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CSJ - STC5580-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5580-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5580-2021 Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00011-03 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada por la vinculada Gloria Patricia Montes García frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que no accedió a la acción de tutela promovida por Francisco Javier Montes Delgado contra los Juzgados Sexto de Familia, Quinto Civil del Circuito, Primero Promiscuo Municipal y la Inspección Primera de Policía, los dos primeros de aquella ciudad y los dos últimos de Villamaría, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos que originaron la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección deRadicación n.° 17001-22-13-000-2021-00011-03 su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas al no materializar a su favor la entrega del inmueble que se le adjudicó proporcionalmente en un juicio de sucesión.

Solicitó, entonces, que los encausados ordenen a Alberto Montes Valencia desocupar y entregarle el predio.

2. Como fundamento del ruego tutelar el quejoso

expuso que:

Solicitó, entonces, que los encausados ordenen a Alberto Montes Valencia desocupar y entregarle el predio.

2. Como fundamento del ruego tutelar el quejoso expuso que: 2.1. En el juicio de sucesión de su difunto padre Francisco José Montes Valencia, adelantado ante el Juzgado de Familia acusado (rad. 2007-00763), en dos ocasiones se le ordenó a Alberto Montes Valencia entregarle el inmueble atrás referido, pero éste y su abogado, Prieto Marín, «utilizando artimañas dilatorias[,] ha[n] impedido que esa diligencia… se realice », « gana[n]do tiempo[,] siendo un usurpador de mala fe». 2.2. El referido profesional del derecho, Prieto Marín, promovió un proceso de pertenencia respecto del mismo predio, el cual cursó ante el Juzgado Civil del Circuito convocado (rad. 2015-00219), pero « allí no solo no le dieron la razón, sino que cuando… interpuso el recurso de casaci[ó]n no pag[ó] unas expensas y por eso [lo] declararon desierto »; y que cuando ese estrado judicial « orden[ó] el levantamiento de las medidas cautelares…[,] ALBERTO se quedó con el oficio de desembargo y a [él] [l]e tocó… pedirlo otra vez para

que desembargaran el bien». 2Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00011-03 2.3. Ante la no entrega de la heredad, inició un juicio reivindicatorio que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal convocado ( rad. 2019-00547), al interior del cual se rechazó la demanda de reconvención propuesta por Prieto Marín. 2.4. Destacó que Montes Valencia y Prieto Marín « lo único que hacen es dilatar y obstruir la justicia », también incoaron un acción de tutela cuya resolución les fue adversa en ambas instancias ( rad. 2020-02359 ); que sus hermanas, incluso, al primero, « le ofrecieron plata… en una conciliación en la Cámara de Comercio de Manizales, y fue con el abogado… Prieto Marín y tampoco aceptaron »; que a aquél le puso «una queja en la inspec[c]i[ó]n [acusada]… (2020-1) y la última sorpresa fue que… Montes Valencia no presentó la excusa que era, aunque eso es materia de investigación por la Procuraduría, pero este abogado… Prieto Marín dijo que no asistía y no presentó ninguna justificación». 2.5. Añadió que « [h]asta ahora no hay justicia efectiva para [él], est[á] perdiendo dinero para solventar [sus] gastos normales, ya que hay un tipo que no quiere entregar el bien y [lo] amenaza cada vez que [va] a [su] predio y tiene un

para [él], est[á] perdiendo dinero para solventar [sus] gastos normales, ya que hay un tipo que no quiere entregar el bien y [lo] amenaza cada vez que [va] a [su] predio y tiene un abogado mañoso que lo representa »; y que Alberto Montes Valencia «[l]e peg[ó] con un palo en [su] propia propiedad al pedirle que desocupara, [l]e amenaz[ó] con un arma de fuego de muerte y [él] lo demand[ó] ante la Fiscalía y le encontraron un arma de fuego, a sabiendas de que… tiene prohibido [su] porte… porque… le dispar[ó] a un señor y lo dej[ó] en coma y 3Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00011-03 con graves consecuencias de salud de por vida. Este señor también amenaz[ó] de muerte a [su] padre, es un hombre muy violento y cuando [va] a [su] predio [l]e toca ir acompañado de la Policía de la Florida».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Sexto de Familia de Manizales pidió denegar el resguardo porque «ha sido diligente en darle trámite a las actuaciones solicitadas por los herederos de la sucesión 2007763, adicionalmente por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad en cuanto al hecho de que se encuentra aún un proceso reivindicatorio pendiente por resolver, aunado a que el auto proferido el 22 de enero de 2020 (sic)[,] mediante el cual se declaró terminada la

encuentra aún un proceso reivindicatorio pendiente por resolver, aunado a que el auto proferido el 22 de enero de 2020 (sic)[,] mediante el cual se declaró terminada la diligencia de entrega, todavía se encuentra dentro del término de ejecutoria y es susceptible de recursos». Destacó que en la diligencia llevada a cabo el 21 de enero de 2019 no fue posible entregar el predio « ante la oposición presentada por… Alberto Montes Valencia, quien además de alegar derechos de posesión, informó de la existencia del proceso de pertenencia que cursaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, cuya decisión se encontraba en apelación, por lo cual la Juez comisionada le dio trámite a la oposición, terminando la comisión de entrega»; que ante insistencia de la solicitud de entrega, la Alcaldía de Villamaría dio curso a otra diligencia el 18 de noviembre de 2020, «en la que se presentó nuevamente oposición por parte del señor… Montes Valencia…, quien 4Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00011-03 sustentó… indicando que si bien el proceso de pertenencia no fue resuelto favorablemente al no cumplir el requisito de temporalidad, en dicho proceso no fue ordenada la entrega, y aún se encuentra pendiente por resolver el… Reivindicatorio que se tramita en su contra ante el Juzgado Primero

temporalidad, en dicho proceso no fue ordenada la entrega, y aún se encuentra pendiente por resolver el… Reivindicatorio que se tramita en su contra ante el Juzgado Primero Promiscuo de Villamaría, Caldas[,] y que fue promovido por los adjudicatarios Gloria Patricia Montes, Olga Lucía Montes Delgado y Francisco Montes Delgado, considerando que es ese proceso el único que lo puede despojar de la posesión »; por último, con auto del pasado 4 de diciembre « admitió y corrió traslado de la oposición, respecto de la cual el apoderado de los herederos allegó escrito… insistiendo en la entrega. Con base en dichos escritos, se resolvió lo pertinente mediante auto del 22 de enero de 2021, dando por terminada la diligencia de entrega, decisión fundada en que la legislación civil, prevé la acción reivindicatoria iniciada en este caso por los herederos, ya que el bien inmueble se encuentra en manos de un tercero quien alega posesión, y es en este proceso que aún se encuentra en trámite..., en el que le corresponde a los demandantes acreditar los derechos a la propiedad, - artículo 950 del Código Civilcon la finalidad de que el Juez reivindique que estos son los dueños y no el tercero quien alega la posesión material».

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales resaltó que «lo alegado es un disenso con las decisiones emitidas por las autoridades Municipales relacionadas con la entrega del bien objeto del proceso, ordenamientos de los que

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales resaltó que «lo alegado es un disenso con las decisiones emitidas por las autoridades Municipales relacionadas con la entrega del bien objeto del proceso, ordenamientos de los que fue ajena [esa] judicatura », por lo que « el referido amparo constitucional es a todas luces improcedente frente a [ese]

5Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00011-03 Despacho…, lo que deviene su negación y [su] consecuente desvinculación…, en tanto no ha trasgredido derechos fundamentales del accionante».

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría indicó que «[r]evisado el proceso Reivindicatorio…, durante el trámite del proceso [ese] Despacho ha obrado en Derecho, en el cual y como es de conocimiento de las partes[,] mediante auto de… 23 de noviembre de 2020 se fijó fecha para audiencia los días 24 y 25 de marzo del 2021; por lo que se considera que no existen méritos para tutelar los derechos fundamentales aquí solicitados».

