CSJ - STC5583-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5583-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5583-2023 Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00188-01 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que Julieta Sepúlveda de Ordóñez formuló frente a la sentencia del 3 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que la recurrente instauró contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Primero Civil Municipal de Chía, ambos de la misma ciudad, extensiva a las partes y a los intervinientes en el proceso restitución de inmueble dado en comodato precario con rad. 2021-0022801. ANTECEDENTES 1.- La libelista pretende a través del presente mecanismos, que se «DECLAR[E] la nulidad de toda la actuación procesal». En sustento adujo que su hija Xiomara Ordóñez Sepúlveda promovió en su contra el juicio objeto de escrutinio en búsqueda de laRadicación nº 25000-22-13-000-2023-00188-01 2 restitución del aparta-estudio que «ocupa» junto a su compañero permanente; trámite en el cual pese a que alegó la inexistencia del contrato precario, habida cuenta que la demandante « reconoci[ó]» en otro juicio «su calidad de poseedora»1, el Juzgado Municipal convocado, acogió las
permanente; trámite en el cual pese a que alegó la inexistencia del contrato precario, habida cuenta que la demandante « reconoci[ó]» en otro juicio «su calidad de poseedora»1, el Juzgado Municipal convocado, acogió las pretensiones restitutorias; decisión contra la cual formuló recurso de apelación con sustento en que hubo « INTERVERSIÓN DEL TÍTULO DE TENENCIA A POSEEDORA », sin embargo, el Juez del Circuito aludido confirmó la determinación de primer grado; en su criterio se realizó una indebida valoración probatoria comoquiera que en el asunto reivindicatorio que le antecedió, se excluyó dicho inmueble, mismo que hace parte de la litigio de pertenencia que se encuentra en curso. 2.- Las autoridades judiciales accionadas, aunque en escritos separados, precisaron que las providencias criticadas se apoyaron en las normas y las pruebas aplicables. 3.- El a quo denegó el amparo con sustento en que las sentencias cuestionadas «no se advierte capricho o arbitrariedad que deba ser sometida a control constitucional, pues el estudio de las pruebas obrantes en el paginario permitió a los jueces de conocimiento considerar que entre las partes se configuró un comodato precario sin que la demandada, aquí accionante, acreditara ser poseedora del inmueble». 4.- La actora impugnó la anterior determinación, para lo cual señaló argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a la impugnación formulada se advierte que
4.- La actora impugnó la anterior determinación, para lo cual señaló argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a la impugnación formulada se advierte que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del 1 Proceso reivindicatorio entre las mismas partes, rad. 2017-00118-00.Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00188-01 3 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (24 feb. 2023), en cuanto es aquella la que finiquitó el litigio; y estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión criticada, se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional. Ciertamente, para confirmar la decisión de primer grado, que acogió las pretensiones dirigidas a que se declare la existencia de un comodato precario, su terminación y por tanto la restitución del bien, la Juez convocada, luego de memorar los interrogatorios de parte y los testimonios, destacando de cada uno lo que importaba para al juicio, precisó que analizados en su conjunto se podía establecer que la demandada ingresó al inmueble materia del asunto con la anuencia de su hija Xiomara Ordoñez Sepúlveda, en calidad de comodante precaria, puesto que,
