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CSJ - STC5585-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5585-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC5585-2026 Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00088-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de marzo de 2026 dentro de la acción de tutela promovida por Raúl y María Elena Hoyos Añasco contra los Juzgados Doce Civil del Circuito de Cali y Promiscuo Municipal de Vijes ; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio de perturbación de la posesión n.° 2025-00073.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, los promotores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la s autoridades convocadas.Rad. n.° 76001-22-03-000-2026-00088-01

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2. En lo que interesa al asunto se tiene que promovieron el proceso de la referencia que el Juzgado Promiscuo Municipal Vijes inadmitió (21 may. 2025).

Presentada la subsanación, se rechazó de plano y se ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali.

El litigio fue repartido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la precitada ciudad, quien previa inadmisión, rehusó su

su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali.

El litigio fue repartido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la precitada ciudad, quien previa inadmisión, rehusó su trámite al verificar que por el factor cuantía carecía de competencia, por lo que lo devolvió al juzgado remitente.

Por auto de 4 de noviembre de 2025 el juez municipal rechazó la demanda al evidenciar que no se subsanó lo requerido en pretérita oportunidad, argumento que reiteró en auto de 13 de noviembre siguiente en el que también concedió la apelación propuesta; no obstante, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali la declaró inadmisible al tratarse de un proceso de única instancia (13 ene. 2026).

3. En este contexto estiman lesionadas sus garantías fundamentales y pretenden que se ordene: i) al Juzgado Promiscuo accionado « reiniciar el proceso o corregir el defecto garantizando el debido proceso » y, ii) al Juzgado Doce Civil del Circuito «corrija la anotación por estado del auto del 13 de enero de 2026» porque no contenía sus nombres.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRad. n.° 76001-22-03-000-2026-00088-01

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1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali relató las actuaciones que adelantó en el proceso criticado y pidió negar el amparo suplicado.

2. El despacho Promiscuo Municipal de Vijes defendió las decisiones que adoptó en el marco del litigio y solicitó denegar las pretensiones.

negar el amparo suplicado.

2. El despacho Promiscuo Municipal de Vijes defendió las decisiones que adoptó en el marco del litigio y solicitó denegar las pretensiones.

3. El Juez Sexto Civil del Circuito de Cali advirtió su falta de legitimación en la causa.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Juez Constitucional de primer grado negó el amparo porque: i) aunque en el estado por medio del cual el juez del circuito notificó el auto que inadmitió la apelación no se indicaron los nombres de los accionantes, lo cierto es que accedieron al contenido del proveído , pues incluía radicado, clase de proceso, descripción y fecha, elementos suficientes para identificarlo; y ii) la argumentación del juez municipal para rechazar su demanda «luce coherente, seria y debidamente sustentada, por lo que, de contera, desplaza la posibilidad del amparo, pues la juiciosa exégesis aplicada se repele con el abuso del derecho».

IMPUGNACIÓN

La presentaron los accionantes reiterando los argumentos del escrito inicial y señalando que el Tribunal minimizó las irregularidades presentadas en el proceso.Rad. n.° 76001-22-03-000-2026-00088-01 4

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela , en principio, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los

contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitu cional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. En el caso particular los promotores consideran vulnerados sus derechos fundamentales a partir de: i) la notificación por estado del auto del 13 de enero de 2026 por medio del cual el Juzgado Doce Civil del Circuito inadmitió la apelación que presentaron contra el proveído que rechazó su demanda , pues el mismo carecía de sus nombres, contrariando el artículo 295 del Código General del Proceso; y ii) el proveído de 4 de noviembre de 2025 a través del cualRad. n.° 76001-22-03-000-2026-00088-01 5 el juez Promiscuo Municipal de Vijes rechazó el libelo presentado.

3. Examinada la queja presentada , al tenor de la

5 el juez Promiscuo Municipal de Vijes rechazó el libelo presentado.

3. Examinada la queja presentada , al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales del expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado ante la inexistencia de la vulneración alegada con respecto al Juzgado del Circuito convocado y la razonabilidad de la decisión adoptada por el despacho municipal.

