CSJ - STC5581-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5581-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente STC5581-2021 Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-0004101
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de 2021 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Martha Yolanda Quevedo López contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Acacías , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la presente queja constitucional. ANTECEDENTES Sin elevar una pretensión constitucional concreta, la promotora del resguardo constitucional, a través de apoderado judicial, deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración deRadicación n.º 50001-22-14-000-2021-00041-01 justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de la acción ejecutiva con garantía real que ella incoó contra María de Jesús Leal Cuadros (radicada 2018-00018), la cual terminó por pago total de la obligación con auto de 23 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, decisión
(radicada 2018-00018), la cual terminó por pago total de la obligación con auto de 23 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, decisión contra la que formuló recurso de apelación que desestimó el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad el 3 de marzo de 2021. Fundamentó su pretensión en que el primero de los despachos encartados omitió dar estricto cumplimiento al artículo 446 del Código General del Proceso, pues a pesar de que el juicio compulsivo tenía orden de seguir adelante la ejecución y liquidación del crédito aprobada, mediante proveídos en firme, aceptó a la parte ejecutada presentar soportes de pago de la obligación cuando había fenecido el término para formular excepciones, a través de una liquidación actualizada del crédito, petición que ese estrado judicial aprobó sin resolver previamente la solicitud con la que la ejecutante aportó otra liquidación de crédito; y después, en forma célere, declaró la terminación del litigio por pago total de la deuda.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La apoderada judicial de María de Jesús Leal de Cuadros en el juicio ejecutivo contestó la presente acción de tutela sin aportar poder que la habilite en sede constitucional, por lo que tal escrito no será tenido en cuenta, máxime si no argumentó ni probó que la ejecutada padezca de condición
2Radicación n.º 50001-22-14-000-2021-00041-01 que le impida el otorgamiento del mandato, tampoco solicitó
argumentó ni probó que la ejecutada padezca de condición 2Radicación n.º 50001-22-14-000-2021-00041-01 que le impida el otorgamiento del mandato, tampoco solicitó ser tenida como agente oficiosa.
2. EL Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite ejecutivo cuestionado; aclaró que fue la ejecutada quien primero presentó la liquidación actualizada del crédito, acompañada de petición de terminación del pleito por pago total de lo debido; que mediante auto de 12 de abril de 2019 ordenó correr traslado de tales solicitudes a la ejecutante, sin que esta manifestara oposición alguna oportunamente, pues sólo hasta el 28 de abril de ese año presentó memorial allegando otra liquidación de crédito.
Solicitó, en consecuencia, negar por improcedente el resguardo, por no existir violación de derechos fundamentales de la accionante y porque se pretende convertir la tutela en tercera instancia ante la mera inconformidad del solicitante.
3. El Juzgado Civil del Circuito de Acacías aportó copia del auto proferido el 3 de marzo de 2021, con el cual decidió la apelación interpuesta contra el proveído de 16 de diciembre de 2019, agregó que frente a las inconformidades propuestas por la accionante la tutela no se erige como una tercera instancia y que la demanda no demuestra que se obrare contra legem.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
3Radicación n.º 50001-22-14-000-2021-00041-01
instancia y que la demanda no demuestra que se obrare contra legem.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
3Radicación n.º 50001-22-14-000-2021-00041-01 El a quo constitucional negó el amparo invocado porque consideró razonable la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas a partir del artículo 461 del estatuto adjetivo, así como porque la solicitud de resguardo incumple el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no objetó la liquidación actualizada del crédito formulada por la ejecutada, es decir no hizo uso de los medios de defensa que tuvo a su alcance. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos 4Radicación n.º 50001-22-14-000-2021-00041-01
irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos 4Radicación n.º 50001-22-14-000-2021-00041-01 en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo a la queja bajo estudio, la Sala advierte su infructuosidad toda vez que el Juzgado Civil del Circuito acusado consideró viable dar curso a la liquidación actualizada del crédito radicada por la ejecutada, no sólo porque fue previa a la propuesta por su contendiente, sino en razón a que el deudor también está facultado para ello de conformidad con los numerales 1° y 4° del artículo 446 del Código Genera del Proceso, así como por el canon 461 de la misma obra, como quiera allegó título de depósito judicial con el cual pretendió cubrir el saldo de la deuda; además, argumentó que la promotora no objetó el cálculo de su demandada dentro del término otorgado para el efecto; y, de cualquier manera, no podía ser preteridos los abonos acreditados por la deudora y que omitió informar la acreedora faltando a su deber de lealtad procesal; razones por las que la decisión atacada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
faltando a su deber de lealtad procesal; razones por las que la decisión atacada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho. En efecto, dicha judicatura, al desatar el recurso de apelación contra el proveído que declaró terminada la ejecución, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas, expuso: …Así, detallada la actuación surtida al interior del proceso, en primer lugar, no se evidencia ninguna de las irregularidades procesales endilgadas por el recurrente, a la actuación de 5Radicación n.º 50001-22-14-000-2021-00041-01 instancia… frente al objeto del recurso, no es cierto lo señalado por el quejoso, en el sentido que había presentado con antelación, a la solicitud de terminación del proceso por pago elevada por la ejecutada, una actualización o liquidación adicional del crédito , menos, aún, que el a quo hubiere dado preferencia a la solicitud de la adicional (07 de junio de 2019); sin que ello se viera afectado por la aprobación posterior de costas (15 de noviembre de 2019); pues estas son diferentes al crédito perseguido. 4º)-. No le asiste razón a la parte ejecutante cuando afirma que: 4.1-. El a quo ha debido darle trámite y correr traslado a la liquidación adicional por él presentada, como réplica a la presentada por la demandada junto con el título o consignación.
