CSJ - STC5586-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5586-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC5586-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01394-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gloría María Chapetón y Constructora Las RRR S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, específicamente respecto del magistrado Juan Carlos Sosa Londoño y la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria, con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por los aquí actores frente a Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento S.A., con radicado n°. 20160684.
1. ANTECEDENTES
1. Los tutelantes exigen la protección de su prerrogativa al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01394-00 de justicia, presuntamente quebrantada por las autoridades accionadas.
2. En sustento de su queja manifiestan que en el referido compulsivo, la sociedad ejecutada formuló como excepciones de mérito: “ pago total de la obligación derivada del contrato o negocio causal subyacente ”, “falta de legitimación en la causa por activa ”, “inexistencia actual de la obligación”, “mala fe”, “temeridad” y la “genérica”.
del contrato o negocio causal subyacente ”, “falta de legitimación en la causa por activa ”, “inexistencia actual de la obligación”, “mala fe”, “temeridad” y la “genérica”. Mediante sentencia de 13 de mayo de 2019, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín dispuso seguir “parcialmente” adelante con la ejecución, tras encontrar probadas las excepciones de “inexistencia actual de la obligación”, “mala fe” y “temeridad”; decisión frente a la cual los ejecutantes promovieron apelación. Cuestionan que, sin permitirles sustentar la alzada, el tribunal accionado emitió sentencia anticipada, al encontrar acreditada la excepción de “ falta de legitimación en la causa por activa”, en la cual dispuso: “(…) se revocarán los numerales 1º, 2º y 3º (relativos a la prosperidad parcial de la demanda principal); se revocará el 4º en cuanto dispuso declarar probada la excepción de pago total frente a las pretensiones de la demanda ejecutada y en su lugar se declarará la falta de legitimación en la causa por activa; se confirmará y adicionará el 5º aclarando que se dispone cesar ambas ejecuciones en virtud de la falta de legitimación; se revocará el 6º, que impuso la condena al pago de perjuicios (arts. 79 y 80, C. General del proceso) y se modificará el 7º, en el sentido de que las costas en ambas instancias son a cargo de los
revocará el 6º, que impuso la condena al pago de perjuicios (arts. 79 y 80, C. General del proceso) y se modificará el 7º, en el sentido de que las costas en ambas instancias son a cargo de los ejecutantes y en favor de la persona moral accionada (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01394-00 Consideran que con dicha determinación el tribunal desbordó su competencia por proceder oficiosamente y en favor de a la entidad financiera demandada, en clara violación de las reglas de congruencia previstas en los artículos 282, 320, 442 y 443 del Código General del Proceso. Refieren que el colegiado efectuó un análisis muy riguroso y exegético de la “ comunicación escrita a Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento S.A., por medio de la cual autorizó que el desembolso de la compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-82673, por valor de quinientos ochenta y nueve millones trescientos setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos M/Cte. ($589.372.489,00) se hiciera a favor del señor Rodrigo Romero Acuña ”; omitiendo, en su criterio, dar aplicación los preceptos 269 y 272 , e interpretando indebidamente el canon 269 del estatuto procesal vigente. Añaden que el tribunal convocado desconoció el procedimiento para tramitar la segunda instancia, previsto
indebidamente el canon 269 del estatuto procesal vigente. Añaden que el tribunal convocado desconoció el procedimiento para tramitar la segunda instancia, previsto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues, aducen, “ no les permitió sustentar el recurso e hizo caso omiso de la sustentación ”, por apresurarse a dictar sentencia anticipada. Relievan que, en todo caso, sí poseen legitimación en la causa como acreedores, pues el crédito nunca fue cedido. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01394-00
3. Piden, en concreto, dejar sin valor ni efecto la aludida sentencia anticipada y, en su lugar, ordenar al tribunal querellado, emitir un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho. 1.1. Respuesta de los accionados
1. El juzgado vinculado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder.
2. El colegiado confutado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Los accionantes cuestionan el fallo anticipado de 13 de octubre de 2020, a través de la cual la corporación convocada revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de aquéllos como acreedores en el aludido compulsivo y dispuso su terminación.