3.1. Inexistencia de vulneración

Los accionantes consideran que la notificación por estado N.º 005 del 22 enero de 2026 del auto que inadmitió la apelación (13 ene. 2026) contra aquel que rechazó su demanda, no contenía sus nombres en contravía del artículo 295 del Código General del Proceso , lo que generó su «indefensión» frente a la decisión , por lo que pretenden su nulidad.

No obstante, la presunta irregularidad no tiene la entidad suficiente para invalidar dicha actuación. Ciertamente, l a publicación incluyó datos idóneos de identificación —número de radicación, clase de proceso, descripción de la actuación y fecha— que permitían ubicar la providencia, al punto que los propios accionantes la aportaron a esta acción , evidenciando que conocieron efectivamente la decisión. En este sentido, la notificación cumplió su propósito, por lo que no puede predicarse unRad. n.° 76001-22-03-000-2026-00088-01 6 perjuicio real en torno al principio de publicidad que amerite la nulidad.

cumplió su propósito, por lo que no puede predicarse unRad. n.° 76001-22-03-000-2026-00088-01 6 perjuicio real en torno al principio de publicidad que amerite la nulidad.

Por tanto, para la Sala en el asunto no se logró justificar de manera alguna la supuesta afectación desproporcionada a las prerrogativas esenciales en relación con la el actuar de la autoridad judicial convocada, situación que hace inviable el ruego , pues n o es suficiente con que se afirme la vulneración de un derecho fundamental; por el contrario es indispensable acreditar que los derechos invocados han sido efectivamente conculcados o se encuentran amenazados por acción u omisión de las autoridades públic as en los supuestos previstos por la ley.

3.2. Sobre la razonabilidad.

Por otra parte, examinados los argumentos expuestos en la providencia a partir de la cual se rechazó la demanda de los accionantes, no se advierte ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización. Por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.

En efecto, en proveído de 21 de mayo de 2025 el funcionario judicial inadmitió la demanda promovida por los accionantes con el fin que precisaran:

«1. (…) si las 2 personas naturales que integran el extremo demandante, lo hacen en calidad de herederas de los propietarios inscritos de los bienes inmuebles objeto del proceso (FELISA AÑASCO HOYOS y MAXIMILIANO HOYOSRad. n.° 76001-22-03-000-2026-00088-01 7

propietarios inscritos de los bienes inmuebles objeto del proceso (FELISA AÑASCO HOYOS y MAXIMILIANO HOYOSRad. n.° 76001-22-03-000-2026-00088-01 7 CHANCHI), (…) lo anterior, acorde a lo contemplado en el numeral 2° del artículo 82 del Código General del Proceso. 1.1. De igual, es necesario que se informe el número de identificación de los demandados LUIS MIGUEL

MONTENEGRO y MEIRO PABON PERDOMO.

1.2. Siguiendo en la misma línea, es menester que se aclare la razón por la cual se allegó la copia de los registros civiles de nacimiento de los señores ESTHER MARINA HOYOS

AÑASCO RCN, LUIS FERNANDO HOYOS AÑASCO, JUDITH

HOYOS AÑASCO, CARMEN ROSA HOYOS AÑASCO, AURA MARÍA HOYOS AÑASCO y FANNY OLIVA HOYOS AÑASCO; si los mismos no integran ningún extremo de la demanda.

2. (…) se aclare en primer lugar, el tipo de acción que se presenta; toda vez que no es claro si se propende por un amparo de la posesión, una declaración de pertenencia, una restitución de tenencia, etc; debiendo quedar ello claro, ya que a su vez es lo que determina las pretensiones; aspecto este que también debe ser tenido en cuenta en el poder, en los términos del artículo 74 ibídem, en consonancia con el artículo 5 de la Ley 2213 del 2022; este último, si es conferido mediante mensaje de datos.

2.1. De igual, es menester que se indique en los hechos, si todas las personas demandadas perturban la posesión de ambos

2022; este último, si es conferido mediante mensaje de datos.

2.1. De igual, es menester que se indique en los hechos, si todas las personas demandadas perturban la posesión de ambos predios objeto del proceso y de la servidumbre; describiendo detalladamente a qué obedecen dichos actos perturbatorios, (…).

2.2. Así mismo, deben adecuarse las pretensiones, indicando lo que se propende respecto de cada uno de los demandantes por cada predio, incluida la servidumbre; (…).

2.3. De igual, es necesario que se discrimine e indique claramente cuál es el valor de los daños morales por el que se propende su reconocimiento y si dentro de estos también se incluye a la persona jurídica que integra el extremo demandante, y una vez tasados, deberá indicarse el juramento estimatorio de que trata el canon 206 ibídem, respecto de aquellos y de los daños materiales respeto de los cuales también se propende por su reconocimiento.

3. De otro lado se observa que, pese a que se incluyó el acápite de notificaciones; no se indicó de manera completa la dirección física en la cual recibirán notificaciones los demandados JAIRORad. n.° 76001-22-03-000-2026-00088-01

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GARCÍA BURITICÁ, JENNY JULIANA HOYOS PAPAMIJA,

NORBY HOYOS PAPAMIJA, ORLANDO MARTINEZ ACOSTA,

ANACELIA PAPAMIJA, WILLIAM PAPAMIJA, NELLY MARINA HOYOS, ARACELY ATTOY, PROSPERO HOYOS, OSMAN GRANOBLES LAMPREA y MEIRO PABON PERDOMO, ya que

ANACELIA PAPAMIJA, WILLIAM PAPAMIJA, NELLY MARINA HOYOS, ARACELY ATTOY, PROSPERO HOYOS, OSMAN GRANOBLES LAMPREA y MEIRO PABON PERDOMO, ya que solo se refiere la v ereda, y tampoco si se conoce la dirección electrónica de todas las personas naturales que integran dicho extremo; (…).

4. Respecto de los testigos, no se dio cumplimiento a lo indicado en el inciso 1° del artículo 6 de la Ley 2213 del 2022; (…).

5. Finalmente, es necesario que se allegue la copia actualizada del certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-118360; teniendo en cuenta que el aportado, data del 18 de noviembre del 2024 y se debe verificar la inscripción de la servidumbre objeto del proceso; además del No. 370 -1114052, respecto del cual se propendió por medida cautelar; por lo que corresponde que ambos sean allegados con no más de un (01) mes desde su fecha de expedición».

Teniendo en cuenta lo anterior, y una vez presentado el escrito de subsanación, en auto de 4 de noviembre de 2024 –que reiteró el 14 de noviembre siguiente-, el juez consideró que no se subsanaron todos los puntos referidos pues, frente al numeral « 1.1.» no se puso de presente el número de identificación de uno de los demandados y frente al «2, 2.1, 2.2 y 2.3» si bien se aclaró en el escrito que se «propendió por el amparo de la posesión » sobre los predios con FMI No. 370identificación de uno de los demandados y frente al «2, 2.1, 2.2 y 2.3» si bien se aclaró en el escrito que se «propendió por el amparo de la posesión » sobre los predios con FMI No. 37044017, 370 -44016 y 370 -208983 y la servidumbre de acueducto del predio No. 37044017 y sirviente el No. 370118360, lo cierto es que:

«(…) las pretensiones continúan sin ser claras, ya que debió indicarse con la misma claridad en dicho acápite, ya que de su redacción se puede colegir que solo se propende por la restituciónRad. n.° 76001-22-03-000-2026-00088-01 9 de una franja de terreno del predio No. 370-44017, presentándose así una incongruencia entre hechos y pretensiones.

De igual se relieva en el acápite de pretensiones la perturbación de la posesión en el predio No. 370 -44016, pero no se propende por su restitución y/o amparo, dejándose a su vez por fuera el No. 370208983 y la referida servidumbre; lo que se itera, es l o que se desprende de la redacción de dicho acápite, debiendo ser ello claro, a la luz del numeral 4º del artículo 82 ibídem.

Sumado a lo anterior, pese a que en los hechos se hizo una relación de daños materiales y morales; aquellos no se discriminaron de la misma forma en las pretensiones, y continúan sin ser específicas las contenidas en los numerales 2 y 3.

Concluyendo estos puntos, se observa que no se aclaró si dentro

misma forma en las pretensiones, y continúan sin ser específicas las contenidas en los numerales 2 y 3.

Concluyendo estos puntos, se observa que no se aclaró si dentro de la solicitud de reconocimiento de daños morales, se incluye a la persona jurídica que integra el extremo demandante; lo que se itera, deber quedar claro respecto de cada solicitud, aspecto y persona en favor de la cual se pretende».

