CSJ - STC5585-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5585-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5585-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01360-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Se procede a decidir la tutela impetrada por Lucila Linares Franco, Laura Nathalia Gil Linares, Sandra Milena Gil Linares y Jorge Armando Gil Linares frente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Giovanni Yair Gutiérrez, Carlos Giovanny Ulloa Ulloa y Mery Esmeralda Agón Amado; extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto verbal impulsado por los aquí promotores contra Seguros Bolívar S.A. y Davivienda S.A.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01360-00
1. ANTECEDENTES
1. Los accionantes exigen la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades jurisdiccionales querelladas.
2. Para sustentar su reparo, sostienen que iniciaron el decurso censurado, con el propósito de lograr, particularmente, el “(…) pago o reintegro (…) de la suma de $74.561.651, más los intereses causados desde el 18 de septiembre/014, hasta cuando se efectúe su pago o
particularmente, el “(…) pago o reintegro (…) de la suma de $74.561.651, más los intereses causados desde el 18 de septiembre/014, hasta cuando se efectúe su pago o devolución, como lo ordenó el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, en la audiencia de conciliación (…)” celebrada en esa fecha; además, de los “(…) perjuicios a [su] patrimonio económico (…) en (…) $132.316.176 M/cte. (…)”. Relatan que formularon las anteriores pretensiones porque, si bien ante el despacho Dieciséis mencionado, otrora demandaron a Seguros Bolívar S.A. para conseguir la activación de un “ seguro de vida deudores”, causado en razón del fallecimiento de Jorge Libardo Gil Linares -familiar de los tutelantes-, juicio finalizado en virtud del anotado acuerdo conciliatorio y donde la aseguradora se comprometió a sufragar los créditos del causante con Davivienda S.A. y $75.000.000 para ellos; no les fue reintegrado el valor de las diecisiete (17) cuotas, canceladas con posterioridad al deceso de Gil Linares, correspondientes a $74.561.651 y derivadas de tales préstamos. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01360-00 Señalan que, notificado del libelo, Davivienda S.A. impetró, como excepciones de mérito, “ falta de legitimación en la causa por pasiva ” e “ inexistencia de la obligación de
Señalan que, notificado del libelo, Davivienda S.A. impetró, como excepciones de mérito, “ falta de legitimación en la causa por pasiva ” e “ inexistencia de la obligación de devolver los dineros pretendidos (…)”; y, a su turno, Seguros Bolívar S.A., alegó “(…) pago total de las obligaciones adquiridas por la compañía (…) en la conciliación realizada el 18 de septiembre de 2014 en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá (…)” y cualquier otra defensa “(…) que determine que (…) no está obligada a atender las peticiones (…)” del extremo actor. En sentencia de 28 de marzo de 2019, el a quo declaró probado, de oficio, el medio exceptivo de “cosa juzgada” y, respecto de Davivienda, la “ falta de legitimación en la causa por pasiva (…)”; en consecuencia, denegó las pretensiones del libelo y condenó en costas a los demandantes. Apelado ese pronunciamiento por la activa, el tribunal, el 3 de febrero de 2021, lo modificó “(…) en el sentido de declarar probada la excepción formulada por la aseguradora demandada (…)” y lo confirmó en lo restante. Aunque los promotores incoaron el recurso extraordinario de casación, el mismo fue denegado el 25 de febrero siguiente, por cuanto los pedimentos de los solicitantes “(…) no alcanzaban el tope dispuesto por el
extraordinario de casación, el mismo fue denegado el 25 de febrero siguiente, por cuanto los pedimentos de los solicitantes “(…) no alcanzaban el tope dispuesto por el artículo 338 del C.G.P. (…)”. Aseguran que los accionados quebrantaron sus 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01360-00 prerrogativas, pues permitieron que Davivienda conservara los dineros que debió reintegrarles. Aseveran que el tribunal desconoció las pruebas adosadas y lo alegado en el decuso, resolviendo con “motivaciones propias ”; así, exponen, relegó la “ confesión” hecha por la aseguradora allí accionada, quien, al replicar los argumentos de la alzada, explicó que los $75.000.000 pagados a Lucila Linares Franco, tras la conciliación reseñada, correspondieron “(…) al seguro de vida del señor Jorge Libardo Gil Linares (q.e.p.d.) (…) y muy a pesar de ello, el magistrado decidió que ese pago obedecía a las sumas que por concepto de cuotas de crédito el Banco Davivienda había recibido con posterioridad a la muerte (…) [del deudor] (…)”.