liquidación adicional por él presentada, como réplica a la presentada por la demandada junto con el título o consignación. Pues no se trata de que cada quien presente o elabore sendas liquidaciones para que el juez escoja entre estas, sino que el traslado que se corre de la liquidación arrimada por la parte ejecutada es, precisamente, para presentar las objeciones fundadas a dicha liquidación, lo que no hizo la parte ejecutante (fl. 99); es decir, guardó silencio durante el traslado, limitándose a elaborar y radicar otra liquidación del crédito. 4.2-. El a quo no ha debido tener en cuenta los abonos realizados por la demandada por extemporáneos, por el contrario, al momento de realizarse la liquidación del crédito, por cualquiera de las partes, se deben tener en cuenta todos los pagos abonos realizados tendientes a cubrir el crédito y que obren en el plenario, como en este evento los dineros puestos a disposición por la secuestre que, para ese momento, sumaban $11’050.000,oo, y el valor de $1’750.000 + $112.500,oo; que, aunque habían sido recibidos por la parte actora, no habían sido reportados por ésta al momento de elaborar la liquidación del crédito (art. 446 num. 1º del C.G.P.), faltando a su deber de lealtad procesal; la ejecutante pero que tampoco refutó haber recibido; precisamente, durante el traslado a que se hizo mención en precedencia. 4.3-. El crédito debe liquidarse teniendo en cuenta los abonos,
faltando a su deber de lealtad procesal; la ejecutante pero que tampoco refutó haber recibido; precisamente, durante el traslado a que se hizo mención en precedencia. 4.3-. El crédito debe liquidarse teniendo en cuenta los abonos, pagos o quitas en las fechas en que se realizaron los mismos y no como pretende la parte actora, realizar una liquidación de corrido, sin tener en cuenta dichos pagos, para que el crédito siga creciendo; lo que, contrario a lo sostenido por ésta, sí denota un actuar desleal de su parte, tendiente a obtener un mayor provecho económico en detrimento del patrimonio de su contraparte; tan es así, que en una de aquellas “actualizaciones” del crédito, no incluye o tiene en cuenta los dineros allegados por la secuestre y ni la fecha en que 6Radicación n.º 50001-22-14-000-2021-00041-01 se hicieron dichas consignaciones, como si los mismos no existieran. (Auto de 3 de marzo de 2021). En este orden de ideas, el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juzgador natural terminó el proceso ejecutivo por ella promovido, después de verificar el pago de la deuda calculada con la liquidación de crédito que no fue objetada; en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la
absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 ene. 2005, rad. 1451). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). En un caso de contornos similares, mutatis mutandi , esta Sala precisó: 7Radicación n.º 50001-22-14-000-2021-00041-01 En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la
constitucionales de la promotora del amparo, toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. (…) Como sustento de su determinación consideró, en primer término, que: … el Conjunto Multifamiliar Santa Clara de los Hayuelos no hizo uso en su debido momento de la facultad de oponerse a la ejecución esgrimiendo alguna exceptiva… empero, no puede desconocerse que allegó al plenario recibos emanados de la empresa ejecutante en el que constan pagos parciales de la deuda. (…) Agregó también que: … la ejecutante no se opuso ni objeto el reconocimiento de los recibos de pagos parciales allegados por la demandada… apenas dijo que tales documentos no podían ser tenidos en cuenta por haber sido adjuntados extemporáneamente, más nunca desconoció la autenticidad y veracidad de los mismos teniendo la oportunidad para hacerlo…
Seguidamente procedió a efectuar un análisis de las pruebas recaudadas e indicó: …la respectiva probanza debe ser clara y diáfana en su autenticidad, es decir, que en efecto sea un recibo o constancia proferida por el acreedor, en la que se exprese que recibió de su deudor una suma determinada de dinero, y que en ella se identifique la obligación a la que se imputa ese pago. (…) La argumentación expuesta no es producto de un subjetivo criterio del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que
identifique la obligación a la que se imputa ese pago. (…) La argumentación expuesta no es producto de un subjetivo criterio del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que se sustentó en una interpretación razonable de la normatividad que regula el tema de la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, así como de las pruebas obrantes en el expediente. (CSJ, SC. STC1490-2015)
3. Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia impugnada.
8Radicación n.º 50001-22-14-000-2021-00041-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley confirma la sentencia impugnada. Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
9Radicación n.º 50001-22-14-000-2021-00041-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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