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CSJ - STC5584-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5584-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5584-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01347-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la demanda de tutela impetrada por la Cooperativa Distrital Integral de Transportes -Coodiltrafrente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, específicamente, frente a los magistrados Orlando Tello Hernández, Pablo Ignacio Villate Monroy y Juan Manuel Dúmez Arias, con ocasión del juicio de “ resolución de contrato ”, adelantado por la aquí actora a Transport Bussines Colombia S.A.S.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora implora el amparo de los derechos al debido proceso y defensa, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

1Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01347-00

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: Manifiesta la quejosa que, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, incoó en contra de Transport Bussines Colombia S.A.S., el juicio materia de este resguardo, cuyas pretensiones estuvieron orientadas a obtener la resolución del contrato de compraventa del automotor de placas SOB-779, afiliado a Socotrans S.A.S.

resguardo, cuyas pretensiones estuvieron orientadas a obtener la resolución del contrato de compraventa del automotor de placas SOB-779, afiliado a Socotrans S.A.S. Aduce que esa reclamación, se encontraba sustentada en el incumplimiento por parte del extremo pasivo, de la “cláusula tercera” del negocio demandado, esto es, “la entrega de los documentos pertinentes para el traspaso” de la propiedad del vehículo. Sostiene que el 6 de agosto de 2020, el referido despacho emitió sentencia favorable a sus intereses, pues accedió a cada una de las pretensiones invocadas. Asevera que la anterior determinación fue apelada por la empresa allí accionada, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al tribunal querellado, quien, en fallo de 16 de marzo de 2021, revocó la providencia impugnada, para, en su lugar, dar por probada la excepción de fondo incoada en ese asunto, referente a la falta de pago del precio total del automotor negociado. Afirma que la corporación confutada incurrió en “rigorismo en la apreciación de las pruebas”, pues le 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01347-00 atribuyó un incumplimiento contractual, aun cuando siempre estuvo dispuesta a cancelar “ el saldo insoluto que existía a favor de la sociedad demandada”.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01347-00 atribuyó un incumplimiento contractual, aun cuando siempre estuvo dispuesta a cancelar “ el saldo insoluto que existía a favor de la sociedad demandada”.

3. Exige, en concreto, “revocar” la sentencia de segunda instancia emitida en el litigio subexámine. 1.1. Respuesta del accionado Se opuso al ruego resaltando que el simple disentimiento de los sujetos procesales no es suficiente para colmar los requisitos establecidos por las subreglas jurisprudenciales para darle cabida al amparo contra un pronunciamiento jurisdiccional.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. La promotora del auxilio censura el fallo de 16 de marzo de 2021, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por cuanto, en su sentir, se denegaron las pretensiones

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01347-00 expuestas en el caso subexámine, con base en un “rigorismo en la apreciación de las pruebas”.

3. Se precisa, la sede judicial encartada, para dirimir

expuestas en el caso subexámine, con base en un “rigorismo en la apreciación de las pruebas”.

3. Se precisa, la sede judicial encartada, para dirimir la contienda, inició por indicar que según los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, “ sólo el contratante que ha cumplido o se ha allanado a ejecutar lo de su cargo en la forma y tiempos debidos”, se encuentra legitimado para demandar la resolución del respectivo contrato.

Sobre ese asunto, señaló que la obligación adquirida por la tutelante era la de cancelar el precio del automotor objeto de compraventa, el cual se pactó en $105.000.000, y con las siguientes formas de pago: “(…) la suma de CUARENTA MILLONES ($40.000.000) a la firma del contrato mediante cheque N° 2417061 del Banco AV VILLAS, y la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($65.000.000), para el día 11 de junio de 2014, día en que se debe entregar la licencia de tránsito como propietario el comprador, documentos que se entregarán en las oficinas de Socotrans (…)”. Refiriéndose a las pruebas aportadas al plenario, el convocado realizó el siguiente análisis: “(…) [H]ay lugar a indicar que el representante legal de la cooperativa demandante, en las respuestas ofrecidas y resaltadas, reconoció de manera clara que la empresa Coodiltra, no pagó el saldo del precio para el día 11 de junio de

cooperativa demandante, en las respuestas ofrecidas y resaltadas, reconoció de manera clara que la empresa Coodiltra, no pagó el saldo del precio para el día 11 de junio de 2014, en razón a que no fue requerida para que se les entregaran los documentos del traspaso, justificando su actuar en el incumplimiento de la parte vendedora, que no dio razón del documento de licencia de tránsito que debía entregar igualmente en esa fecha; por lo cual, se torna evidente que, la parte actora, tampoco demostró haber honrado lo acordado en le cláusula segunda del contrato o estar dispuesta a hacerlo, todo lo cual se evidencia de las manifestaciones libres y 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01347-00 espontáneas que ofreció en su atestación, que tienen fuerza de confesión (…)”. “(…) De esta manera, si bien el 11 de junio de 2014, “se debe entregar la licencia de tránsito como propietario el comprador”, ello de manera alguna exoneraba a la parte compradora – demandante – de pagar el precio o al menor, acreditar que estaba dispuesta a hacerlo, por manera que, recaía en cabeza de éste, cumplir o allanarse al cumplimiento de una obligación de tal magnitud, lo que acarreaba necesariamente acudir a las oficinas de Socotrans, ubicadas en la Transversal 7 N° 13-57 de Soacha, con el medio de pago o solución para cubrir el saldo del

de tal magnitud, lo que acarreaba necesariamente acudir a las oficinas de Socotrans, ubicadas en la Transversal 7 N° 13-57 de Soacha, con el medio de pago o solución para cubrir el saldo del precio, mas ello no fue así, tal como se resaltó en precedencia. Porque, el señor Roncancio García y/o quien hiciera sus veces como representante legal del Coodiltra, supeditó ese proceder a que se les suscribiera la licencia de tránsito como quedó probado, sin haber ejercido la más mínima acción para esa fecha que acreditara el cumplimiento de la obligación de su parte, o estar dispuesto a hacerlo, situación que no lo hace contratante cumplido (…)”. “(…) Ahora, se tiene que la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones de mérito aportó los comprobantes de egreso (…), esto es, los números 23718, 23997 y 23997 de 11 y 17 de julio, y 3 de octubre de 2014, en ese orden, los cuales, no pueden edificar el cumplimiento de la obligación, en tanto que, data el primero del mes de julio, es decir, pasado un mes desde la fecha pactada para el pago, por o que estos se tornan extemporáneos (…)”. Una vez el tribunal estableció que tanto vendedor como comprador faltaron a sus obligaciones, explicó sobre la imposibilidad de declarar el “ mutuo disenso ”, pues, por un lado, esa figura no fue reclamada por ninguna de las partes en contienda; y por el otro, los negociantes luego del incumplimiento comprobado, “ se enviaron misivas en aras

la imposibilidad de declarar el “ mutuo disenso ”, pues, por un lado, esa figura no fue reclamada por ninguna de las partes en contienda; y por el otro, los negociantes luego del incumplimiento comprobado, “ se enviaron misivas en aras de culminar” el negocio, por tanto, existió una intención de no disolver el pacto contractual. 3.1. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto el fallador, después de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01347-00 apreciar las pruebas y realizar el previo análisis de la normatividad, dedujo, que la tutelante no cumplió con su obligación de pagar en las fechas indicadas en el contrato, el precio del automotor objeto de compraventa, por tanto, no podía pretender la resolución de ese negocio, cuando aquélla inobservó el compromiso asumido al momento del pacto inicial. Sobre ese tema, esta Sala ha dicho: “(…) Bajo la égida de la libertad de estipulación de los contratantes, y conforme lo establece el canon 1546 del C.C., la parte que cumple “(…) tanto las obligaciones anteriores o simultáneas que tenía a su cargo o que se allanó a cumplirlas (…)”1, está facultada para solicitar judicialmente a la contraparte inobservante, según lo estime pertinente, la ejecución de la prestación que se encuentra a su cargo, o la

(…)”1, está facultada para solicitar judicialmente a la contraparte inobservante, según lo estime pertinente, la ejecución de la prestación que se encuentra a su cargo, o la resolución del convenio si a ello hubiere lugar, en cualquiera de los casos, con indemnización de perjuicios”. “Lo anterior, tiene que estimarse siempre y cuando se determine el cumplimiento del vendedor y, respectivamente, claro está, también el modo, tiempo y lugar sobre la forma como el adquirente debe realizar el pago y no lo hace; análisis que, en todo caso, corresponde hacerlo desde la perspectiva de las obligaciones propias de la compraventa, pues, para el primero, se circunscriben a la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida (art. 1880, C.C.); en cambio, frente al segundo, se ciñen al pago del precio convenido, “(…) en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario (…) (arts. 1928 y 1929, C.C.)”2. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni 1 CSJ SC, G.J. t. CXLVIII, pág. 202, citada en la sentencia SC 8045 de 24 de junio de 2014.

2 CSJ SC de 18 de diciembre 2019, exp. 2010-00358-01 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01347-00 la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.

4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

Agréguese, el ruego tuitivo no es una instancia adicional para obtener mejores opiniones sobre la valoración probatoria y, bajo ese contexto, el interés de la impulsora relativo a la existencia de una vulneración, ciertamente, es inexistente y no es excusa para reabrir el debate del proceso. Frente a tales aspectos, la Corte ha consagrado: “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con

judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01347-00 obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”4.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención

correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”4.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 4 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01347-00 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales

su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.

verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01347-00 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.

de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01347-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la Cooperativa Distrital Integral de Transportes -Coodiltrafrente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, específicamente, frente

a los magistrados Orlando Tello Hernández, Pablo Ignacio Villate Monroy y Juan Manuel Dumez Arias, con ocasión del 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01347-00 juicio de “resolución de contrato” adelantado por la aquí actora a Transport Bussines Colombia S.A.S.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante

juicio de “resolución de contrato” adelantado por la aquí actora a Transport Bussines Colombia S.A.S.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01347-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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