3. Exigen, por tanto, imponerle al colegiado enjuiciado dictar una nueva sentencia conforme a derecho. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El juzgado convocado relató la actuación surtida en el proceso censurado y manifestó no haber incurrido en
enjuiciado dictar una nueva sentencia conforme a derecho. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El juzgado convocado relató la actuación surtida en el proceso censurado y manifestó no haber incurrido en lesión de prerrogativas sustanciales.
2. Seguros Bolívar S.A. se opuso al resguardo, por cuanto, aseguró, “(…) los jueces de instancia aplicaron correctamente las normas procesales vigentes y llegaron a una conclusión válida y coherente de acuerdo con lo actuado en el proceso (…)”.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01360-00
3. Davivienda S.A. señaló la improcedencia del amparo porque la sentencia del tribunal “(…) fue proferida por la entidad competente, ajustada a derecho, fundamentada en la ley y en el material probatorio recaudado en el proceso, debidamente motivada y no se indujo a error judicial alguno ni tampoco fue contraria a la constitución (…)”. Añadió, en cuanto a las imputaciones de los tutelantes relacionadas con los montos que debió devolver, “(…) [que] sus argumentos son únicamente aseveraciones sin ningún sustento probatorio, teniendo en cuenta que dentro del proceso se aportaron por parte de Seguros Bolívar los correspondientes soportes de pago y por parte del Banco cómo se aplicaron los pagos realizados. (…) [S]e aportaron y practicaron pruebas que no dejaron margen de duda alguna
correspondientes soportes de pago y por parte del Banco cómo se aplicaron los pagos realizados. (…) [S]e aportaron y practicaron pruebas que no dejaron margen de duda alguna respecto a la inexistencia de las obligaciones invocadas por los demandantes (…)”.
4. La colegiatura querellada remitió copia electrónica de las actuaciones criticadas.
2. CONSIDERACIONES
1. Se observa que los peticionarios censuran, particularmente, la sentencia de 3 de febrero de 2021, mediante la cual se modificó la de primer grado, “(…) en el sentido de declarar probada la excepción formulada por la aseguradora demandada (…)”, relativa al pago total de los compromisos adquiridos en la conciliación de 18 de septiembre de 2014, suscrita ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01360-00 En lo demás, el tribunal ratificó el fallo del a quo, esto es, en cuanto decretó probada la defensa de “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, respecto de Davivienda S.A. y; por tanto, la denegación de las pretensiones del libelo y la respectiva condena en costas a los demandantes, aquí tutelantes.
3. Revisada la reseñada providencia, no se observa la irregularidad enrostrada por los peticionarios, pues, apoyado en las manifestaciones de los sujetos involucrados,
aquí tutelantes.
3. Revisada la reseñada providencia, no se observa la irregularidad enrostrada por los peticionarios, pues, apoyado en las manifestaciones de los sujetos involucrados, concretamente, en los asertos consignados en la demanda y sus contestaciones, y en las pruebas adosadas, el colegiado denunciado concluyó el fracaso de lo pretendido por la activa.
Así, tras relatar la gestión surtida en el decurso, precisó que los accionantes apelaron la sentencia del a quo, cimentados en la inviabilidad de la cosa juzgada decretada; haberse comprendido mal el escrito introductor; y “no observarse cómo pagaron las obligaciones las entidades demandadas”. Luego de referirse a la responsabilidad civil contractual, memorando que el contrato es ley para las partes y produce efectos entre éstas; anotó que el contratante incumplido podía iniciar, respecto del otro, la acción respectiva para lograr la resolución del negocio o su cumplimiento con la respectiva indemnización por los perjuicios. Recordó que, para declarar la responsabilidad civil contractual, debían aparecer acreditados los elementos 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01360-00 sustanciales, relativos a la existencia del contrato; la culpa contractual o el incumplimiento; el daño o perjuicios causados; y el nexo causal entre estos últimos.
sustanciales, relativos a la existencia del contrato; la culpa contractual o el incumplimiento; el daño o perjuicios causados; y el nexo causal entre estos últimos. Precisado lo anterior, destacó que, analizada la demanda, se establecía que los petentes cuestionaban el supuesto incumplimiento de la conciliación celebrada otrora ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y los perjuicios padecidos por ello. Destacó el tribunal que, para resolver la problemática expuesta, conforme al libelo, debía establecerse si los demandados estaban obligados a “ reembolsar” $74.561.651, más los intereses causados desde la celebración del acuerdo conciliatorio, en el cual, frente a Seguros Bolívar S.A., se resolvió lo relativo a la objeción de “ la póliza de vida de deudores”, adquirida por Jorge Libardo Gil Linares (q.e.p.d.), deudor original, a fin de respaldar varios créditos otorgados a éste por Davivienda S.A.; monto que, según los convocantes, correspondía a las 17 cuotas pagadas por ellos, mientras la aseguradora reconocía el seguro. Acotó el ad quem, que el escrito introductor resultaba “ambiguo [y] desafortunado en su redacción ”, pero, auscultado el mismo, junto con las contestaciones de los demandados y las pruebas adosadas, se podía determinar que la activa pretendía el pago de un valor reconocido “(…) por conciliación (…) en un trámite judicial anterior (…)”, el
auscultado el mismo, junto con las contestaciones de los demandados y las pruebas adosadas, se podía determinar que la activa pretendía el pago de un valor reconocido “(…) por conciliación (…) en un trámite judicial anterior (…)”, el cual, para ese momento, ya habría sido saldado. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01360-00 Destacó, entonces, que al asunto bajo su conocimiento le antecedía otro incoado por los tutelantes contra Seguros Bolívar S.A., juicio clausurado en virtud de la conciliación celebrada el 18 de septiembre de 2014 y, donde, expresamente, se acordó: “(…) 1La demandada pagará la totalidad de las acreencias junto con todos sus intereses de plazo y mora causados, hasta el momento del pago efectivo, a que se refieren los créditos adeudados a a) BANCO DAVIVIENDA, crédito N° 01201062834 con COOFINANCIERA, HOY Davivienda, b) BANCO DAVIVIENDA, crédito N° 05904046100131415 y c) BANCO DAVIVIENDA, crédito N° 06500001900221854, y que estaban amparados por los contratos de seguro que eran objeto de este proceso, que deberán ser pagados en un término no superior a 15 días calendario y acreditar dentro de este proceso, los respectivos paz y salvos por la totalidad de las acreencias mencionadas , y 2La demandada pagará a las demandantes la suma de SETENTA Y
calendario y acreditar dentro de este proceso, los respectivos paz y salvos por la totalidad de las acreencias mencionadas , y 2La demandada pagará a las demandantes la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS m.cte., ($75.000.000.00), en término no superior a quince (15) días, es decir, a más tardar el día seis (6) de octubre del presente año, mediante cheque de gerencia del Banco Davivienda que se pagará en la sucursal Bucaramanga de SEGUROS BOLÍVAR calle 36 N° 17-25, piso 4, siendo persona de contacto la señora SONIA HERRERA, secretaria de gerencia, con quien deben diligenciar previamente el formato SARLATF, para el giro correspondiente a nombre de la demandante LUCILA LINARES FRANCO (…)”. Del análisis de dichas cláusulas, el fallador de segundo grado extrajo la existencia de dos obligaciones, la primera determinada en cuanto a su causa, y la segunda carente de ella, pues no se mencionó a qué correspondían los $75.000.000. Sobre lo anotado, expuso: “(…) Nótese cómo del texto anterior, no se dice a qué título obedecen los 75 millones, no se dijo en absoluto nada, es posible entonces deducir de él que esos 75 millones de pesos han sido o fueron pagados o se imputaron (…) justamente a las cuotas que curiosamente también coinciden en una suma bastante aproximada que habían pagado los demandantes de 74 millones quinientos y pico. Tenemos entonces que, con relación a la
curiosamente también coinciden en una suma bastante aproximada que habían pagado los demandantes de 74 millones quinientos y pico. Tenemos entonces que, con relación a la primera obligación contraída en el acuerdo anterior, es aceptado 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01360-00 por la parte actora en la demanda, en concreto en el hecho número once, que dichas acreencias en favor de la entidad bancaria ya fueron satisfechas, entendiendo ello como una confesión, por conducto de apoderado, que no amerita mayor examen (…). En lo que respecta a la segunda obligación adquirida, con la acotación que ya se hizo anteriormente, en la que no se dijo ni expresa ni claramente a qué título obedecía ese valor de 75 millones de pesos. (…) Esta segunda obligación adquirida y que es el sustento del caso de marras, cabe advertir que se halla (…) plenamente satisfecha, por parte de la [aseguradora], incluso antes de la fecha pactada (…), [pues] obra copia del cheque (…) girado y recibido por la señora Lucila Linares Franco, el día 30 de septiembre de 2014, por lo que no se aprecia válido pretender la declaratoria y posterior condena de una obligación que (…) emerge o surge así (…) zanjada o pagada. Al respecto (…) cabe cuestionar, por parte de la sala, a los señores actores (…) a qué título fue que se pagó entonces a
de una obligación que (…) emerge o surge así (…) zanjada o pagada. Al respecto (…) cabe cuestionar, por parte de la sala, a los señores actores (…) a qué título fue que se pagó entonces a los demandantes los 75 millones señalados en el punto dos del referido acuerdo. En efecto, interpretado y revisado el documento, conforme a lo esbozado por ambos extremos procesales, se colige que tal rubro no tuvo o no podía tener otra fuente que el producto de los abonos realizados o cuotas pagadas a la obligación por los demandantes, mientras se daba el reconocimiento de la póliza de deudores que amparaba los créditos, valor equivalente a las 17 cuotas que aseguran en la demanda haber sufragado, pues no existe otra fuente de la obligación que se acredite en este proceso, para que la aseguradora haya pagado esa cantidad de dinero a los demandantes, un valor no muy diferente al ya referido, siendo que la realidad del proceso son los medios probatorios que se aportan y no existiendo otros medios del que surgiera algo diferente (…)”. Luego, resaltó que si bien en la sustentación de la apelación se pretendió explicar la causa que generó la obligación de los $75.000.000, ello lucía como un “ hecho nuevo” sorpresivo y no controvertido; sin embargo, destacó que en el plenario no había prueba de lo aseverado por los tutelantes, esto es, que dicho valor se pactó como parte de
nuevo” sorpresivo y no controvertido; sin embargo, destacó que en el plenario no había prueba de lo aseverado por los tutelantes, esto es, que dicho valor se pactó como parte de un “seguro de vida” del que aquéllos fueron beneficiarios. Relievó que la activa era quien tenía la carga de acreditar tales hechos o advertirlos en el escrito petendi, 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01360-00 pero aquélla, aseveró, no fue clara sobre ese particular. Con todo, agregó que si, en gracia de discusión, existía más de una obligación a cargo de Seguros Bolívar y por el monto comentado, lo cual, reiteró, no se deducía del acuerdo conciliatorio, conforme a lo reglado en el artículo 1655 del Código Civil, era dable que la aseguradora cancelara la obligación que escogiera. Finalmente, señaló equivocada la declaratoria oficiosa del a quo en cuando a la cosa juzgada, pues a la luz de los presupuestos exigidos para ello, era claro, no se cumplía con la identidad de objeto, causa y partes. Esto último porque, en el decurso iniciado ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, los querellantes pretendieron la declaración de la existencia del “seguro deudores” y su activación para los préstamos adquiridos por el causante, pedimento dirigido, de manera exclusiva, frente a Seguros Bolívar S.A., pues no fue llamada
“seguro deudores” y su activación para los préstamos adquiridos por el causante, pedimento dirigido, de manera exclusiva, frente a Seguros Bolívar S.A., pues no fue llamada Davivienda S.A.; contrario a ello, en el caso rebatido, anotó el tribunal, lo exigido fue el cumplimiento de unos compromisos derivados de una conciliación, por parte de las citadas sociedades, más la indemnización de perjuicios. En consecuencia, determinó modificar el fallo del a quo para decretar probada la excepción de “pago de las obligaciones” invocada por Seguros Bolívar S.A. y mantener lo restante, esto es, la declarada falta de legitimación en la causa por pasiva de Davivienda, al no haber hecho parte del 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01360-00 convenio conciliatorio alegado como incumplido; y la consecuente denegación de las pretensiones.