demandada ingresó al inmueble materia del asunto con la anuencia de su hija Xiomara Ordoñez Sepúlveda, en calidad de comodante precaria, puesto que, sin previo convenio y por la mera tolerancia de ésta última, fue que llegó a habitar dicho inmueble, propiedad de aquella, sin que se hubiere convenido contraprestación alguna (solo pagaba los servicios). Es más, en el escrito de sustentación de la alzada, el representante judicial de la parte demandada, casi que termina por aceptar que ello fue así, al indicar que “la calidad en que mi representada, señora Julieta Sepúlveda Ordoñez, detenta el inmueble objeto del proceso, que lo es, de POSEEDORA y no de TENEDORA, y que si bien, para el mes de octubre de 2015, pudo haberse dado esta última en virtud de un posible contrato de comodato precario entre las partes aquí enfrentadas, esta última calidad feneció o se extinguió en razón de la interversión del título”. En esa misma línea, puntualizó que la posesión invocada por la aquí actora no era clara, comoquiera que «ninguna de las pruebas mencionadas en el recurso de alzada ni las demás obrantes en el juicio » dan cuenta de ello; destacó entonces que en relación a los testimonios « solo uno (…) incluyó la afirmación de que la señora Julieta (…) se comportaba como ama y señora del bien (…), sin embargo, (…) el declarante fue
contradictorio al señalar que ésta tuvo que pedir opinión para trasladarseRadicación nº 25000-22-13-000-2023-00188-01 4 allí, así mismo, revela la anuencia que tuvo la actora frente a tal pedimento (…)». Ahora frente a los procesos policivo y reivindicatorio que se promovieron entre las mismas partes, indicó que estos versaron sobre porciones diferentes a las del predio pretendido, de hecho, cada una de las decisiones de fondo adoptadas en tales asuntos (que se encuentran en firme) lo dejaron claro, al no incluir el bien aquí discutido, por el contrario, se puede advertir que este predio tuvo un tratamiento diferente en relación con los que fueron objeto de debate en dichos asuntos, pues mientras respecto a los locales del primer piso y el apartamento del segundo piso se invocaron actos posesorios, frente al apartamento habitado por la actora no ocurrió lo mismo, lo cual refuerza las conclusiones a las que llegó la a quo. En punto del dictamen pericial que se aportó al último de los litigios en cita, indicó, que si bien en este se identificó el aparta-estudio objeto de restitución, lo cierto es que el otro juicio tenía como fin otra parte del predio; aclaró que la existencia del proceso de usucapión « tampoco es prueba suficiente de la posesión (…) pues[to] que ello por sí solo en nada contribuye a enrostrar que efectivamente la accionada ha desplegado actos de señora y dueña sobre el predio, solo que, se sometió ante la jurisdicción y cursa actualmente una demanda de este tipo».
contribuye a enrostrar que efectivamente la accionada ha desplegado actos de señora y dueña sobre el predio, solo que, se sometió ante la jurisdicción y cursa actualmente una demanda de este tipo». Además, descartó de un lado, las copias del juicio penal por violencia intrafamiliar, habida cuenta que, no evidenció circunstancia atinentes a la mutación del título, y por el contrario, se reafirmó el dicho en relación a la forma en que ingresó al bien, y de otro, las manifestaciones en cuanto a la destinación del bien, comoquiera que, las plantaciones que se evidenciaron en la inspección judicial, « no resultan suficientes para advertir una explotación económica del mismo, (…) la mayoría de las versiones rendidas coinciden en que esas plantas siempre han estado allí, [y] en todo caso, dicha porción del inmueble tampoco corresponde al (…) reclamado».Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00188-01 5
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando, la Corte prohíje o no los motivos expuestos para acoger las pretensiones restitutorias, se advierte que, no solo, se realizó un estudio concienzudo de todos y cada uno de los medios de prueba recaudado, explicando su alcance, sino que con base en ello, se pudo concluir que confluyeron los presupuestos de los artículo 2200 y siguientes del Código Civil en cuanto a la existencia del comodato precario; y no se logró
explicando su alcance, sino que con base en ello, se pudo concluir que confluyeron los presupuestos de los artículo 2200 y siguientes del Código Civil en cuanto a la existencia del comodato precario; y no se logró demostrar la mutación del título, carga que le correspondía a la aquí accionante a voces del canon 167 del ordenamiento procesal vigente, sin que sea aceptable deslegitimar a través del presente mecanismo dicho análisis. De manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
2. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de laRadicación nº 25000-22-13-000-2023-00188-01 6 República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala