen esta clase de litigios, así como el «derecho» que tiene la UAEGRTD a que se le cobre por vía ejecutiva el valor exacto de la «condena que expresamente le fue impuesta», si se tiene en cuenta que «las providencias judiciales en las que conste una obligación clara, expresa y exigible, son documentos queRadicación N° 2001-22-14-000-2020-00220-01 8 han sido reconocidos por la ley como títulos ejecutivos (art. 422 del C.G. del P.)». En cuanto a tales presupuestos, esta Corporación explicó, que: La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o

obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida. (STC3298-2019) (Subraya la Sala) Para resolver tal postulación, forzoso resulta auscultar la “sentencia” aportada para justificar la coacción, toda vez que en ella reposa la «condena impuesta» a cargo de la UAEGRTD, consistente en decretar a favor del opositor «ELVIS ALFONSO BARBOZA PÉREZ y a cargo del fondo de la UAERTD, la compensación de que trata el art. 98 de la L.Radicación N° 2001-22-14-000-2020-00220-01 9 1448/2011», para efecto de lo cual ha de observarse lo considerado en el «acápite 11.1. literales “a” a “d” de la parte motiva» del veredicto, en el que se estableció q ue la «compensación comprender[ía], de una parte, el valor pagado por los opositores a los solicitantes, debidamente actualizado, así como las mejoras realizadas por cuenta de los opositores según el avalúo mencionado, todo ello con

«compensación comprender[ía], de una parte, el valor pagado por los opositores a los solicitantes, debidamente actualizado, así como las mejoras realizadas por cuenta de los opositores según el avalúo mencionado, todo ello con cargo al Fondo de la UAEGRTD» (Subraya la Sala). Para ello previamente afirmó: Los dictámenes reseñados son ilustrativos y dan cuenta no solo del incremento del valor de la tierra (…); sino de los predios por las mejoras incorporadas en él. El siguiente cuadro explica los avalúos efectuados: Predios Has Vr. Ha Vr. Terreno Vr. Infraestructura Total Avalúo La Cabaña 20 $7.998.000 $159.960.00 $99.313.725 $259.273.725 (Subraya la Sala) Además, resulta claro que el referido avalúo versó sobre los siguientes conceptos: 1) el «incremento del valor de la tierra» (predio “la Cabaña”), y 2) «la infraestructura o mejoras incorporadas en él». Ítems respecto de los cuales la sentencia ejecutada tan sólo «condenó» explícitamente a la entidad demandada al pago del segundo, esto es, las «mejoras», ya que frente al primero, es decir, el «el monto del terreno», ninguna obligación de pago impuso a su cargo, máxime cuando dicho tópico claramente difiere del «valor pagado por los opositores a los solicitantes, debidamente actualizado»;Radicación N° 2001-22-14-000-2020-00220-01 10 suma esta última, a cuya cancelación sí se obligó a la

UAEGRTD.

los opositores a los solicitantes, debidamente actualizado»;Radicación N° 2001-22-14-000-2020-00220-01 10 suma esta última, a cuya cancelación sí se obligó a la UAEGRTD. 6.- En consecuencia, y comoquiera que se tornan defectuosas las deducciones o argumentaciones efectuadas por el Juzgado reprochado, se justifica la intromisión del juez constitucional para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, para que la autoridad demandada vuelva a examinar la situación puesta bajo su conocimiento, como en efecto lo dispuso la primera instancia. 7.- Por consiguiente, no queda otra opción que ratificar la directriz objetada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación N° 2001-22-14-000-2020-00220-01

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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