3. Las elucubraciones anteriores no entrañan desafuero o irregularidad susceptible de ser conjurada por esta vía extraordinaria.
Ciertamente, el tribunal, tras analizar el libelo demandatorio, del cual se extraen, en realidad, diversos cuestionamientos por el incumplimiento de la reseñada conciliación y pretensiones dirigidas al “ pago o reintegro ” de $74.561.651 que, en criterio de los censores, se debían por las 17 cuotas pagadas a Davivienda, tras la muerte del
conciliación y pretensiones dirigidas al “ pago o reintegro ” de $74.561.651 que, en criterio de los censores, se debían por las 17 cuotas pagadas a Davivienda, tras la muerte del causante y mientras Seguros Bolívar reconocía el “ seguro deudores”, determinó, de un lado, que la aseguradora había sufragado los dos compromisos adquiridos en aquél acuerdo y, de otro, que frente al ente bancario no procedía analizar el desobedecimiento endilgado, por cuanto no había estado involucrado en tal convenio. Si bien los accionantes intentaron aclarar, al sustentar la alzada ante el ad quem y en este escenario, que lo exigido era lograr la devolución de las sumas pagadas en exceso a Davivienda S.A., pues, aseveran, esa entidad recibió, además del valor de los créditos adquiridos por el fallecido -pagados por Seguros Bolívar S.A.- las 17 cuotas referidas, esa circunstancia no fue planteada como objeto de la litis y tampoco se logró acreditar. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01360-00 Al punto, se destaca, revisado el asunto reprochado, particularmente las contestaciones al libelo y las réplicas a la sustentación de la alzada, efectuadas por ambos demandados, se encuentra que Seguros Bolívar sufragó a Davivienda el “ saldo” de los préstamos objeto del seguro, previa certificación del monto de tales obligaciones; por tanto, nada indica que la aseguradora sufragara, de nuevo,
Davivienda el “ saldo” de los préstamos objeto del seguro, previa certificación del monto de tales obligaciones; por tanto, nada indica que la aseguradora sufragara, de nuevo, las 17 cuotas canceladas por los demandantes, aseveración ausente de prueba en el litigio. Con todo, es del caso resaltar que, en el acuerdo conciliatorio, suscrito el 18 de septiembre de 2014, ninguna alusión se hizo en torno a los montos ya pagados a Davivienda, por cuenta de los créditos del causante y que debían ser cobijados por el seguro; por tanto, no era dable extraer, de tal convenio, la obligación de las mencionadas sociedades, en torno al “reintegro” de aquellos valores. Ahora, aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento del querellado, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es 1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01360-00
18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01360-00 instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01360-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01360-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de
además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,
párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01360-00 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. El auxilio impetrado será desestimado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Lucila Linares Franco, Laura Nathalia Gil Linares, Sandra Milena Gil Linares y Jorge Armando Gil Linares frente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Giovanni Yair Gutiérrez, Carlos Giovanny Ulloa Ulloa y Mery Esmeralda Agón Amado; extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito
Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Giovanni Yair Gutiérrez, Carlos Giovanny Ulloa Ulloa y Mery Esmeralda Agón Amado; extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01360-00 de la misma ciudad, con ocasión del asunto verbal impulsado por los aquí promotores contra Seguros Bolívar S.A. y Davivienda S.A.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
17Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01360-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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