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CSJ - STC5583-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5583-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente 1Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00052-01 STC5583-2021 Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00052-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de abril de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de

veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de abril de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela instaurada por Nerón Torres contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «legalidad», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.

Solicitó, entonces, «dej[ar] sin efectos la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, de fecha 13 de enero de 2021, dentro del proceso verbal de Reducción de cuota alimentaria… y se ordene… proferir una decisión corrigiendo los defectos señalados, 2Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00052-01 procediendo a reducir la cuota alimentaria de la menor Clementina Torres».

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto, los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, Nerón Torres adelantó proceso de disminución de cuota alimentaria contra Mirta Sánchez, en

presente asunto, los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, Nerón Torres adelantó proceso de disminución de cuota alimentaria contra Mirta Sánchez, en representación de la menor Clementina Torres; surtido el trámite de rigor, el 13 de enero de 2021 el estrado judicial negó las pretensiones, al considerar que no se reunieron las condiciones fácticas y legales para tal fin, pues el actor no demostró que sus condiciones hubiesen cambiado. 2.2. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que no cuenta con estabilidad laboral, además, debe cumplir con obligaciones con su otra hija de cuatro años y de sus padres de la tercera edad. 2.3. Anotó que ha « adquirido infinidad de deudas con [su] familia, con entidades financieras y terceros, que ascendían para esa fecha a una suma de… $30.000.000, que [se] encontraba reportado en las centrales de riesgo, por no cumplir con [sus] financieros », que dicha suma incluida $17.000.000 que le adeuda a su hermano « Joaquín Torres… quien le h[a] venido prestando el dinero mes a mes para cubrir en su totalidad las cuotas alimentarias con la menor 3Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00052-01 Clementina Torres, quien a su vez ha tenido que acudir a préstamos con el Fondo de empleados de la empresa donde

3Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00052-01 Clementina Torres, quien a su vez ha tenido que acudir a préstamos con el Fondo de empleados de la empresa donde labora para cubrir la cuota mensual, pero quien [le] ha manifestado no poder continuar prestándole esos recursos». 2.4. Indicó que el juzgado restó valor probatorio a los documentos que soportaban los hechos de la demanda, entre ellos, «el acta de conciliación procedente de la personería de Bogotá, donde consta la obligación alimentaria con [sus] padres, los soportes de [su] condición financiera (reportes de centrales de riesgo), deudas adquiridas con [su] hermano Joaquín Torres, que a su vez, [su] hermano aportó sus deudas con el Fondo de Empleados donde labora, soporte de pago de la seguridad social, historia pensional donde nunca se ha superado el salario mínimo, recibos de pago de terapias psicológicas pagadas al Dr. Jorge Llanos para la niña, para [él]». 2.5. Refirió que atendiendo como presunción legal un ingreso de un salario mínimo mensual legal vigente, destinando de él el 50% para alimento, dicho rubro debe dividirse en cuatro (2 hijas y sus padres), el despacho debió acceder a la disminución de la cuota a $103.514; además, la madre de la menor tiene una mejor condición económica, pues en anterior proceso manifestó que devengaba $6.000.000 mensuales y tiene propiedades.

acceder a la disminución de la cuota a $103.514; además, la madre de la menor tiene una mejor condición económica, pues en anterior proceso manifestó que devengaba $6.000.000 mensuales y tiene propiedades. 2.6. Agregó que contrario a lo afirmado en el fallo criticado, su variación en su condición económica quedó probada, en la medida en que tiene otras obligaciones que 4Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00052-01 tampoco ha podido cumplir, depende económicamente de su compañera permanente y de su hermano Joaquín, último a quien le adeuda dinero y no puede seguir ayudándole «pues tiene sus propias obligaciones con sus padres, su propia familia y deudas que ha adquirido en entidades financieras».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Defensoría de Familia – Centro Zonal Duitama manifestó que el actor tuvo la oportunidad procesal para ejercer sus derechos, los cuales fueron garantizados por el estrado judicial; que los derechos fundamentales de la menor, tales como alimentación, educación, vivienda, recreación y demás, deben ser resguardados, de manera inicial, por sus padres y de forma prevalente.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama informó que conoció del proceso criticado; que el 13 de enero de 2021 se adelantó la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, estuvo a cargo del

Duitama informó que conoció del proceso criticado; que el 13 de enero de 2021 se adelantó la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, estuvo a cargo del titular que para ese momento fue designado; remitió copia digitalizada del expediente.

3. Victoria Eugenia Segura Rodríguez, quien indicó actuar como apoderada judicial de Mirta Sánchez, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.

5Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00052-01

4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues está ajustada a una debida valoración probatoria y una argumentación ajustada a derecho. LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo, a los que adicionó que actualmente sus ingresos no superan los $200.000 mensuales, por lo que no puede ni siquiera suplir sus necesidades básicas, además, no se tuvo en cuenta que debe cumplir con obligaciones para con su otra hija y sus padres, menos la crisis económica que ha generado la

necesidades básicas, además, no se tuvo en cuenta que debe cumplir con obligaciones para con su otra hija y sus padres, menos la crisis económica que ha generado la covid-19; destacó que la cuota de alimentos alta « cierr[a] las vías a nivel judicial » para hacer cumplir con las visitas con la menor, que «lleva 8 años sin verla».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales,

6Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00052-01 cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala,

previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado criticado, en la decisión de 13 de enero de 2021, que negó las pretensiones de la demanda, luego de analizar las situaciones fácticas y legales, explicó las razones por las cuales no se cumplían con las condiciones para acceder a la disminución de la cuota alimentaria dispuesta a favor de la menor Clementina Torres, consignando que: …de esos hechos probados extraemos que ella, Clementina Torres, necesita de los alimentos y que los mismos deben ser suministrados, principalmente, por sus padres; entendemos también que fue bajo ese entendimiento que desde el año 2014 se señala en la demanda y no se discute, se fijó por las partes y a favor de la menor, una cuota de alimentos a cargo del señor

7Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00052-01 Nerón Torres, por valor de $500.000, la misma se modificó también por las partes al interior del proceso 2015-0021 para dejarla en $400.000, se intenta ahora por el demandante y alimentante la disminución. Frente a la necesidad que se nos presenta de verificar la capacidad económica del obligado demandante, como

alimentante la disminución. Frente a la necesidad que se nos presenta de verificar la capacidad económica del obligado demandante, como presupuesto para acceder a la pretensión, el despacho advierte que la parte demandante no probó la variación de las condiciones que dieron origen a la cuota alimentaria inicial; lo anterior… impide que se conceda la petición formulada en la demanda, y por el contrario obliga a declarar probada la excepción que se invocó, vamos a ver por qué: Como se expuso antes, el monto en el que se fija una cuota alimentaria, depende de la verificación de las circunstancias específicas del obligado y del beneficiario, es decir, esa fijación se tiene con las condiciones especiales de ese momento, bajo esa comprensión, entendemos que las cuotas de $500.000 y, posteriormente, de $400.000, se fijaron por las partes de común acuerdo, teniendo en cuenta las condiciones particulares, especiales, específicas, del señor Nerón Torres y de su hija Clementina Torres; por lo tanto, sólo si esas condiciones variaron… sólo sí eso se demuestra es posible modificar o disminuir la cuota. Actori incumbit probatio, es una máxima legal latín, quiere decir básicamente que la carga de la prueba está en el demandante… es un principio que indica que por regla general cada parte tiene que acreditar los hechos que manifiesta como verdaderos, en síntesis, la carga procesal hace referencia a la obligación de

es un principio que indica que por regla general cada parte tiene que acreditar los hechos que manifiesta como verdaderos, en síntesis, la carga procesal hace referencia a la obligación de probar los hechos, no hacerlo, no probar los hechos, implica incumplir el principio y además implica llevar al juez a pensar que el hecho alegado no es cierto, es falso. Destacamos ese principio por cuanto consideramos que el demandante no lo cumplió; se indica, por ejemplo en el hecho 7 de la demanda, tal vez… el más importante para la discusión “las condiciones del alimentante se han modificado de manera tal, que ni siquiera tiene asegurado su mínimo vital”, un alegato así requería, obligaba, a que se indicarán cuáles eran las condiciones económicas del demandante cuando accedió a cancelar a favor de su menor hija la suma de $500.000, y cuáles eran cuando accedió a cancelar a favor de la niña la suma de $400.000, y cuál es la modificación concreta que esas 8Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00052-01 condiciones anteriores han sufrido, y decimos que no se probaron esos hechos alegados, que reiteramos, son los que se debieran sostener la petición por cuanto nada se dijo de la condición económica anterior del señor Nerón Torres, el despacho se quedó sin saber qué hacía el señor Nerón Torres para los años 2014 y 2015 y siguientes, acaso tenía empleo y ahora lo perdió? tenía

económica anterior del señor Nerón Torres, el despacho se quedó sin saber qué hacía el señor Nerón Torres para los años 2014 y 2015 y siguientes, acaso tenía empleo y ahora lo perdió? tenía rentas, ingresos y ahora los perdió? porque en esa época podía pagar alimentos a su hija y ahora pretende que se reduzca ese monto a una cuarta parte de lo establecido? cuáles eran los ingresos… cómo eran las finanzas del señor Torres en ese tiempo y cómo fue que se redujeron hasta quedar en una cuarta parte? nada de eso se estableció y no se estableció porque el demandante desvió el debate de lo que debía ser el centro de atención, primero porque buena parte de la discusión se centró en el hecho de que desde el año 2018 el señor Torres tiene una obligación alimentaria, que se dice es nueva, para con sus padres, obligación que vale la pena resaltar aquí tampoco se probó que honrara o cumpliera, sí existe en el proceso documentación que da cuenta de la suscripción de una conciliación ante la personería de Bogotá a favor de los padres del señor Torres, pero también existe una conciliación suscrita a favor de Clementina, no hay comprobación de que ha pagado la cuota a sus padres, como tampoco hay comprobación de los pagos comprometidos en este caso a favor de Clementina Torres hace más de un año; eso nos lleva a suponer, atendiendo las reglas de la experiencia, que esa obligación asumida en el año 2018 para con sus padres, no se está atendiendo, como no se