2. En la providencia censurada el colegiado accionado justificó su deber de emitir sentencia anticipada en el asunto, en virtud del artículo 278 del Código General del
compulsivo y dispuso su terminación.
2. En la providencia censurada el colegiado accionado justificó su deber de emitir sentencia anticipada en el asunto, en virtud del artículo 278 del Código General del Proceso, por encontrar acreditada la falta de legitimación en la causa de los aquí tutelantes. Al respecto, anotó: “(…) Con relación a la demanda principal, quedó claro que la vendedora, Gloria María Chapetón, el 25 de julio de 2014, envió comunicación escrita a la accionada, cuyo texto es el siguiente:
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01394-00 “Yo GLORIA MARIA CHAPETÓN identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.111.917 autorizo que el desembolso correspondiente a la compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 15682673 por valor de $589.372.489,00 sea a favor de RODRIGO ROMERO ACUÑA C.C.80.278.928”. (fl. 99, C-1) “El 31 de julio siguiente, ROMERO ACUÑA escribe a Leasing Bancolombia, autorizando “ (…) para que se realice la correspondiente aplicación del desembolso por valor de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($ 589.372.489) a los siguientes contratos:
QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($ 589.372.489) a los siguientes contratos: “Rodrigo Romero Acuña cédula de ciudadanía No. 80.278.928; Transportes de Carga RR Ltda. con nit No. 900.313.578-3; Wilmar Duban Romero Mora con cédula de ciudadanía No. 1.077.972.224; Edgar Poveda García cédula de ciudadanía NO. 79.848.817 y Claudia Lopera Ramírez Girado con cédula de ciudadanía No. 39.813.041”. “Luego resultaba indiscutible que ninguna legitimación tiene la demandante, Gloria María Chapetón, para pretender el cobro ejecutivo de esa cantidad de dinero. “5. Igual acontece con la acreencia inicial de Constructora Las RRR S.A.S. La accionada allegó copia simple de escrito suscrito por su representante legal, el que, de conformidad con el artículo 246 del C. General del Proceso tiene el mismo valor probatorio del original, en tanto ninguna disposición legal hace necesaria la presentación del original, amén de que no fue tachado oportunamente. He aquí su contenido: “Yo, RODRIGO ROMERO ACUÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.278.928 de Villeta, en mi calidad de Representante Legal de la empresa CONSTRUCTORA LAS RRR S.A.S. identificada con Nit. 900.560.089-1, autorizo para que el desembolso del inmueble ubicado en la carrera
Representante Legal de la empresa CONSTRUCTORA LAS RRR S.A.S. identificada con Nit. 900.560.089-1, autorizo para que el desembolso del inmueble ubicado en la carrera 9 No. 3-61 sea abonado a favor de Rodrigo Ro mero Acuña” (fl. 78, C-3).
6. Así las cosas, resulta evidente la falta de legitimación en la causa por activa, tanto en la demanda principal como en la acumulada, puesto que el legitimado para promover la ejecución era Rodrigo Romero Acuña como persona natural y no Gloria María Chapetón y Constructora Las RRR S.A.S. (…)” (negrillas del texto original).
Con base en lo antelado, dispuso: 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01394-00 “(…) se revocarán los numerales 1º, 2º y 3º (relativos a la prosperidad parcial de la demanda principal); se revocará el 4º en cuanto dispuso declarar probada la excepción de pago total frente a las pretensiones de la demanda ejecutada y en su lugar se declarará la falta de legitimación en la causa por activa; se confirmará y adicionará el 5º aclarando que se dispone cesar ambas ejecuciones en virtud de la falta de legitimación; se revocará el 6º, que impuso la condena al pago de perjuicios (arts. 79 y 80, C. General del proceso) y se modificará el 7º, en el sentido de que las costas en ambas instancias son a cargo de los ejecutantes y en favor de la persona moral accionada (…)”.
79 y 80, C. General del proceso) y se modificará el 7º, en el sentido de que las costas en ambas instancias son a cargo de los ejecutantes y en favor de la persona moral accionada (…)”.
3. Para la Corte se incurrió en la vulneración alegada, por cuanto era necesario agotar la instancia conforme a la normatividad aplicable; pues para llegar a la conclusión de la falta de legitimación de la parte ejecutante, debió primero estudiar si se reunían los elementos de la cesión del crédito o si la aludida autorización constituía, simplemente, una prueba de la diputación para el pago, por parte de los aquí tutelantes, respecto de Rodrigo Romero Acuña.
En un caso de similares perfiles al actual, recientemente, esta Corporación esbozó: “(…) Así las cosas, se colige la inviabilidad de anticipar el fallo en el caso censurado, pues, como se indicó, no es evidente la falta de legitimación de la querellante; además, es necesario zanjar el debate probatorio en aras de determinar si el compulsivo puede seguir adelante, estableciéndose la validez y procedencia de la cesión del crédito hipotecario; el mérito ejecutivo de los títulos base del mismo, dado que no se allegaron solamente las letras reseñadas, sino la escritura pública del citado gravamen; y el monto realmente adeudado (…)”1. Sobre la figura de la cesión de créditos, esta Corporación ha señalado: 1 CSJ STC371 de 28 de enero de 2021. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01394-00 “(…) [C]omprende así dos etapas, la primera relacionada con la
1 CSJ STC371 de 28 de enero de 2021. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01394-00 “(…) [C]omprende así dos etapas, la primera relacionada con la entrega del título representativo de la obligación del tenedor originario a quien pasa a reemplazarlo. De allí que cuando no consta por escrito, es menester elaborar un documento en el que se concreten sus términos, quedando así perfeccionado el pacto y surgiendo entre los intervinientes responsabilidades recíprocas. La segunda consiste en lograr que el acuerdo produzca efectos frente al compelido a satisfacer, lo que se obtiene ya sea con la correspondiente notificación o mediando la aceptación de éste”. “Tanta es la trascendencia del enteramiento que, mientras no se dé, para el solvens es como si nada hubiera cambiado y su accipiens sigue siendo el mismo, pudiendo abonarle o cubrir el monto pendiente; incluso sigue formando parte de la prenda general de los acreedores del «cedente», quienes pueden embargar el crédito”. “Por lo tanto, el conocimiento del deudor, ya sea que lo documenten los interesados o provenga de una manifestación propia de aquél, que puede ser fortuita o provocada, constituye un punto de quiebre para determinar los alcances que del acto se derivan”. “La Corte en SC 31 ago. 1920, GJ t. XXVIII, pág. 165, al tratar el tema, señaló que:” “[e]l artículo 1959, subrogado por el 33 de la Ley 57 de 1887,
“La Corte en SC 31 ago. 1920, GJ t. XXVIII, pág. 165, al tratar el tema, señaló que:” “[e]l artículo 1959, subrogado por el 33 de la Ley 57 de 1887, establece que la cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título . (…) Es medio necesario para que se efectúe el traspaso del dominio del crédito, la tradición, que se obra con la entrega que el cedente hace al cesionario, sin lo cual no puede decirse dueño del crédito éste (…) Lo dicho es pertinente para las relaciones entre cedente y cesionario, pero si se tienen en cuenta las relaciones de éste con el deudor que es lo contemplado, entonces la ley, artículo 1960 del Código Civil, dispone que para que la cesión produzca efectos contra éste y contra terceros (el deudor también lo es), se necesita que se notifique por el cesionario al deudor, o sea aceptada por éste (…) Esta notificación debe hacerse, artículo 1961, exhibiendo el título, el cual debe llevar una nota del traspaso hecho del derecho, en la cual se designe el cesionario, nota que será 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01394-00 firmada por el cedente (…) De esto resulta que por la tradición o entrega del título que encarna el derecho enajenado, el cesionario lo tiene en su poder, y por la nota que lleva se comprueba la cesión verificada, de lo cual queda impuesto el
entrega del título que encarna el derecho enajenado, el cesionario lo tiene en su poder, y por la nota que lleva se comprueba la cesión verificada, de lo cual queda impuesto el deudor, con la notificación o noticia que el cesionario le hace o le da (…) Siendo el objeto de esta disposición el que el deudor sea conocedor de la cesión, en defecto de la notificación, admite la aceptación. Esta puede ser expresa o tácita. Expresa cuando por cualquier modo claro se hace sabedor y así lo manifiesta; y tácita en los casos prescritos en el artículo 1962 del Código Civil (…) Cumplidos estos requisitos, todo derecho que un tercero distinto del deudor quisiera oponer al cesionario, tendría que ceder el paso al de éste, y por lo mismo no tendría valor contra él. “Lo que abordó de nuevo en SC 7 may. 1941, GJ 1971, pag. 279, para indicar que:” “[d]e acuerdo con la disposición de los artículos 33 de la Ley 57 de 1887, 761, 1960 y 1961 del C. C, la cesión de los créditos nominativos, que es la tradición por medio de la cual el titular del derecho personal lo transfiere al cesionario que pasa a ocupar el lugar del acreedor en virtud de una convención celebrada entre ellos, se cumple y perfecciona por efecto de la entrega del título justificativo del crédito que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente. Realizada la entrega del título en la forma
