CSJ - STC5583-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5583-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC5583-2026 Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00029-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela promovida por Iván Hernando Rincón Cabrera contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores y la Comisaría de Familia de Zetaquira , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes de la medida de protección rad. n.° 140.04.07002.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, « PUBLICIDAD», « INTEGRIDAD PROBATORIA » yRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00029-01 «PROTECCION A PERSONA EN CONDICION DE VULNERABILIDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento, adujo que su expareja Ludy Lizeth
Calleja Álvarez interpuso en su contra « una queja de violencia intrafamiliar (...) basada en presuntas agresiones verbales ». Narró
presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento, adujo que su expareja Ludy Lizeth
Calleja Álvarez interpuso en su contra « una queja de violencia intrafamiliar (...) basada en presuntas agresiones verbales ». Narró que, a pesar de tener un bajo nivel de escolaridad, la Comisaría de Familia de Zetaquira lo citó a la diligencia de descargos, pero «NO le exigió la presencia de un abogado, ni le explicó de manera clara y sencilla que tenía derecho a un defensor ». Expuso que, durante el trámite, el comisario decidió excluir unas pruebas por ilícitas y así «premió la mentira del testigo y castigó la verdad del accionante », a pesar de que los precedentes « validan las grabaciones hechas por uno de los interlocutores para probar hechos en procesos judiciales/administrativos». En ese sentido, señaló que se produjo una decisión contraria a sus intereses, por lo que el señor Rincón Cabrera manifestó « no estoy de acuerdo con la decisión » y « [e]ste acto de desespero fue tomado como apelación, pero al no contar con abogado en ese momento, no pudo realizar una sustentación técnica, lo que llevó a que el Juzgado de Miraflores confirmara un fallo basado en una valoración probatoria arbitraria». Por otro lado, indicó que, una vez enterado del fallo de primer nivel, « el suscrito apoderado solicitó acceso inmediato al expediente para sustentar la defensa », pero la autoridad sometió tal procedimiento al de un derecho de petición. Enunció que
primer nivel, « el suscrito apoderado solicitó acceso inmediato al expediente para sustentar la defensa », pero la autoridad sometió tal procedimiento al de un derecho de petición. Enunció que lo anterior dio lugar a una anterior acción de tutela conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zetaquira, en vistaRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00029-01 de que « fue un ataque directo al Derecho de Publicidad y pretendía dejar vencer los términos para una defensa técnica efectiva ante la segunda instancia». De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgador de segundo grado no corrigió la exclusión de las pruebas que daban cuenta de su inocencia, « ignoró la condición de debilidad manifiesta de Iván (escolaridad 1º primaria) y validó un proceso donde no hubo defensa técnica real».
3. Por lo anterior, pidió i) «DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso administrativo de violencia intrafamiliar», ii) «ORDENAR a la Comisaría de Familia de Zetaquira que, proceda a rehacer el proceso desde la citación a rendir descargos, garantizando que el señor Iván Hernando Rincón cuente con la asistencia técnica de un abogado », iii) «ORDENAR expresamente que en el nuevo trámite se admitan, valoren y transcriban los registros de audio aportados por mi poderdante, bajo los parámetros de licitud de la Sentencia STC4577-2021 », iv) «SUSPENDER de manera inmediata
en el nuevo trámite se admitan, valoren y transcriban los registros de audio aportados por mi poderdante, bajo los parámetros de licitud de la Sentencia STC4577-2021 », iv) «SUSPENDER de manera inmediata cualquier medida restrictiva o sancionatoria », v) «CONMINAR a las autoridades accionadas a que en lo sucesivo se abstengan de aplicar trámites de "derecho de petición" », y vi) «VINCULAR a la Personería Municipal y a la Defensoría del Pueblo para que actúen como garantes del restablecimiento de los derechos del accionante en el nuevo trámite que se ordene».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00029-01
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores recordó los fundamentos de su decisión y se opuso a la prosperidad del resguardo.
2. La Comisaría de Familia de Zetaquira allegó copia de la documentación de la causa censurada.
3. La Inspección de Policía de Zetaquira se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y sostuvo que su actuar se limitó a remitir por competencia la queja formulada.
4. La Personería Municipal de Zetaquira adujo no encontrarse vinculada con ningpun hecho ni pretensión de la acción.
5. La Procuraduría 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con Funciones en Tunja no advirtió transgresión alguna y sugirió la improcedencia del amparo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Mujeres con Funciones en Tunja no advirtió transgresión alguna y sugirió la improcedencia del amparo. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de las actuaciones cuestionadas y, además, constató la existencia de temeridad en lo relativo a «CONMINAR a las autoridades accionadas a que en lo sucesivo se abstengan de aplicar trámites de "derecho de petición"».Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00029-01
IMPUGNACIÓN
1. La interpuso el gestor ahondando en sus argumentos iniciales, pero limitándose a pretender «DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 140.04.07-002 de la Comisaría de Familia de Zetaquira y del Auto del 27 de enero de 2026 del Juzgado de Miraflores» y «ORDENAR a las autoridades accionadas proceder a la ADMISIÓN, REPRODUCCIÓN Y VALORACIÓN INTEGRAL de los audios y transcripciones aportados».
2. La Comisaría de Familia de Zetaquira ejerció contradicción frente a la alzada y solicitó «se mantenga incólume la sentencia de primera instancia».
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita a la impugnación, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, por cuanto no se advierte la conculación de las garantías esenciales invocadas y se constató el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, tal como pasa a exponerse.
decisión impugnada ha de ser confirmada, por cuanto no se advierte la conculación de las garantías esenciales invocadas y se constató el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, tal como pasa a exponerse.
2. Tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismoRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00029-01 transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial
una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC, C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. De cara a la censura relativa con la falta de «asistencia técnica de un abogado » basta con advertir que, por laRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00029-01 especial naturaleza de las medidas de protección por violencia intrafamiliar, a voces del artículo 18 de la Ley 294
especial naturaleza de las medidas de protección por violencia intrafamiliar, a voces del artículo 18 de la Ley 294 de 1996 -que hace remisión expresa al Decreto 2591 de 1991- , la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada», quien podrá actuar « por sí misma o a través de representante». De manera que ninguna transgresión podría predicarse por el hecho de que convocado ejerza su propia defensa, en vista de que la ley no realiza ninguna exigencia de cara al derecho de postulación. Sin embargo, si el impulsor estimaba que debía ser asistido por un profesional en derecho, nada le impedía otorgar el correspondiente poder en la oportunidad procesal correspondiente, acudir a un abogado de la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin, para solicitar lo propio. 3.2. Con todo, si lo anterior no fuera suficiente para el fracaso de la salvaguarda, no pasa desapercibido el reproche dirigido en contra de la exclusión de unas pruebas por su ilicitud. No obstante, basta con advertir que, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que de manera alguna exteriorizó esa puntual temática en los términos aquí expuestos ante las entidades accionadas al momento de interponer su recurso, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento de los funcionarios competentes para ello.Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00029-01 Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o
para ello.Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00029-01 Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC90222021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras).
4. Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala