CSJ - STC5580-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC5580-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC5580-2025

Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00149-01 (Aprobado en Sala de veintitrés de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C. , veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la tutela que Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello instauraron contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202400320-00.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas, a través de apoderado , invocaron la protección de los derechos al «debido proceso , acceso a la administración de justicia y mínimo vital », para que se ordenara dejar sin efecto la decisión de 28 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, «aplique el artículo 90 del CGP y requiera a losRadicación n.° 13001-22-13-000-2025-00149-01 2 accionantes para subsanar cualquier requisito faltante en la liquidación de crédito», en la causa objetada.

Del dossier se extrae que, el estrado censurado en el ejecutivo n°. 13001-31-03-007-2024-00320-00 que los actores promovieron contra Mar Caribe Investments S.A.S., se abstuvo de librar mandamiento de pago con fundamento

ejecutivo n°. 13001-31-03-007-2024-00320-00 que los actores promovieron contra Mar Caribe Investments S.A.S., se abstuvo de librar mandamiento de pago con fundamento en que, «según el artículo 42 y 4302 del Código General del Proceso (CGP), para la procedencia de un proceso ejecutivo se requiere que el demandante aporte un título ejecutivo, que es aquel documento que contiene la obligación líquida, cierta, exigible y debidamente fundada, sin necesidad de mayor discusión o prueba para el juez» y, del «examen preliminar de la demanda y los documentos aportados, se concluye que no se ha allegado al expediente el título ejecutivo correspondiente, requisito esencial para iniciar el proceso de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del CGP» (28 nov. 2024).

Los querellantes critica ron la anterior de terminación con base, en que, «el juez omitió aplicar el artículo 90 del CGP, el cual le obligaba a requerir a los accionantes para subsanar cualquier posible falencia en la liquidación de crédito antes de abstenerse de actuar», que dicha actuación, les «generó una denegación de justicia, impidiendo (…) corregir cualquier supuesta falencia y afectando el acceso a la administración de justicia », además, les caus ó un «perjuicio irremediable» toda vez que «Jiménez Cuello tiene 69 años, enfrenta graves problemas de salud y se encuentra en situación de vulnerabilidad económica».

2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena aportó link del expediente n°. 2024 -00320, relató el trámiteRadicación n.° 13001-22-13-000-2025-00149-01

2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena aportó link del expediente n°. 2024 -00320, relató el trámiteRadicación n.° 13001-22-13-000-2025-00149-01 3 impartido en él y señaló que «ha actuado dentro del marco de la legalidad y respetando el debido proceso».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el resguardo, en atención a que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, los actores no recurrieron la providencia reprochada.

2.- Los impulsores replicaron, reiterando las alegaciones del pliego genitor, insistiendo en que, el «artículo 46 de la Constitución Política establece la protección reforzada a las personas de la tercera edad, garantizándoles prioridad en el acceso a la administración de justicia. Negar esta tutela significa desconocer este mandato constitucional y perpetuar una afectación directa a su mínimo vital».

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, porque los precursores desaprovecharon las herramientas con que contaban en el proceso recriminado para ventilar el descontento que traen a este escenario especial.

En efecto, lo acreditado en el juicio n.° 2024-00320 es que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena se abstuvo de expedir la orden de apremio reclamada por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello (28 nov.

que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena se abstuvo de expedir la orden de apremio reclamada por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello (28 nov. 2024); sin embargo, estos no interpusieron contra dichaRadicación n.° 13001-22-13-000-2025-00149-01 4 resolución los recursos de reposición y apelación, viables al tenor de los artículos 318 y 321 -4 del Código General del Proceso, quedando, entonces, por sus propia incuria, atados a lo definido en el auto que cuestionan.

Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que,

(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescat ar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en

STC3496-2022, STC371 -2023, STC4367-2024 y

STC3909-2025.

2.- No desconoce la Sala que, según afirman los accionantes, Armando Jiménez Cuello es adulto mayor (69 años) y que está en riesgo su salud y su situación económica es precaria y, por ello, considerad o sujeto de especial protección constitucional; no obstante , no es procedente

accionantes, Armando Jiménez Cuello es adulto mayor (69 años) y que está en riesgo su salud y su situación económica es precaria y, por ello, considerad o sujeto de especial protección constitucional; no obstante , no es procedente otorgar el socorro, como lo hizo esta Cor te en la STC88242024, en razón a que en dicho caso se transgredió el «derecho al debido proceso» de un «adulto mayor», respecto del cual no se estudió su atípica situación de cara a la garantía a la doble instancia y a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las PersonasRadicación n.° 13001-22-13-000-2025-00149-01 5 Mayores, pues aquel «asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aunque sin su apoderado y, en término, mostró su desacuerdo con la determinación del despacho y propuso directamente un recurso de apelación» que al día siguiente ratificó su abogado, pero fue rechazado por extemporáneo.

Ello, comoquiera que, en el sub judice no se vislumbran circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un obrar cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a la calidad de los precursores.

3.- Ergo, se avalará lo opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.° 13001-22-13-000-2025-00149-01 6

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 87EC9067223BBA5BAE8400A732C2BB25716CF46A3EAAC000C5EF47DA804F1A69

Documento generado en 2025-04-25

Consultar sobre este documento ...