CSJ - STC5585-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5585-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5585-2023 Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00068-01 (Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se dirime la impugnación que promovió Ramon Escandón contra el fallo de 9 de mayo de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 4º de Familia de Villavicencio, extensiva a los demás intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho N° 5001-31-10-004-2017-0032800.Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00068-01
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia que aprobó el trabajo de partición en el proceso en cuestión (23 sep. 2022).
En sustento adujo que es demandado en el declarativo en comento,
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia que aprobó el trabajo de partición en el proceso en cuestión (23 sep. 2022).
En sustento adujo que es demandado en el declarativo en comento, donde se declaró la unión marital de hecho entre él y Laura Ramírez desde el 2 de abril de 2012 hasta el 28 de diciembre de 2018 y, en consecuencia de lo anterior, que entre aquellos existió sociedad patrimonial, la cual se declaró disuelta y en estado de liquidación (3 sep. 2019). Posteriormente, se dio paso a la etapa de la liquidación de la sociedad patrimonial y se citó a las partes para la presentación de inventarios y avalúos. La allá demandante y el actor no llegaron a un acuerdo frente a la presentación del trabajo de partición, por este motivo se designó un auxiliar de la justicia como partidor. El trabajo de partición realizado fue objetado por las partes, razón por la cual, el partidor lo presentó nuevamente el 19 de agosto de 2022 y el Juzgado basado en este dictó sentencia donde aprobó el trabajo de partición y ordenó protocolizar el expediente ante la Notaria Segunda del Circuito de Villavicencio (23 sep. 2022). El actor se queja porque considera que en dicha providencia se omitieron «los derechos con lo cuenta y poseía (sic) el menor Wilson David Escandón Ramirez» y, además, el accionado no se pronunció frente a la custodia del menor.
2. El Juzgado 4° de Familia del Circuito de Villavicencio remitió el link del expediente cuestionado, hizo un relato de las actuaciones surtidas
a la custodia del menor.
2. El Juzgado 4° de Familia del Circuito de Villavicencio remitió el link del expediente cuestionado, hizo un relato de las actuaciones surtidas y manifestó que la acción constitucional es improcedente.
La Defensoría de Familia del Instituto de Colombiano de Bienestar Familiar señaló que el amparo no cumple con el requisito de inmediatez ni 2Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00068-01 con el de subsidiariedad. La Personería Municipal de Puerto Concordia pidió su desvinculación.
3. El a quo negó el resguardo por incumplirse con el requisito de inmediatez y subsidiariedad.
4. El gestor impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que «este fue el único mecanismo con el que he contado de manera excepcional para velar por la protección del derecho fundamental de mi hijo menor (…) es por tal motivo la urgencia de la protección del mismo».
CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada, toda vez que el ruego superlativo, como lo concluyó el Tribunal, no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de los denominados inmediatez y subsidiariedad. Revisadas en conjunto las diligencias y el escrito de tutela, se advierte que desde la sentencia que aprobó el trabajo de partición (23 sep. 2022), hasta la formulación de este amparo (24 abr. 2023), han trascurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras).
hasta la formulación de este amparo (24 abr. 2023), han trascurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras). Además, en el expediente se constató que el libelista no refutó oportunamente la sentencia cuestionada a pesar de que contra la misma procedía el recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades 3Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00068-01 defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020). Por lo expuesto, se ratificará el veredicto de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
4Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00068-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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