celebrada entre ellos, se cumple y perfecciona por efecto de la entrega del título justificativo del crédito que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente. Realizada la entrega del título en la forma dicha, queda radicado el crédito en menos del cesionario, y de este modo termina la primera etapa de la cesión, que se desarrolla entre el cedente y el cesionario; pero como toda cesión de derecho personal se refiere también al deudor de la obligación, sujeto pasivo del derecho cedido, en relación con éste se cumple la segunda etapa del fenómeno, que tiende a vincular al deudor con la cesión dándole conocimiento de que la persona del acreedor ha cambiado, lo cual se obtiene con la notificación de la cesión o con la aceptación que él haga de ella, cosas estas que no afectan la validez de la tradición entre cedente y cesionario. De modo, pues, que mientras no sobrevenga la notificación de la cesión al deudor o la aceptación expresa o tácita de éste, sólo puede considerarse al cesionario dueño del derecho personal respecto del cedente, pero no respecto del deudor y de terceros”. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01394-00 “A pesar de la relevancia que en sus alcances tiene la «notificación al deudor», así como la «aceptación» que éste espontáneamente manifieste, tales situaciones no constituyen
“A pesar de la relevancia que en sus alcances tiene la «notificación al deudor», así como la «aceptación» que éste espontáneamente manifieste, tales situaciones no constituyen requisitos de validez de la cesión, que se materializa aun en contra de la voluntad del obligado, pues, solo limitan sus alcances”. “Incluso de la forma como aparecen redactados los artículos 1960, 1962 y 1963 ibidem, lo trascendente es informar la ocurrencia del cambio y no la obtención de un visto bueno. Tan es así que el asentimiento indica es un conocimiento de relevó del otro contratante, sin que su obtención sea imperiosa (…)”2.
4. Lo anterior no significa que los pagos que se alegaron en el proceso no deban verificarse por el colegiado accionado en aras de determinar la viabilidad de seguir adelante con la ejecución, pues es justamente el análisis que debe emprender a la hora de agotar las instancia.
Si bien esta Sala ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos3, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos ; en los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo o de la jurisprudencia, como la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por
los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo o de la jurisprudencia, como la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto, se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa. 2 CSJ SC14658 de 23 de octubre de 2015. 3 CSJ. STC de19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01394-00 Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como
materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
5. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01394-00 de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el
pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01394-00 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la
halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01394-00
Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01394-00 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01394-00 prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los anteriores argumentos, se concederá el amparo reclamado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela promovida por Gloría María Chapetón y Constructora Las RRR S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela promovida por Gloría María Chapetón y Constructora Las RRR S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, específicamente respecto del magistrado Juan Carlos Sosa Londoño y la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria, con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por los aquí actores frente a Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento S.A., con radicado n°. 20160684.
SEGUNDO: ORDENAR al colegiado convocado que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, previa recepción del expediente, deje sin efecto la sentencia de 13 de octubre de 2020 y, en su lugar, resuelva los recursos de apelación incoados frente al fallo
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01394-00 de 13 de mayo de 2019, emitido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín. Remítasele copia de esta decisión.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01394-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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