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CSJ - STC5580-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5580-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC5580-2026

Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00382-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se desata la impu gnación del fallo proferido el 24 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela de John Fredy Gómez Bedoya contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Bello (Antioquia).

ANTECEDENTES

1.- El accionante, en causa propia, invocó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso », «defensa técnica», «dignidad humana», «acceso a la administración de justicia » e «igualdad», con el fin de declare la «nulidad del proceso penal rad. 050016000248202258184 hasta la audiencia de aprobación de preacuerdo, para que se vuelva a realizar con una adecuada defensa técnica».Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00382-01 2

Del escrito inaugural y las pruebas allegadas se extrae que, dentro del proceso n°. 2022-58184, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bello (Antioquia) lo condenó a treinta y seis (36) meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar (21 ago . de 2025 ),

Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bello (Antioquia) lo condenó a treinta y seis (36) meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar (21 ago . de 2025 ), decisión que fue confirmada por el Superior al concluir que no existió vicio del consentimiento.

Señaló que, aunque se le designó defensor público, no recibió asesoría jurídica efectiva antes de la celebración del preacuerdo, pues no fue informado de manera clara sobre los hechos, los cargos, sus consecuencias ni las alternativas procesales. Añadió que, pese a no comprender la imputación, el acuerdo le fue presentado como la única opción.

A su juicio, se vulneró su derecho a la defensa técnica, en tanto su aceptación no obedeció a una decisión libre e informada, sino a una asesoría deficiente que vicia su consentimiento y condujo a la imposición de la condena.

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín expuso el trámite surtido en segunda instancia y destacó que «falló de conformidad con las piezas procesales existentes en la carpeta y atendiendo a los argumentos de la impugnación», y en tal sentido, «estimó que la censura no tenía la fuerza argumentativa suficiente para modificar el fallo examinado».

Máxime que « la queja planteada por el procesado fue despachada de manera negativa por cuanto se verificó que no seRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00382-01 3 presentó ningún vicio en el consentimiento del señor JOHN FREDY GÓMEZ BEDOYA en la celebración del preacuerdo ». En ese sentido,

3 presentó ningún vicio en el consentimiento del señor JOHN FREDY GÓMEZ BEDOYA en la celebración del preacuerdo ». En ese sentido, valoró que la negociación tuvo lugar el 22 de julio de 2025, al instalarse el juicio oral, es decir, luego de más de dos años desde su vinculación formal al proceso, lo que evidenciaba que conocía los hechos y las pruebas en su contra, circunstancia que descartaba cualquier afectación a su voluntad.

El defensor público indicó que el promotor «(…) fue debidamente asesorado dentro del proceso penal desde el 30 de abril de 2025»; asimismo, precisó que « la pena (…) se redujo de 72 meses, (…) a 36 meses», y, en ese contexto, explicó que « no se realizó la apelación solicitada por el usuario, porque sí es un preacuerdo, es porque se aceptan los términos que se plantearon y así poder mantener el beneficio que se solicitó ante el juez, quien (…) lo aceptó».

El juzgado accionado guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el resguardo solicitado, al concluir que en la decisión cuestionada no se configuró vulneración alguna , pues el hecho de que la defensa técnica, ejercida por la defensoría pública, no hubiera interpuesto recursos contra la sentencia condenatoria de primera instancia no permite inferir una actuación deficiente, pues dicha determinación obedeció a un criterio profesional acorde con las circunstancias fácticas,Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00382-01 4

condenatoria de primera instancia no permite inferir una actuación deficiente, pues dicha determinación obedeció a un criterio profesional acorde con las circunstancias fácticas,Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00382-01 4 jurídicas y probatorias del caso, así como a la manifestación libre y voluntaria de aceptación de cargos por parte del actor.

2.- El precursor impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito inaugural y sostuvo que la sentencia de primera instancia debía ser revocada, en tanto «La aceptación de un preacuerdo (…) implica la renuncia al juicio oral y la aceptación de responsabilidad penal »; y enfatizó que « dicha decisión solo puede adoptarse cuando el procesado cuenta con una asesoría jurídica (…) que le permita comprender plenamente las implicaciones de su decisión».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado.

1.1.- John Fredy Gómez Bedoya pretende que se declare la «nulidad del proceso penal rad. 050016000248202258184 hasta la audiencia de aprobación de preacuerdo» y se vuelva a realizar «con una adecuada defensa técnica».

Sin embargo, de la revisión del expediente no emerge actuación negligente o desidiosa del defensor que lo asistió en el proceso n.º 202258184 , pues no era necesario interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, pues esta derivó de la aceptación voluntaria de cargos en el marco de un preacuerdo, lo que implica la renuncia al juicio oral y la

interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, pues esta derivó de la aceptación voluntaria de cargos en el marco de un preacuerdo, lo que implica la renuncia al juicio oral y la admisión de responsabilidad penal.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00382-01 5

De ahí que la decisión de no recurrir deviene en una estrategia jurídica coherente con la voluntad del procesado, quien, debidamente asistido, optó por allanarse a los cargos y asumir las consecuencias punitivas del acuerdo, sin que se advierta vicio del consentimiento.

La inconformidad con la gestión desplegada por abogado es insuficiente para habilitar la intervención del juez constitucional. Así, esta Sala ha señalado que au n en el evento de estimarse la existencia de un actuar negligente por parte del apoderado, el ordenamiento prevé los mecanismos pertinentes para reclamar las eventuales responsabilidades a que haya lugar, sin que ello sirva de fundamento para promover la acción de tutela contra providencias judiciales. Admitir lo contrario implicaría trasladar al trámi te constitucional las consecuencias de las falencias atribuibles a la representación judicial, en desmedro de la seguridad jurídica y en abierta contradicción con los principios de eventualidad y preclusión que informan el proceso (STC4852026).

2.- Ergo, se acompañará el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

2026).

2.- Ergo, se acompañará el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00382-01 6 CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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