Por otro lado, esbozó que no se indicó la dirección física en la cual se debía notificar a los demandados, aclarando que «la indicación únicamente de la vereda y el corregimiento no es una dirección completa», aunado a que «no se informó ni acreditó la forma en la cual obtuvo la información sobre que el correo electrónico aracellyatoy7@hotmail.com, es del dominio de la señora ARACELY ATTOY, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 8 de la Ley 2213 del 2022».

Finalmente, puntualizó en que no fueron allegadas las copias actualizadas de los certificados de libertad y tradición de los inmuebles No. 370 -118360 y 370 -1114052, argumentos que reiteró en proveído de 13 de noviembre de 2024 en el que puntualizó que «la consecuencia legal y lógica, si la demanda no se encontraba en forma, era su rechazo, tal como lo señala el artículo 90 del Código General del Proceso».Rad. n.° 76001-22-03-000-2026-00088-01 10

Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho. Aunque se compartan o no la

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Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho. Aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo consider ado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo planteado por los accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En definitiva, el juzgado municipal exigió un estándar mínimo del libelo en torno a la claridad y precisión de la acción ejercida, identificación de bienes y correspondencia entre hechos y pretensiones y estimó que l a subsanación, lejos de despejar dudas, acentuó la confusión pues no definió si se ejercía acción posesoria de conservación o de recuperación, mezcló referencias a varios inmuebles y a una servidumbre sin delimitar su alcance y se pidió, además, indemnizaciones por daños materiales y morales, lo que amplió el objeto del litigio. Por tanto, el rechazo no fue una decisión caprichosa sino la consecuencia prevista cuando no se satisfacen los requisitos de claridad y congruencia, presupuesto necesario para orien tar el contradictorio y el buen devenir del trámite.

Adicionalmente, contrario a lo señalado por los accionantes, no se presentó un conflicto de competencia y el debate se desplazó del factor cuantía al incumplimiento deRad. n.° 76001-22-03-000-2026-00088-01 11

accionantes, no se presentó un conflicto de competencia y el debate se desplazó del factor cuantía al incumplimiento deRad. n.° 76001-22-03-000-2026-00088-01 11 los requisitos de admisibilidad. De ahí que el argumento sobre una indefinición prolongada de l funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto no se ajusta a lo evidenciado en el expediente.

Por otra parte, e l hecho de que la juez municipal, buscando garantizar la doble instancia, hubiese concedido inicialmente el recurso de apelación no creaba un «derecho adquirido» a la alzada , pues por mandato legal el superior debía corregir el cauce.

Con todo, es de resaltar que el rechazo por no subsanar no cierra indefinidamente la puerta del proceso , como quieren hacerlo ver los actores ; antes bien, orienta a presentar una nueva demanda que cumpla los presupuestos mínimos de claridad, precisión y congruencia. La tutela no puede emplearse para suplir la carga de argumentación y estructuración de la demanda que corresponde a la parte actora bajo el argumento de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal.

En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de los gestores frente a los razonamientos expuestos por la accionada y la interpretación que le dio a la normatividad que estimó aplicable, así como al acontecer fáctico del asunto. Situ ación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición adoptada se encuentre

normatividad que estimó aplicable, así como al acontecer fáctico del asunto. Situ ación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición adoptada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todoRad. n.° 76001-22-03-000-2026-00088-01 12 fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio.

Recuérdese que el mecanismo de amparo no está diseñado para invalidar providencias judiciales con fundamento únicamente en la discrepancia subjetiva de a quien la decisión resultó desfavorable. Permitir lo contrario implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia que rigen la función jurisdiccional y supondría una afectación indebida del sistema de competencias previsto por el ordenamiento jurídico, transformando la tutela en un instrumento distorsionado para reabrir controversias ya resueltas, tal como lo pretenden los solicitantes.

4. Conforme a lo expuesto , se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n.° 76001-22-03-000-2026-00088-01 13

a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n.° 76001-22-03-000-2026-00088-01 13

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 605E56DF53DFF22B431CC9EBEAC1DE0D427514750A464E18ED7842E495CC7A80

Documento generado en 2026-04-20

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