4. El Inspector Primero de Policía de Villamaría indicó que en el trámite de la querella interpuesta por el accionante contra Alberto Montes Valencia, tras algunos aplazamientos, el 15 de enero de 2021 fijó el 17 de febrero siguiente para agotar « la audiencia pública establecida en el artículo 223 de la ley 1801 de 2016… Trámite idóneo para dar solución a los conflictos de convivencia suscitados entre

siguiente para agotar « la audiencia pública establecida en el artículo 223 de la ley 1801 de 2016… Trámite idóneo para dar solución a los conflictos de convivencia suscitados entre las partes, en la cual tendrán la oportunidad de presentar argumentos así como ofrecer y solicitar pruebas; en todo caso[,] si existiere asuntos que comprometan daños o lesiones entre las partes podrán ser dirimidos ante la jurisdicción penal». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando al profesional del derecho Leonardo Prieto 6Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00011-03 Marín, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 23 de febrero (ATC200-2021), negó la salvaguarda al concluir que en el proceder de las autoridades accionadas, «en relación con los diversos procesos que se han generado con ocasión a la [mentada] entrega del inmueble…, no [se] advierte negligencia o yerro alguno que les pueda ser imputado…, en tanto [sus] decisiones tienen motivación razonable, apoyadas en normativas vigentes y con una hermenéutica procesal adecuada». Agregó que, en todo caso, el reclamo tutelar no satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad porque no se interpuso recurso alguno frente al proveído con el que el 22 de enero de 2021 el Juzgado de Familia acusado dio por

satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad porque no se interpuso recurso alguno frente al proveído con el que el 22 de enero de 2021 el Juzgado de Familia acusado dio por terminada la diligencia de entrega del aludido predio en el juicio de sucesión, luego de analizar la oposición que se presentó frente a la misma y que fue admitida mediante auto de 4 de diciembre de 2020; sumado a que el proceso reivindicatorio propuesto por el actor está en curso, sin que pueda el juez de tutela inmiscuirse en sus resultas. LA IMPUGNACIÓN La incoó la vinculada Gloria Patricia Montes García -coadjudicataria del predio objeto de la entrega cuya materialización se pretende - insistiendo en los planteamientos iniciales de Francisco Javier Montes Delgado, destacó que « a pesar de los errores en que pudiera haber incurrido [su] abogado », es incuestionable que «present[ó] pruebas y dio una muy buena argumentación, y 7Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00011-03 no ha dicho nada diferente a que al señor Alberto Montes Valencia ya se le acabaron todas las vías jurídicas para seguir pleiteando algo que no es de él».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas

concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Puestas así las cosas, destacando que la queja constitucional del promotor se circunscribió a la tardanza en la materialización de la entrega del predio adjudicado a Gloria Patricia Montes, Olga Lucía Montes Delgado y a él en la sucesión del causante Francisco José Montes Valencia ,

8Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00011-03 de entrada vislumbra la Corte que la decisión del a-quo constitucional ha de confirmarse porque, muy a pesar de las alegaciones de la impugnante, lo cierto es que aduciendo los reparos traídos en la presente demanda de amparo, los involucrados en aquel juicio tuvieron a su

las alegaciones de la impugnante, lo cierto es que aduciendo los reparos traídos en la presente demanda de amparo, los involucrados en aquel juicio tuvieron a su alcance la proposición de recursos ordinarios , ante el juez natural y en la oportunidad legal, para controvertir el proveído de 22 de enero de 2021 -mediante el cual el Juzgado Sexto de Familia de Familia de Manizales dio por terminada la respectiva diligencia ante la prosperidad de la oposición formulada frente a la misma -, los cuales no agotaron, permitiendo que éste cobrara ejecutoria; circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, configurándose la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del canon 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia desatención, atados a lo allí definido. Al respecto, frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, esta Sala ha dicho que: …el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de

proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan 9Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00011-03 sujetas a las consecuencias de las decisiones... que serían el fruto de su propia incuria… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en STC3512-2015, 26 mar. 2015).

3. Por otro lado, si el quejoso y la impugnante consideran que en alguna irregularidad incurrieron sus antagonistas, otras son las vías que deben agotar, ya sean de orden penal o disciplinario, exponiendo la situación concreta ante las entidades competentes, asumiendo la responsabilidad que ello implica, aspecto frente al que tiene por sentado la Sala que: …si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar

para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 201703402-00).

4. Las anteriores razones imponen respaldar el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 10Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00011-03 en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

11Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00011-03

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

12

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