pagos comprometidos en este caso a favor de Clementina Torres hace más de un año; eso nos lleva a suponer, atendiendo las reglas de la experiencia, que esa obligación asumida en el año 2018 para con sus padres, no se está atendiendo, como no se atiende la de acá, es que no basta con probar que la obligación existe, es necesario demostrar que la misma se atiende, que la misma se cumple. Así las cosas, entendemos que nada ha cambiado entonces, sí, se estableció una nueva obligación a favor de los padres del señor Torres y a cargo suyo, pero no hay comprobación de que la misma se esté pagando; en segundo lugar, porque si bien se señaló que en el año 2014 nació la menor Angélica Torres, esa circunstancia fue el fundamento de la primera… modificación de la cuota alimentaria, esa situación especial ya fue tenida en cuenta en el año 2015 cuando se redujo la cuota de $500.000 a $400.000, no es un hecho nuevo para este caso, adicionalmente en el interrogatorio de parte el demandante confesó que no aporta nada a esa menor, económicamente hablando, que la menor estudia en un colegio privado y viaja a tomar sus vacaciones fuera del país, porque la señora Sandra Patiño de manera única y exclusiva corre con todos los gastos de la niña, y 9Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00052-01 decimos que confesó, porque esa aceptación de esa situación que acabamos de mencionar, contrarió el hecho séptimo de la

9Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00052-01 decimos que confesó, porque esa aceptación de esa situación que acabamos de mencionar, contrarió el hecho séptimo de la demanda, en su literal a, según el cual, la menor Angélica depende totalmente de Nerón Torres y Sandra, no es cierto según esa confesión; eso ratifica entonces nuestro convencimiento en que nada ha cambiado las condiciones del demandante, no se puede alegar que han cambiado condiciones por el nacimiento de Valeria, si esa situación ya había sido tenido en cuenta cuando se redujo inicialmente la cuota. En tercer lugar, decimos que se desvió el debate, porque nada importaba ni aportaba al presente proceso, conocer la situación económica del señor Joaquín Torres, comoquiera que él no es el obligado alimentario, en tal sentido nada le aportó al proceso y a lo que aquí se debatía, saber si el señor Joaquín Torres tiene título valores por cobrar, si los está cobrando, si los va a cobrar, si es que paga arriendo o corre con el gasto de sus padres, y demás situaciones parecidas que en ese sentido se trajeron al proceso, reiteramos, quien tiene la obligación alimentaria, quien la asumió voluntariamente fue Nerón Torres, en ese sentido era a él a quien le correspondía probar, demostrar, que sus condiciones, las de Nerón Torres fueron modificadas en desmedro a los derechos que le asisten a la menor Clementina Torres, le correspondía establecer cuáles eran las condiciones que tenía cuando ofreció $500.000 y $400.000 como cuota

desmedro a los derechos que le asisten a la menor Clementina Torres, le correspondía establecer cuáles eran las condiciones que tenía cuando ofreció $500.000 y $400.000 como cuota alimentaria a favor de la niña, y cómo fue que se dio una modificación en desmejora de su situación económica y que lo ha llevado a solicitar la disminución de la cuota alimentaria, eso no se hizo. (Minuto 19:16 y siguientes). Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el actor fue una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado accionado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que Nerón Torres no demostró que sus condiciones hubiesen 10Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00052-01 tenido alguna modificación en comparación para cuando se obligó a cancelar la cuota alimentaria a favor de Clementina Torres, sumado al hecho de que lo relativo a las obligaciones respecto de su otra hija menor, fueron atendidas al momento de disminuir la cuota en el año 2014, a más que si bien indicó que debe responder por sus padres, lo cierto es que tampoco probó que estuviese

atendidas al momento de disminuir la cuota en el año 2014, a más que si bien indicó que debe responder por sus padres, lo cierto es que tampoco probó que estuviese cumpliendo con tal obligación; de ahí que no acreditó los presupuestos fácticos y legales para acceder a las pretensiones. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 11Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00052-01

3. Por otra parte, es preciso indicar que el fallo rebatido no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias y considerar el quejoso que han variado las condiciones económicas y las necesidades alimentarias de Clementina Torres, puede acudir a la justicia ordinaria para que se revise la cuota alimentaria pactada, alegaciones que deben estar debidamente acreditadas.

Al respecto, esta Sala expuso que «no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [ el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» ( CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad. 00032-01).

4. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN

00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad. 00032-01).

4. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 12Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00052-01 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

13Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00052-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

14

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